lunes, 9 de julio de 2012

Sentencia mayo


                                                       TRIBUNAL SUPREMO
                                                                Sala de lo civil

Sentencia Nº:702/2011
Fecha Sentencia: 05/10/2011
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 101/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Ponente Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios
Procedencia: AUD. PROV. MADRID

Resumen de hechos probados
El día 13 de febrero del 2008 el programa de Telecinco “Está Pasando” realizó unas declaraciones en las que afirmaban que “Pulpo”, jugador del Real Madrid, mantenía una bonita relación amorosa con un chico. Asimismo, acompañaron estas declaraciones con diversas fotos del futbolista en eventos, sacadas de la revista Cuore. Además, ese mismo día, Telecinco publicó en su web la misma información, afirmando que sin lugar a dudas, el jugador del Real Madrid mantiene una relación con un hombre, y que quizás este fuese el motivo de sus separación.
Es por esto que don Elías, “Pulpo”, interpone una demanda hacia GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. por una intromisión ilegítima en los derechos al honor e intimidad personal y familiar del actor. El demandante pedía que Telecinco publicase el fallo de la sentencia en dos periódicos de ámbito nacional, en su página web, y que fuese leído en el programa donde se emitió tal información, “Está pasando”.
Gestevisión S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando que los comentarios a que el Sr. Elías se refería tenían su origen en las publicaciones de la revista Cuore, sin que ellos fuesen responsables. Los comentarios de su web no se consideran ofensivos por imputársele la condición de homosexual, el programa sólo muestra la sorpresa ante la noticia, siendo de interés público al tratarse el protagonista de un deportista famoso.

Argumentos jurídicos
El artículo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo señala que el derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica, y precisa el artículo 7.7 del mismo texto legal, se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La publicación en la página web de Telecinco y los comentarios del programa “Está pasando” insinúan la existencia de una relación extramatrimonial del demandante que en ningún caso vendría amparada por la libertad de expresión e información, ya que según señala el Tribunal Supremo en sentencia 26/07/2006, no se trata de derechos absolutos,  ya que se diferencia entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación de hechos o noticias). La libertad de expresión tiene como límite la ausencia de expresiones injuriosas sin relación con la idea que expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. El derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto trate sobre informaciones veraces ( en este caso no se probó la existencia de relaciones extramatrimoniales).
La parte demandada alega que es de aplicación la doctrina del reportaje neutral, ya que hicieron eco de una publicación de la revista Cuore. Pero no se limitaron a publicar las manifestaciones de un tercero, si no que las ampliaron y realizaron insinuaciones sobre la orientación sexual del actor y la posible existencia de una relación extramatrimonial. El director del programa declaró que el “cebo” emitido es de 17”, mientras que el reportaje de 90” no se emitió después de la llamada de la hermana del actor desmintiendo la noticia.
Gestevisión  Telecinco S.A. hizo suya en la forma que entendió más acorde a su interés la noticia dada por un tercero. No encontrándonos ante un supuesto de reportaje neutral hay que examinar si la libertad de expresión ampara el contenido de los manifestantes litigiosos, no resultando en consecuencia las mismas atentatorias, en primero lugar, al honor de este. Cuando un personaje se manifiesta heterosexual y se dice que es homosexual, sin que sea lícito efectuar suposiciones sobre la vida privada y expresión sexual, siendo precisamente la atribución no querida por el sujeto sobre quien recae la información acerca de una conducta sexual, lo que origina la vulneración del derecho al honor y ello con independencia de la veracidad o no de la información, que resulta indiferente para ponderar la concurrencia de la lesión”.
En base a esto consideramos que las manifestaciones recogidas en “Está pasando” y en la web de Telecinco www.telecinco.es constituyen un ataque al honor de d. Elías, como entendió la juzgadora de instancia, compartiendo así lo manifestado por ella en la resolución recurrida.
Estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado 1º Instancia nº4 Majadadonda (26/11/2008) revoca la misma en sentido de que la cantidad en que debe ser indemnizado d. Elías por parte de Gestevisión S.A. es en 75.000€.
En opinión de la entidad recurrente, la excepción de falta de legitimación pasiva pues la titularidad del dominio www.telecinco.es no es título suficiente como para imputarle responsabilidad respecto de contenidos que Telecinco no gestiona ni edita. Estima que los derechos al honor e intimidad personal y familiar del Sr. Elías no han sido vulnerados teniendo en cuenta los usos sociales del propio actor, quien ha propiciado una intensa relación con la prensa de corazón, dando a conocer aspectos íntimos de su vida.
è Infracción del artículo 93 Ley Orgánica 1/82.
è Infracción del artículo 394 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. (motivo inadmitido)
Por auto de 30/11/2010 se admitió el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A., admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por D. Elías y no admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por D. Elías.
Entre los motivos de oposición está la legitimación pasiva de Telecinco S.A. en el presente procedimiento, la web www.telecinco.es figura identificada bajo el logotipo de Telecinco, por lo que a falta de prueba en contrario, ha de entenderse que Gestevisión Telecinco es la sociedad del grupo Telecinco y avala los contenidos alojados en dicha página.
La inexistencia de la infracción del artículo 20 CE en relación con el artículo 18 CE, no prevalece la libertad de información, ya que esta era falsa. Si es homosexual, si engaña a su mujer o si le gustan lo hombres no es informar sobre cuestiones de interés público necesarios en un estado democrático.
Comentario jurídico
El Tribunal Constitucional señala en sentencia 197/1991 que no toda la información que se refiere a una persona con notoriedad pública está amparada por el derecho a la información, ya que además el elemento subjetivo de carácter público de la persona afectada, se requiere que los hechos constituídos de la información no afecten a la intimidad.
La libertad de información exige que la información divulgada sea veraz y de relevancia pública, de interés general por las materias a las que se refiere y por las personas que en ellas intervenga. Cuando el sujeto tiene una proyección política o social determinada su protección al derecho al honor disminuye.
El TS y TC consideran que cuando se informa sobre algo tiene un interés público, la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena, ni el derecho a la información autoriza el insulto, sin que desde luego el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 20 de nuestra Constitución ampare la información sobre datos pertenecientes a la vida íntima de las personas, aunque estos hechos puedan ser veraces.
En conclusión, el comportamiento de “Está pasando” es reprobable, porque sabiendo que la información que estaban publicando era falsa, la difundieron igualmente, a través del programa y mediante su página web, donde el daño es mayor debido a su permanencia. Aunque se intente excusar afirmando que la caracterización de homosexual no es ningún ataque hacia su persona, el ataque existe dado que se le atribuye una condición sexual diferente a la que el reconoce. Así, se produce un daño en su honor e intimidad, ya que el señor Elías estaba casado en el momento en que surgieron esas declaraciones.
Comentario periodístico
El artículo 93 Ley Orgánica 1/1982 dice que “el prejuicio se presume cuando se ha producido la intromisión ilegítima, estableciendo como criterios las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”.
En relación con la resolución de la sentencia, considero que es acertada, ya que la divulgación en un programa de televisión de gran audiencia y a través de internet, donde existe una amplia difusión que se mantiene en el tiempo, refiriéndose a una persona casada y con hijos, refiriendo la existencia de una relación extramatrimonial, estimo equitativa la suma de indemnización de daños y prejuicios derivados de la intromisión ilegítima.


Sentencia abril


                                            TRIBUNAL SUPREMO
                                                                    Sala de lo civil
Sentencia Nº: 299/2011
Fecha Sentencia: 05/05/2011
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 1165/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Votación y Fallo: 06/04/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Corbal Fernández
Procedencia: AUD. PROV. SEVILLA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Pablo Carrasco Escribano
Escrito por: RSJ
Resumen de hechos probados
Entre los días 24 y 29 de mayo del  2006, en el programa de Telecinco “Aquí hay tomate” se emitieron unas informaciones en las que se afirmaba que la Duquesa Cayetana Fitz James Stuart y Silva había sido infiel a su marido con Antonio “El Bailarín”, con quien supuestamente llegó a tener un hijo.
Como consecuencia de los hechos relatados la afectada, doña Cayetana,  interpuso una demanda contra “Aquí hay tomate” en el Juzgado de Primera Instancia número quince de Sevilla. En la acusación se alegaba que la información aparecida en el programa dañaba los derechos a intimidad y honor de doña Cayetana. La parte afectada solicitaba una indemnización de 300.000€, al igual que la publicación de la sentencia resultante en tres periódicos de difusión nacional y en los telediarios pertenecientes a la cadena GESTEVISIÓN TELECINCO. De la misma forma, GESTEVISIÓN contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, interponiendo un recurso de apelación. Al ser desestimado, Gestevisión interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, finalmente admitidos.
Argumentos jurídicos
La sentencia dictada por el Juzgado de la 1ª instancia número 15 de Sevilla el 9 de abril del 2007 estimó la demanda y acordó declarar que las informaciones aparecidas en el programa “Aquí hay tomate” vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de doña Cayetana, y condenar a la parte demandada a publicar la resolución de dicha sentencia en tres periódicos de difusión nacional, en “Aquí hay tomate” y en los telediarios pertenecientes a la cadena GESTEVISIÓN TELECINCO, además de abonar la cantidad de 90.000€ a la afectada. GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA S.A. recurrieron la demanda, alegando que lo publicado por el programa de su casa eran declaraciones recogidas en la propia biografía de Antonio “El Bailarín”, cometiéndose una infracción del art.20 (20.1) de la Constitución en relación con el art.18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de la recurrente en el caso de autos. Pero la discrepancia de si hay o no un interés público no es una cuestión fáctica, porque difundir las relaciones amorosas o extramatrimoniales de una persona no se considera información de interés público. GESTEVISIÓN también recurre a que la parte demandante es un personaje público que en numerosas ocasiones hizo públicos aspectos muy íntimos de su vida, así mismo el tribunal considera que el hecho de que la apelada haya revelado sucesos de su vida íntima en pasadas ocasiones no incide de forma alguna en dicha demanda. Por último, la parte demandada interpuso un recurso de casación al considerar excesivo la cifra con la que debe abonar a doña Cayetana. El recurso fue desestimado porque hay que tener presente que la afectada es un personaje público respetable, de cierta edad, casada y con hijos, por lo tanto la información difundida por “Aquí hay tomate” dañaba su honor, afirmando que mantuvo relaciones extramatrimoniales hace 40 años y que tuvo un hijo fruto de la misma.
Comentario jurídico
El conflicto sobre si debe prevalecer el derecho al honor o a la libertad de información es muy habitual en nuestro ordenamiento jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y  la del Tribunal Constitucional aconseja que la delimitación entre ambos se haga caso por caso, sin fijar límites entre ellos. La información transmitida tiene que ser veraz, de relevancia pública y de interés general. Pero desde el punto de vista jurídico se velan por los derechos de los ciudadanos, en esto caso doña Cayetana Fitz James Stuart y Silva, asegurando su derecho al honor e intimidad personal y familiar tal como apoya el artículo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo señala que el derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizando en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica, y precisa el artículo 7.7 del mismo texto legal, se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Y aunque es cierto que GESTEVISIÓN no difunde información inventada, ya que es recogida de la biografía de Antonio “El Bailarín”, por lo que estaría en su derecho a publicarla, tenemos que tener presente que a pesar de que el actor sea un personaje público, sigue siendo pleno merecedor de su derecho a la intimidad y al honor, y por lo tanto, considero acertada tanto la sentencia como la desestimación del recurso de casación.
Comentario periodístico
Como he dicho anteriormente, considero acertada la desestimación del recurso de casación, ya que la cifra con la que GESTEVISIÓN debe abonar a la demandante es muy justa debido a que la información difundida en un programa de gran audiencia dañó su honor, y al tratarse de una figura pública de determinada edad, con hijos, el daño es mayor. Además la noticia fue difundida varios días seguidos, lo que agrava la situación.
 Una personalidad pública está en su derecho de difundir determinadas informaciones acerca de su vida privada e íntima. Pero el aspecto negativo de su protagonismo es que en cierto modo ve su derecho al honor e intimidad reducido en comparación con el de una persona “no famosa”, y cuando surge una información acerca de su vida, aunque no se quiera, termina saliendo a la luz debido a que se considera información relevante, de interés general.

Noticia 2

Un ano e medio de tortura italiana

626 foron os días que Óscar Sánchez, un lavacoches natural de Montgat, Barcelona, pasou preso nunha cárcere italiana debido a unha confusión. Todo comezou no ano 2002, cando Óscar prestou o seu dni a cambio de cartos para, supostamente, axudar a un indocumentado. O certo é que este dni foi parar ás mans de Marcelo Roberto Marín, un uruguaio acusado de suplantacións de identidade e xefe dunha banda de traficantes de cocaína entre España e Italia.
Nun primeiro xuízo, Óscar Sánchez foi condenado polo Tribunal de Nápoles a 14 anos de cárcere. E no segundo xuízo, no que se acusaba ao español de asociación mafiosa, este quedou absolto por un defecto de forma no proceso xa que se celebrou sen a autorización da Audiencia Nacional. Aínda que Italia é un Estado soberano e independente que non ten por qué pedirlle permiso a ningún outro país para someter a xuízo a un presunto delincuente por un feito delictivo cometido no seu territorio, ben é certo que tanto España coma Italia pertencen a Unión Europea, polo que ambos países forman parte do espazo xudicial e policial da UE. Este espazo permite que un Estado, para poder realizar un xuízo a un presunto delincuente, reclame doutro dos Estados, mediante unha euro-orden, a entrega do cidadán que queren poñer ante a súa xustiza. A competencia para efectuar esa entrega correspóndelle á Audiencia Nacional, que sí deu permiso para que se executara a euro-orde tras unha mínima investigación, aportando documentación que facían presupoñer que os indicios sobre os que se sustentaba a acusación non eran suficientes para manter a detención de Óscar. Pero a lentitude italiana fixo que Óscar se vise envolto en dous xuízos distintos, en cuxa base se atopa un erro de identificación, así nolo explica o licenciado en Dereito, Lito García Abad.

Unha vez obtidos os resultados das probas de foniatría, que demostraban que o español de Sánchez, propio de España, e o de Marín, latinoamericano, eran diferentes, ou mesmo que o grao de coñecemento de italiano por parte de Sánchez era escaso, a fiscalía pediu a absolución do lavacoches español.
Aínda así, Óscar tivo que pasar 21 meses nuha cárcere italiana, sufrindo ataques físicos coma queimaduras, golpes; ou mesmo psicolóxicos, xa que o extorsionaban e insultaban frecuentemente.
A pesar de que xa todo rematou para Óscar, está en todo o seu dereito de pedir unha indemnización proporcional aos danos sufridos, xa que é un principio xurídico recoñecido universalmente que quen produce o dano debe reparalo, tal como sentencia o psicólogo Francisco Torquati.

                

Noticia 1


O gran dilema custodial

 O principal problema que xorde tras un divorcio é a continua loita pola custodia dos fillos. Na maioría dos casos tal é o rencor existente entre ambos proxenitores que o que estes fan é utilizar aos seus fillos como meros instrumentos para facerse dano. Iso foi o que lle pasou a José.

José, veciño do Baixo Miño, divorciouse da súa muller, perdendo así a custodia da súa filla. Pero a súa ex-parexa comezou a manter unha actitude alienante cara a figura paterna, acusándoo de maltratar e abusar sexualmente da súa filla. Unha vez demostrada a falsidade desas acusacións, José fíxose coa custodia da súa filla tras unha intensa loita. Aproveitando os intensos lazos afectivos existentes entre a nai e a filla, a sentencia estableceu que a nai tiña dereito a ver a súa filla días festivos, fins de semanas e días intersemanais. Isto causou consecuencias moi negativas na pequena, xa que pasaba boa parte dos días no coche, facendo centos e centos de kilómetros, o que perxudicaba o seu rendemento escolar e aumentaba o seu extres.
Casos como os de José acontecen todos os días, parexas que se rompen pero que non saben solucionar as cousas do mellor modo posible, evitando o sufrimento dos seus fillos. Moitos pregúntanse se o erro está en que o 85% das veces a custodia sexa para a nai, ao que profesionais como a pedagoga Lola Martínez explican  que isto debíase á ausencia da muller no mundo laboral nos pasados anos, mais este feito agora carece de relevancia, xa que a muller está tan presente coma o home no traballo, polo tanto a custodia será entregada ao proxenitor que teña máis ganas e estea en mellores condicións de cuidar ao neno. E, dende o ámbito xurídico, o catedrático en Dereito Civil e abogado Ángel Rebolledo Varela  tamén afirma que a decisión do xuíz sempre será a que este estime máis adecuada para os fillos, xa que a propia lei lle outorga unha ampla marxe para iso.

Outro gran problema é cando nun matrimonio se disputan as custodias de varios fillos. O letrado Rebolledo afirma que cando os rapaces son pequenos a separación dos fillos é moi excepcional, pero cando estes teñen entre 16-17 anos si que é frecuente que o xuíz respecte a súa decisión de vivir co proxenitor que queira. Por outra banda, dende o lado pedagóxico dísenos que a decisión dos fillos acerca de con quen vivir é importante, pero non imprescindible, xa que hai que ter en conta que esa decisión pode deberse a maior permisividade dun dos proxenitores. Polo tanto, o mellor é que estean todos xuntos, pais e fillos, compartindo responsabilidades, porque moitas veces o proxenitor que ten a custodia vése incapacitado para coidar só aos seus fillos.
Nos últimos meses está aparecendo unha nova alternativa, que parece a solución idílica: a custodia compartida.
Fotografía: Mónica Penichet
Lola Martínez  defende que se os pais son responsables a custodia compartida, sen dúbida, é unha boa opción, xa que o neno necesita estar coas dúas figuras paternas; mais se o único que fan é usar ao neno para facerse dano mutuamente, o mellor será que o cativo viva cun só proxenitor, sempre que o outro poida ver ao seu fillo cando o desexe e non se evada das responsabilidades que ten. En cambio, o catedrático Rebolledo considera que aínda que a custodia a teña un só proxenitor, a patria potestade segue sendo compartida, polo que as decisións relevantes teñen que ser adoptadas de mutuo acordo, o que con amplo réxime de visitas permitiría acadar, na maioría das veces, resultados semellantes. Advirte que moi a menudo confúndense custodia compartida con patria potestade, tanto no ámbito social coma no xudicial. Remata sentenciando que a custodia compartida implica un grao de comunicación entre os pais que xeralmente leva ao fracaso.

sábado, 7 de julio de 2012

¿Van Eyck?







Por si no se puede observar con claridad, en esta noticia sobre el actor Dick Van Dyke, confunden a éste con el pintor Jan Van Eyck.

Sentencia 2


Id Cendoj: 35016330012008100420
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 1
Nº de Recurso: 132/2007
Nº de Resolución: 352/2008
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Tipo de Resolución: Sentencia

El demandante, presidente de la Cámara Oficial de Comercio de Las Palmas formuló una demanda de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra el diario digital CanariasAhora.com y la entidad mercantil Virtual Press S.L. por estimar que se ha emprendido una campaña de desprestigio a través de informaciones tipo “debe ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono”… (Varios ejemplos). Solicitó la declaración que dichas expresiones suponen una vulneración de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y propia imagen y una indemnización por los daños y perjuicios causados cifrada en 60.000€.

El juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la conducta era constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó a una indemnización de 60.000€ y a publicar el Fallo de la sentencia con idéntica relevancia a la otorgada en su día a la noticia.

La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

Contra esta sentencia se interpuso un recurso de casación de la representación procesal de Virtual Press S.L. al amparo del Art.477-2 1ª LEC por vulnerar los derechos fundamentales de libertad de expresión e información garantizadas en el artículo 20 CE.

El motivo se funda en que estima la parte recurrente que los artículos examinados en conjunto carecen de relevancia suficiente para considerar sin más la existencia de una transgresión que por su gravedad lleva implícita una condena de los demandados, lo que realizan son juicios de valor y no manifestaciones injuriosas.

Estudio del Art.20 CE:
Para este caso, la ponderación entre la colisión de derecho al honor y derecho de libertad de expresión, prevalece éste último por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

La protección del derecho a la libertad de expresión alcanza el máximo nivel cuando es ejercitado por profesionales de la información a través de la prensa.

La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando puede molestar al que se dirige.
La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general si se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen personalidad política y ejercen funciones oficiales.

Para prevalecer el derecho de libertad de la información, la información debe ser veraz.  En la prevalencia del derecho al honor sólo se emplean frases ofensivas en relación con las ideas u opiniones que se expongan.

Caso analizado:
La información que sirve de base a las críticas efectuadas en orden a la actividad profesional del demandante posee relevancia pública e interés general al presidir un organismo de derecho público.

No se exige la veracidad en las opiniones vertidas por el informador, pues se valora de forma subjetiva por parte de éste el comportamiento del sujeto en la presidencia del organismo público.

Sobre el posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado, se aprecia la prevalencia del derecho al honor pues las expresiones provocan un menoscabo en la forma del presidente al resultar innecesarias para desarrollar la crítica de la actividad realizada.

Se estima parcialmente el Recurso y declara que se ha producido una intromisión ilegítima al derecho de honor del demandante pero no en cuanto a sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen y mantiene la indemnización de 60.000€.

Argumentos utilizados por el magistrado:
-Artículo 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, en el que se aclaran los derechos de explotación del yacimiento.

-Artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

- Artículo 106.2 y 3 de la Ley de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

- Artículo 141.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

- Artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- Artículos 44 y 67 de la Ley de Minas.

- Artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Comentario periodístico:
Personalmente opino que el derecho al honor es un derecho fundamental e implícito que tiene cada persona y que no se puede vulnerar a no ser que sea para informar de algo que tiene una relevancia precisa y muy importante para la opinión pública. Tras esta aclaración, se trata de una intromisión al derecho de honor y a la intimidad que no puede ser permitida.

miércoles, 4 de julio de 2012

Sentencia 1.

Zaira Boo Lamas

Sentencia Tribunal Supremo num. 137/2010 13-03-2012

Marginal: PROV\2012\128777
Tribunal: Tribunal Supremo, Madrid Sala 1 (Civil) Sección 1
Fecha: 13/03/2012
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 137/2010
Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos


     1.Hechos probados.
La sentencia llevada a cabo el 13 de mayo del año 2012 se basa en la demanda llevada a cabo por el Sr. Florentino al diario La Razón por una supuesta violación al honor, a la intimidad y a la propiedad privada segun la Ley Orgánica 1/1982.
 La sentencia falló a favor del demandante y el diario La Razón fue condenado a indemnizarlo por un delito que atenta contra el derecho de intimidad personal y familiar a la propia imagen.

2.Argumentos Jurídicos
El diario LA RAZÓN, concretamente la periodista, D.ª Victoria , se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de información, o en su caso, si estas declaraciones implican un exceso que pudiera colisionar con el derecho al honor del demandante, partiendo de que aunque la defensa de los codemandados insista en que el protagonista de la noticia no es el demandante, sino Don. Faustino no puede desconocerse que el demandante está legitimado perfectamente para el ejercicio del derecho de defensa de su honor porque la información de la noticia también versa sobre el demandante, el Sr. Florentino , al que se menciona a lo largo de toda
la noticia, tanto en el encabezamiento inicial de la página que se inserta dentro de la información nacional como durante la narración de la misma, existiendo varias referencias al Sr. Florentino.
Sin embargo, eI honor, en este caso, del Sr. Florentino, es un bien jurídico que nuestra Constitución recoge y consagra en el art. 18.1 que señala «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el honor es «la buena reputación, la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena».
También se ve amparado por el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"
El diario La Razón deberá rectificar basándose en el derecho de rectificación, interpretado de acuerdo con el sentido otorgado por la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986 de 22 de diciembre , y en relación con el contenido de la LO 2/1984, supone la facultad que toda persona, natural o jurídica, tiene de rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, en relación con hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.



     3.Comentario jurídico.
El diario La Razón se vio obligado a indemizar y retractarse de lo dicho sobre el Sr. Faustino y el demandante, el Sr. Florentino,  ya que, aunque amparándose en el derecho de libertad de expresión, ambos vieron violado su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen según la Ley Orgánica 1/1982.
El Sr. Faustino, un alto cargo en Rusia, perteneciente al Consulado, fue acusado de tráfico de influencias y se vio involucrado erróneamente en la operación ballena blanca, la cual, trataba de acabar con el blanqueo de capitales.
Por tanto, en esta sentencia se vieron enfrentados el derecho al honor y el derecho de información en la noticia publicada en el diario LA RAZÓN el día 23 de marzo de 2005.
En dicha noticia , apareció el siguiente titular en primera plana: "Un alto cargo de confianza de Maximiliano , denunciado por tráfico de influencias. Faustino , responsable de la reforma de servicios del exterior: está acusado por empresarios marbellíes de favorecer al despacho de un amigo desde su anterior cargo de cónsul de Moscú".
 Además, también se dice que el mentado amigo que en presunta connivencia con D. Faustino realiza la ilícita actividad de tráfico de influencias es el demandante, y se le acusa a este junto a D. Faustino de una forma descarada de fundar ambos una empresa dedicada al asesoramiento de negocios con ciudadanos rusos manifestando que aquel incurrió en tráfico de influencias hasta 2002, fecha en que pidió la excedencia y haciendo continuas referencias a la connivencia del demandante con D. Faustino en un supuesto tráfico de influencias. De este modo se involucra de forma directa y clara al demandante en un supuesto tráfico de influencias que
demostrará inexistente.
El diario La Razón fue, finalmente, condenado a indemnizar al demandante por la violación de su intimidad y su honor. Así mismo, dicho diario se vio en la obligación de publicar una rectificación de la misma importancia que la noticia divulgada y la misma extensión.

       4. Comentario periodístico
Desde el punto de vista periodístico, el diario LA RAZÓN , pasó por alto o eludió uno de los principios del código deontológico de todo buen periodista: la veracidad.
El trabajo de verificar la información obtenida ha demostrado haber sido mediocre o incluso nulo, al haber afectado no sólo a una persona a la que le corresponde un alto cargo, sino a varias.
Además, el diario también tiene la obligación de retractarse del error cometido dándole la misma importancia que le habían dado a la falsa noticia difundida. El fin de esto es que el afectado o afectados puedan recuperar el honor perdido en un sucinto espacio de tiempo.
Lo más preocupante es que éste caso no es el único. Recientemente, el diario EL PAÍS, difundió la falsa noticia de que había habido un Golpe de Estado en el país vecino, Portugal, estallando así una Guerra Civil. La diferencia es que esto fue difundido en una red social, Twitter, en la cual, rápidamente, la noticia corrió como la pólvora llegando a cundir el pánico en ciertos momentos. Posteriormente, EL PAÍS, borró el “twit” de la discordia, pero ya era demasiado tarde. Los twitteros hicieron hashtags y Portugal y Guerra Civil se convirtieron en Trending Topic.
Estos solo son dos ejemplos de la importancia que tiene la verificación y de lo poco que se cuida hoy en día. Nosotros, como futuros periodistas, tenemos la obligación de ayudar en lo que podamos a que estos casos queden anclados al pasado; la veracidad debe ser nuestro lema, nuestra línea profesional. Y debemos ser conscientes de que el periodismo conforma el llamado cuarto poder, y un equívoco nuestro puede desatar mordaces críticas o incluso, en casos más extremos, situaciones  de histeria colectiva.
En nuestra profesión no hay margen al error.