Violación de los derechos de imagen
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA
IMAGEN: INTROMISION ILEGITIMA: inexistencia: reportaje televisivo:
imágenes de encuentro vacacional de Ministro del Gobierno con su compañera
sentimental e hijos: personaje público y político en sitios públicos: no cabe
llevar las dependencias del hotel al ámbito del domicilio: imagen de los hijos
desfigurada.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 1168/2006
Ponente: Excmo Sr. Román
García Varela
El TSdeclara no haber lugaral recurso de casación
interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia, de fecha07-03-2006,
dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en
juicio ordinario.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil
nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de
casación interpuesto por don Iván y doña Agustina , representados por la
Procuradora doña Margarita López Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº
27/2006-, en fecha 7 de marzo de 2006 ( AC 2006, 759) , por la Sección
Decimonovena de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario, sobre
protección civil al derecho a la intimidad personal y familiar, a la propia
imagen y a la inviolabilidad del domicilio, seguidos con el número 252/2004
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.
Han sido parte recurrida "EUROPRODUCCIONES
TV, S.L." , representada por la Procuradora doña Isabel Campillo
García,"GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro ,
representada por la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, doña Belinda ,
representada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, y, don Edemiro ,
representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva.
También ha sido parte, por disposición de la ley, el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
1º.- La Procuradora doña Margarita López Jiménez, en
nombre y representación de don Iván y doña Agustina , promovió demanda de
juicio ordinario sobre tutela judicial efectiva frente a la intromisión
ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen,
turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, contra doña Socorro
, "GESTEVISIÓN TELECINCO" ,"EUROPRODUCCIONES" ,
doña Belinda y don Edemiro , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) 1º.- Se
dictara sentencia por la que se declare que la información suministrada por la
productora de Televisión Telecinco en el programa "Día a
Día" sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una
intromisión ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada
uno de ellos, vulnerando también el derecho a la propia imagen y quebrantando
la inviolabilidad del domicilio. 2º.- Se ordene la destrucción del reportaje
sobre los demandantes y de las imágenes obtenidas ilegítimamente, y en todo
caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro. 3º.- Se condene
a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , como propietaria de la
cadena, a "EUROPRODUCCIONES, S.A." , Productora del
Programa, a doña Socorro , su Directora, a doña Belinda y a don Edemiro ,
participantes activos, como responsables solidarios de los daños morales
inflingidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la cantidad de
cuatrocientos cincuenta mil euros como indemnización. 4º.- Se condene a los
demandados al pago de las costas causadas en este proceso".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los
demandados, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y
representación de "GRUPO EUROPRODUCCIONES,
S.A." y "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , en su
contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se sirva dictar
sentencia, en virtud de la cual: 1.- Estime las excepciones procesales falta de
legitimación ad procesum de "GRUPO DE EUROPRODUCCIONES,
S.A." , falta de litisconsorcio pasivo necesario y excepción de falta
legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la
determinación de las partes y de la petición que se deduce. 2.- Desestime la
demanda interpuesta de contrario por no constituir, los hechos que se alegan
intromisión ilegítima alguna a los derechos de intimidad, imagen e
inviolabilidad de domicilio, con la expresa imposición de las costas del
presente procedimiento a los actores". La Procuradora doña Dolores Girón
Arjonilla, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO,
S.A." y doña Socorro , se opuso a la demanda y, suplicó al Juzgado:
" (...) Se sirva dictar sentencia por la cual estime la excepción procesal
de falta legal en el modo de proponer la demanda, y desestime la demanda
interpuesta por don Iván y doña Agustina , con expresa imposición de las costas
derivadas de este procedimiento a los actores. El Procurador don Santiago
Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , contestó a la
demanda y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Acuerde, en su día, y
previos los trámites legales oportunos, que la información facilitada por mi
representada doña Belinda , no supone una intromisión en ninguno de los
derechos fundamentales de los demandantes y sus hijos, y se declare la ausencia
de responsabilidad alguna de la misma en el pago de la cantidad indemnizatoria
alguna, condenándose en costas a la parte demandante por su evidente temeridad
y mala fe". Asimismo, la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre
y representación de don Edemiro , en su contestación a la demanda, suplicó al
Juzgado: " (...) Dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la
demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio".
3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid
dictó sentencia, en fecha 9 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice
literalmente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora
doña Margarita López Jiménez, en representación de don Iván y doña Agustina
contra "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , "GESTEVISIÓN
TELECINCO, S.A." , doña Socorro , doña Belinda y don Edemiro , y en
consecuencia absuelvo a doña Socorro de los pedimentos de la demanda. Declaro
que la información suministrada por la cadena de Televisión Telecinco en el
Programa "Día a Día" de 7 de enero de 2004 sobre los
demandantes y sus hijos menores de edad, conforma una intromisión ilegítima en
su intimidad personal y familiar. Ordeno la destrucción del reportaje y prohíbo
cualquier utilización del mismo en el futuro. Condeno a "GESTEVISIÓN
TELECINCO, S.A." a "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." ,
a doña Belinda y a don Edemiro a que abonen solidariamente la cantidad de
120.000 euros a cada uno de los demandantes. Sin expresa condena en
costas".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y,
sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de
Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 2006 ( AC 2006,
759) , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por don Iván y doña Agustina , que estuvieron
representados por la Procuradora Sra. López Jiménez, y acogiendo los también
recursos de apelación interpuestos por "GESTEVISIÓN TELECINCO,
S.A." , "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , don Edemiro
y doña Belinda , que vinieron al litigio representados, respectivamente, por
los Procuradores Sr. Girón Arjonilla, Sra. Campillo García, Sra. Gracia Moneva
y Sr. Tesorero Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
nº 12 de Madrid (procedimiento ordinario 252/2004 ) en 9 de diciembre de 2004,
debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución, para,
desestimando en su integridad la demanda interpuesta por los actores, absolver
como absolvemos de la misma, a quienes ocuparon el lado pasivo de la relación
jurídica procesal ( "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." , don
Edemiro , doña Belinda y"EUROPRODUCCIONES TV, S.L." ),
imponiéndose las costas de la primera instancia a los promotores del litigio,
para mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia
(carencia de intromisión ilegítima en derecho a la propia imagen y a la
inviolabilidad del domicilio y absolución de la Sra. Socorro ), imponiéndose
las costas del recurso articulado por la parte demandante a sus promotores, y
sin que se impongan las devengadas en los recursos que se estiman
de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." ,"EUROPRODUCCIONES
TV, S.L." , don Edemiro y doña Belinda a ninguna de las partes".
SEGUNDO
1º.- Por la representación procesal de don Iván y doña
Agustina , con fecha 25 de mayo de 2006, se ha interpuesto recurso de casación
contra la sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2006, por la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 27/2006
dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004, del Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Madrid.
2º.- Motivos del recurso de casación : Con
base en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
1º) "la pretensión impugnatoria" , por infracción de los
artículos 18 de la Constitución y 8º de la Convención Europea de los Derechos
del Hombre firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950, la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre proclamada por la Asamblea General en la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III),
de 10 de diciembre de 1948, ratificada por el Reino de España, así como por
infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 29 de enero de 1988 y
17 de junio de 1993, la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la
SSTC 197/1991, de 17 de octubre, 171/1990, 10/1997, 20/1992, 10/1997 y 127/2003
, señalando también como conculcada la sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 24 de junio de 2004; 2º )"la ponderación de los
derechos fundamentales en conflicto" , este apartado se refiere al
significado constitucional de los derechos fundamentales, a la veracidad de la
información, los derechos a la intimidad y la propia imagen y a la coexistencia y
delimitación de ambos; menciona el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la
repetida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de
2004; 3º ).- por infracción de los artículos 2.2, 7.3 y 8.2 A de la Ley
Orgánica 1/1982, de 7 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen ;
4º) por transgresión de los artículos 2.2, 7.3 y 5, y 8.2 A de la Ley Orgánica
1/1982 ; 5º) por violación de
los artículos 4.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del
Menor ; 6º) por vulneración de los artículos 18.1 de la Constitución, de otro
de la Ley Orgánica 1/1982 (no reseñado), 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de
abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , en relación con la
inviolabilidad del domicilio; 7º) por infracción del artículo 8, párrafo
tercero, de la Ley Orgánica 1/1982 ; 8º) manifiesta que, en virtud del principio
del vencimiento, los gastos del proceso en las dos instancias deberán de correr
a cargo de los demandados si la sentencia de casación diera lugar enteramente a
la demanda; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Que teniendo por
interpuesto recurso de casación contra la sentencia 117/2006, dictada el 7 de
marzo de 2006 , por la Sección Decimonona de la Audiencia Provincial de Madrid,
la case y, dicte otra en su lugar donde con anulación total de aquel fallo, se
dé lugar a la demanda y: 1º.- Se declare que la información suministrada por la
Cadena de Televisión Telecinco en el Programa "Día a
Día" emitido el 5 de enero de 2004 a las 12 horas 54 minutos y 56
segundos sobre los demandantes y sus hijos menores edad, conforma una intromisión
ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de cada uno de los
codemandados, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española,
tipificada en los números 2, 3 y 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica ,
vulnerando también el derecho a la propia imagen y
quebrantando la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en
las instalaciones reservadas a los huéspedes en el establecimiento hotelero.
2º.- Se ordene la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de
las imágenes obtenidas ilegítimamente,
y en todo caso, se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro. 3º.-
Se condene a "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." como propietaria
de la Cadena, a "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , a doña
Belinda , a don Edemiro y a doña Socorro como responsables solidarios de los
daños morales inflingidos, a que abonen a cada uno de los demandantes la
cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros como indemnización. 4º.- Se
condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas por este
proceso en ambas instancias".
3º.- Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2006 se
acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal
Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a
los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal, con
fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2006.
4º.- Recibidos los autos y formado el oportuno rollo,
la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don
Iván y doña Agustina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de
2006 , personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña María
Isabel Campillo García, en nombre y representación
de "EUROPRODUCCIONES TV, S.L." presentó escrito ante esta
Sala con fecha 2 de junio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida.
La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación
de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , presentó
escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2006 , personándose en calidad
de parte recurrida. La Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y
representación de don Edemiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de
julio de 2006 , personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don
Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Belinda , presentó
escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2006 , personándose en calidad
de parte recurrida.
5º.- La Sala dictó auto de fecha 22 de enero de 2008 ,
cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de
casación interpuesto por la representación procesal de don Iván y doña Agustina
, contra la sentencia dictada, en fecha 7 de marzo de 2006, por la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 27/2006
dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2004, del Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Madrid. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición
del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las parte
recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el
plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones
en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dése traslado
al Ministerio Fiscal".
TERCERO
1º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora
doña Isabel Campillo García, en nombre y representación
de"EUROPRODUCCIONES TV, S.L." , formuló, en fecha 4 de marzo de
2008, escrito de oposición del recurso de casación, suplicando a la Sala:
"Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga a esta
representación por opuesta al recurso de casación formalizado por la
representación de don Iván y doña Agustina contra la sentencia 117/2006 dictada
por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y, confirmando la
mencionada sentencia, absuelva de todos los pedimentos a mi representada, con
condena en costas a la parte recurrente".
2º.- Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2008, la
Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación
de"GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A." y doña Socorro , formuló
oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la
Sala: " (...) En su día, dicte sentencia desestimando íntegramente el
mencionado recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".
3º.- El Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en
nombre y representación de doña Belinda , formuló oposición al recurso de
casación por medio de escrito de 7 de marzo de 2008, suplicando a la Sala:
" (...) Se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación
interpuesto por los recurrentes, se confirme la sentencia recurrida,
absolviendo de todos los pedimentos a mi representada, todo ello con expresa
imposición de costas a la parte recurrente".
4º.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado
conferido, concluyó en su informe: "(...) que en ningún caso se ha
visto vulnerado ninguno de los derechos que palpitan en el articulado de
la Ley Orgánica 1/1982 de defensa del honor, la intimidad y la propia
imagen; interesando que la Sala dicte resolución en la que se desestime el
recurso de casación interpuesto" .
CUARTO
La Sala señaló para votación y fallo del presente
recurso, el día 10 de septiembre de 2009 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman
Garcia Varela,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Don Iván y doña Agustina demandaron por lo trámites
del juicio ordinario a doña Socorro , "GESTEVISIÓN TELECINCO,
S.A." , don Edemiro , doña Belinda y "EUROPRODUCCIONES
T.V." , mediante el ejercicio de acción en tutela de derecho
fundamental, por entender que los demandados han cometido una intromisión
ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad
del domicilio, por la emisión de imágenes de los mismos en el programa "DÍA
A DÍA" de la cadena de televisión"TELECINCO" , de 7 de
enero de 2004, comentadas por los colaboradores del programa, donde se
reprodujeron imágenes de don Iván , entonces Ministro de Fomento, y de doña
Agustina , cuando pasaban unos días vacacionales en la isla de Lanzarote, con
la captación de su entrada en el hotel, su estancia en la piscina, en un parque
infantil con los hijos de ambos, en la playa y en la comida de los demandantes
y los niños en un restaurante.
La cuestión litigiosa se centra principalmente en la
determinación de si los hechos en que se basa la demanda son constitutivos o no
de una vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio.
El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia
fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que desestimó el
recurso de los actores y apreció el de los demandados condenados en primera
instancia, para rechazar íntegramente las peticiones del escrito inicial.
Don Iván y doña Agustina han interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia con cobertura en el ordinal
1º de artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962) , y esta Sala, por
auto de 22 de enero de 2008 , lo ha admitido por haberse justificado el
presupuesto de recurribilidad previsto en el precepto citado y concurrir los
demás requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.
SEGUNDO
El recurso se desarrolla en varios motivos:
1º.- Con la rúbrica de "la pretensión
impugnatoria" , el motivo primero acusa la infracción de los
artículos 18 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y 8º de la Convención Europea de los Derechos del Hombre firmada en
Roma el 4 de noviembre de 1950 ( RCL 1979, 2421) , la Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclamada
por la Asamblea General en la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 ( RCL
1948, 3626) , ratificada por el Reino de España, donde se establece
que "nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia y su domicilio (...)" , con la indicación de que
esta jurisprudencia es de aplicación imperativa por los Tribunales como
recuerda el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578,
2635) , en cuya virtud les impone la obligación de interpretar las leyes y
los reglamentos "según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" .
Asimismo, desde la perspectiva jurisprudencial, cita
como conculcada la doctrina sentada en las SSTS de 29 de enero de 1988 y 17 de
junio de 1993 , que reconocieron la intromisión ilegítima en los derechos a la
intimidad y a la propia imagen con ocasión de unas fotografías de determinadas
damas famosas en el sentido actual equivalente
a "populares" o con proyección pública, traídas y llevadas
por la "prensa rosa" , en una playa de dominio público y en
un evento y sitio públicos; la doctrina del Tribunal Constitucional establecida
en la SSTC 197/1991, de 17 de octubre ( RTC 1991, 197) , 171/1990 ( RTC 1990, 171) , 10/1997, 20/1992 ( RTC 1992, 20) , 10/1997 ( RTC 1997, 10) y 127/2003 ( RTC 2003, 127) , que enmarcan la
falta de relevancia pública de la información como frontera infranqueable del
ámbito de los derechos de la intimidad y a la propia imagen para los personajes
públicos; igualmente, señala como conculcada la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24
de junio de 2004 ( TEDH 2004, 45) (caso VON HANNOVER vs. ALEMANIA), de
donde resulta que también los personajes públicos tienen un núcleo irreductible
para su vida privada. Por otra parte, considera que el artículo 10 de la
Constitución advierte que "las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internaciones sobre las mismas materias ratificadas por
España".
2º.- Con la denominación de "la ponderación
de los derechos fundamentales en conflicto" , este apartado se
refiere al significado constitucional de los derechos fundamentales, a la
veracidad de la información, los derechos a la intimidad y la propia imagen y a
la coexistencia y delimitación de ambos; menciona el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 ( RCL 1982, 1197) y la repetida
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 .
3º.- El motivo tercero denuncia la infracción de los
artículos 2.2, 7.3 y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982, de 7 de mayo, de
Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, en cuanto afecta a don Iván , Ministro del Gobierno a la
sazón, con referencia a la proyección pública del demandante, la relevancia
pública de la publicación como límite, la jurisprudencia europea y
constitucional, la circunstancia de que el lugar estaba acotado o aislado, pero
no "abierto al público" , el "modus
operandi"clandestino, y la primicia informativa.
4º.- El motivo cuarto reprocha la transgresión de los
artículos 2.2, 7.3 y 5, y 8.2 A de la Ley Orgánica 1/1982 , en cuanto afecta a
la ciudadana doña Agustina , con mención del principio singular de accesoriedad
y al ámbito de la intimidad según los propios actos de la demandante y
recurrente referida.
5º.- El motivo quinto censura la vulneración de los
artículos 4.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996 ( RCL 1996, 145) , de Protección
Jurídica del Menor , toda vez que en el programa "DIA A
DÍA" fueron divulgadas las imágenes y las actividades de tres niños
con los nombres de dos de ellos, pese a que se intentó, a veces sin lograrlo,
tapar las cabezas, nunca las figuras.
6º.- El motivo sexto aduce la conculcación de los
artículos 18.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , de otro de la
Ley Orgánica 1/1982 (no reseñado), 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril ( LCAN 1995, 123) , de Ordenación
del Turismo de Canarias , en relación con la inviolabilidad del domicilio.
7º.- El motivo séptimo acusa la infracción del
artículo 8, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 1/1982 , que establece los
factores a tener en consideración para la cuantificación de los daños morales,
con cimiento en la intensidad de la agresión sufrida y el incremento de los
beneficios por una conducta transgresora motivada por ánimo de lucro sin
escrúpulos.
8º.- El motivo octavo denuncia que, en virtud del
principio del vencimiento, los gastos del proceso en las dos instancias deberán
de correr a cargo de los demandados si la sentencia de casación diera lugar
enteramente a la demanda.
Los motivos se examinan conjuntamente y se desestiman.
Esta Sala manifiesta su conformidad al informe
facilitado por el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ordinaria.
Como resumen de lo practicado en las actuaciones, se
llega a la conclusión de que la cuestión nuclear se refiere a las relaciones
existentes entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libre información,
cuyos conceptos se encuentran recogidos, respectivamente, en los artículos 18 y
20.1 d) de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ; todo ello al
margen de otras pretensiones accesorias utilizadas por los demandantes, ahora
recurrente en casación, como son el derecho a la inviolabilidad del domicilio y
el derecho a la propia imagen.
La indicación de los referidos derechos como
accesorios, tiene fundamento en que ninguno de ellos ha sido estimado en las
instancias, por lo que, en este momento procesal, carecen de la virtualidad
necesaria.
Para dirimir la cuestión referida, procede señalar que
las SSTS de 5 de abril de 1994 ( RJ 1994, 2938) y 7 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9268) , así como
las SSTC de 17 de octubre de 1991 ( RTC 1991, 197) y 17 de abril de
1992 , han declarado que, en determinados casos, el conflicto entre la
intimidad, de una parte, y la libertad de información, de otra, no ha de girar
en torno al concepto de veracidad; el elemento decisivo, en general, se apoya
en la relevancia de la persona cuya pretendida intimidad se ha vulnerado, y,
además, dicha manifestación o información ha de resultar justificada en función
del interés público del asunto sobre el que se informa, o del interés legítimo,
del público, para su conocimiento.
En idéntico sentido, se han manifestado las SSTS de 29 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9820) , 8 de julio de 2004 ( RJ 2004, 5243) y 21 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4503) ; en definitiva,
constituye doctrina jurisprudencial la de que el interés general de la noticia
es lo que legitima la preeminencia o preferencia del derecho a la información
frente a la propia intimidad; por consiguiente, ha de tenerse presente, de
manera necesaria, la esfera abierta al conocimiento de los demás para concretar
si estamos o no ante el ámbito reservado de una persona en particular.
El debate que nos ocupa ha sido resuelto por la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (en
el caso VON HANNOVER vs. ALEMANIA), en la cual se ha sentado lo
siguiente: "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido en
tales casos que el uso de determinados términos para calificar la vida privada
de una persona no podía justificarse en el interés público y que por tanto no
se había vulnerado el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. Es necesario establecer una diferencia entre los reportajes de
personas que desempeñan un papel político y aquéllos realizados sobre
los detalles de la vida privada de personas que no cumplen tales funciones; si
bien en el primer caso la prensa desempeña el papel de perro guardián de la
democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de
interés público, en el segundo caso no es así. En el presente caso la
demandante no ocupa ningún cargo político y por lo tanto su vida privada no
ofrece ningún interés público (...)" .
En el supuesto del debate es preciso recordar que el
demandante-recurrente don Iván ha de calificarse como una persona con
granproyección pública y política , pues, en la fecha del programa
televisivo, era un Ministro del Gobierno de España, cuya imagen se transmite
junto a la presencia de su compañera sentimental, y parece evidente que ésta
debía advertir el interés que para determinados medios de comunicación
constituía la publicación del encuentro vacacional de ambos en Lanzarote, desde
la óptica del conocimiento público de su relación con el Ministro, y los riesgos
que tal reunión podía provocar a los efectos de su reflejo en imágenes, después
divulgadas.
Por otra parte, como ha señalado la sentencia
recurrida en los hechos que declara probados, el hecho transmitido tiene un
evidente interés específico para la opinión general, máxime cuando tuvo lugar
en sitios públicos, pues este carácter lo tienen los parques infantiles o la
playa en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a
distancia y con teleobjetivo, lo que no perturba las consideraciones antes
recogidas sobre la prevalencia del derecho a la información frente a la propia
imagen, sin que pueda hablarse de fotografías obtenidas clandestinamente o de
manera furtiva, toda vez que nos encontramos en presencia de un personaje
público y político , que se halla en lugares públicos, sin que, por otra
parte, sea posible llevar las dependencias del hotel al ámbito del domicilio,
lo que, como antes se ha manifestado, fue descartado en ambas instancias.
Por último, podría quedar en entredicho la situación
en que habrían de encontrarse los hijos de los recurrentes, pero ello es
irrelevante, habida cuenta de que, según la valoración de la prueba verificada
en la sentencia recurrida, su imagen ha quedado desfigurada en el reportaje.
TERCERO
En consecuencia, procede la desestimación del recurso
de casación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte
recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962) ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por don Iván y doña Agustina contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la
Audiencia Provincial de Madrid en fecha de siete de marzo de dos mil seis ( AC
2006, 759) . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en
este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia
con devolución de los autos y rollo en su día remitidos .
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia
Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca
Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
El presente texto se corresponde
exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación
Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del
Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho
texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de
citas y referencias legales y jurisprudenciales.
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