sábado, 31 de marzo de 2012

Noticia jurídica 2

LOS PADRES DE UNA MUJER EN COMA
DAN EL “SÍ, QUIERO” PARA QUE PUEDA
DIVORCIARSE DE SU MARIDO

El proceso de divorcio se iniciará entre el marido y sus suegros


Lidia Fernández Trasmonte l Quintáns l 30/03/2012


El Tribunal Supremo (TS) le concedió a los padres de Raquel M.N. la tutela sobre la misma, ya que esta aún permanece en coma y es tetrapléjica, después sufrir un accidente de tráfico; por lo que su incapacitación le impide gobernarse por sí misma. 
Foto: Lidia Fernández
Al parecer, su actual marido, Miguel Ángel S.G. no mostraba suficiente interés y tiempo para cuidar a su esposa. Así mismo, ante el juez, se constató que el matrimonio no estaba en su mejor momento, y que Raquel había acudido a un abogado pidiendo asesoramiento en lo referente a la separación matrimonial, por lo que los padres de Raquel decidieron seguir con el proceso de separación, aunque Miguel Ángel se opuso al divorcio alegando  que los padres de su mujer carecían de legitimidad para instar el procedimiento, aunque apoyó la disolución de la sociedad de gananciales matrimonial, lo que le fue concedido.
Finalmente, la Sala de lo Civil del TS confirmó la sentencia de divorcio dictada por la Audiencia Provincial de Araba el 5 de junio de 2008, en la que estableció que "los tutores están legitimados para ejercitar la acción de divorcio".
La modificación de la Ley del Divorcio en 2005, permite que no sea necesario alegar una causa que motive el divorcio y, aunque "de ello no se deduce que los tutores puedan ejercer arbitrariamente esta acción", están legitimados a hacerlo cuando justifiquen "un interés del incapaz en obtener la disolución del matrimonio".




Íñigo Paz Esquete, de Paz Esquete Abogado, nos concedió unos minutos para ayudarnos a comprender mejor el suceso anterior.
-En casos como este, en el que uno de los cónyuges sufre un accidente que lo incapacita a gobernarse por sí mismo, ¿es siempre el cónyuge no incapacitado el que obtiene la tutela del otro? En caso de que haya excepciones, ¿cuáles son las más frecuentes o más importantes a tener en cuenta?

El Código Civil, en su Artículo 234, indica el orden de preferencia para el nombramiento del tutor.

En primer lugar, se elegirá a la persona que hubiese dispuesto la propia persona tutelada (es algo que no suele ocurrir), en segundo lugar, el cónyuge, y en tercer lugar, los padres (ese mismo artículo y el siguiente, continúan el orden de preferencia deposibles tutores).
Ese orden de preferencia, no es inalterable. El Juez que se encargue del caso, como indica el artículo antes citado, podrá variar el orden de preferencia, o incluso prescindir completamente de él, si así lo considerase más beneficioso para el interés de la persona incapacitada.

No existe por lo tanto una lista concreta de excepciones a la hora de alterar el orden de preferencia para el nombramiento del tutor. Simplemente se alterará el orden (como ha ocurrido en este caso,
nombrando a los padres frente al cónyuge), pues se supone que los Jueces han considerado que, en este caso concreto, es más beneficioso para la persona incapacitada.


¿Qué consecuencias acarrea, tanto para el marido como para los padres de la mujer, ceder y obtener la tutela, respectivamente?

El ejercicio de la tutela, independientemente de quien la ejerza, conlleva una serie de facultades y obligaciones, que se encuentran en el Código Civil, fundamentalmente, aunque no exclusivamente, en los artículos 259 a 275 Sección III. Del ejercicio de la tutela , en el epígrafe denominado “Del ejercicio de la tutela”.

El tutor representa al incapaz, administra sus bienes, debe procurarle alimentos (en el sentido jurídico de encargarse de su sustento, habitación, cuidado, atención médica, etc.), promover su recuperación e inserción en la sociedad, de ser posible, etc. También tiene derecho a una remuneración, que fijará el Juez, y que estará entre el 4% y el 20% del rendimiento anual de los bienes del incapacitado.
Existen una serie de actuaciones que podrá realizar el tutor, pero siempre con la previa autorización judicial (aparecen en los artículos 271 y 272 del Código Civil), por ejemplo, para internarlo en un establecimiento de salud mental, o para vender inmuebles propiedad del incapacitado.


El marido se opuso al divorcio alegando que los padres de su mujer carecían de legitimidad para instar el procedimiento, aunque apoyó la disolución de la sociedad de gananciales matrimonial, lo que le fue concedido. Si el proceso de divorcio -por una parte debido a la tardanza que se sucede en los tribunales- tardase varios meses en promulgarse, ¿en qué momento se produciría la separación de bienes? Es decir, al disolverse la sociedad de bienes gananciales, se supone que las propiedades que ambos disponen se deben repartir. ¿En qué momento el marido puede reclamar sus pertenencias?

La sociedad de gananciales, se disuelve por una serie de causas. Las más frecuentes, y que se producen de manera automática, son las que aparecen en el Artículo 1392 del Código Civil, y que son la disolución del matrimonio (muerte de alguno de los cónyuges o divorcio), declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial, o cuando así lo convengan los cónyuges.

Existen otra serie de causas en que la sociedad de gananciales no se disuelve automáticamente, sino que hay que solicitárselo al Juez. Entre esos casos está el haber sido el otro cónyuge declarado incapaz.
Una vez que por cualquiera de los motivos que la ley señala se ha disuelto la sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede solicitar su liquidación. Es un procedimiento que muchas veces es largo y complicado. Consiste, primero en formar inventario de los bienes, es decir, que se determine qué bienes (y en su caso deudas) concretos son gananciales y cuales son privativos de cada uno de los miembros del matrimonio. Posteriormente, hay que valorar esos bienes y deudas gananciales, y luego repartirlos entre los cónyuges. En cada una las fases del procedimiento se da primero a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo, y si no es así, se las convocará a un juicio, cuyo resultado es susceptible de recurso.




María Moreno Fernández, de Aramburu Abogados, también nos respondió a unos breves preguntas en lo referente a esta situación.



En el caso a tratar, el marido dejó de tener la tutela sobre su mujer, ya que los padres de ésta alegaron que disponían de más tiempo para cuidarla, y que el marido no mostraba mucho interés en el cuidado de su esposa. ¿Es este un claro motivo para dejar de tener la tutela?

Entiendo que si el marido no cuidaba a su esposa (la sentencia parece indicar que no iba a visitarla) tal circunstancia supone un mal desempeño de su labor de tutor, por lo tanto, en virtud del Artículo 247 del Código Civil podrá ser removido de su tutela por ese motivo. El hecho además de que aparezca la palabra "visita" hace suponer una falta de convivencia entre los esposos, lo que puede ser también un factor decisivo para la remoción del cargo de tutor.


Si el matrimonio tuviera hijos mayores de edad, ¿podrían estos ocuparse de su madre, y tener la tutela de la misma? ¿Qué condiciones se establecen para estos casos?

Según el Artículo 234 los descendientes ocupan el último lugar entre las personas que pueden ser tutores. Por lo que a falta de los anteriores, podrían ser los hijos, siempre que no hubiera conflicto de intereses.


En la notica se especificaba que la Audiencia Provincial de Araba el 5 de junio de 2008, estableció que “los tutores están legitimados para ejercitar la acción de divorcio”. ¿Están los tutores legitimados para contraer nupcias o firmar un contrato de compra-venta?

Las nupcias sólo las podría contraer el propio tutelado, siempre que el Juez encargado del Registro Civil incoase un expediente con notificación al Ministerio Fiscal, y el incapaz fuese reconocido por el Médico Forense con el fin de proceder a acreditar si puede prestar el consentimiento matrimonial.


Para firmar un contrato de compra-venta los tutores tendrían que solicitar autorización judicial previa siempre que se trate de venta de un bien inmueble, establecimiento mercantil, industrial, objetos preciosos y valores mobiliarios, (artículo 271 Código Civil).

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