sábado, 31 de marzo de 2012


El caso Muñoz Díaz contra España fue dictaminado como “discriminación”
 
Deficiencias del sistema jurídico español devienen en caso de “discriminación” 
El Tribunal Europeo dictó una sentencia en contra del Gobierno Español, en diciembre de 2009. La condena le obligó a pagarle setenta mil euros, por concepto de daños y perjuicios, a una viuda de etnia gitana. La mujer habría presentado una demanda, ante dicho Tribunal, contra el Reino de España por denegarle la pensión de viudedad.  

Santiago de Compostela / 30-03-2012 / Mónica Penichet
      Tras la muerte de su esposo empezó un largo recorrido de nueve años. Finalmente María Luisa Muñoz Díaz, conseguía que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictara una sentencia a su favor, el 08 de diciembre 2009. Entonces el Gobierno Español debía pagarle un monto de setenta mil euros por daños y perjuicios, causados al negarle la pensión de viudedad que solicitó al fallecer su esposo. Este, al momento de morir, era trabajador activo y se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social. En su tarjeta figuraban su esposa, la demandante, y los seis hijos del matrimonio, como dependientes.
     La viuda había acudido a diferentes instancias. Ante la negativa del INSS, María Luisa  Muñoz recurrió ante la jurisdicción laboral, y en 2002 el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid acordó que se le concediera una pensión, reconociendo así los efectos civiles de su matrimonio gitano. Sin embargo el INSS interpuso un recurso y logró que TSJ de Madrid revocara aquella decisión, y volviera a dejarla sin pensión. Recurrió entonces al Tribunal Constitucional para que no se le discriminara por razón de raza o condición social, pero este reiteró la negativa.
       Vale resaltar que en la decisión final que tomó el TC, hubo un juez disidente. Este afirmó que, siendo España parte del Convenio para la protección de minorías nacionales, no se había ocupado de proteger las prácticas y costumbres de etnias y colectivos. Tampoco se había analizado si era discriminatorio no considerar estos actos como válidos, y no darles protección constitucional, cuando estas minorías reclamaban respeto por su tradición cultural.
       Finalmente en diciembre de 2008, se concedió a la demandante una pensión de viudedad en tanto se tomaba su unión, sin ser un matrimonio legal en cuanto al Registro Civil español, pero sí en la figura de “pareja de hecho”. En 2007, en una disposición adicional en la ley relativa a la Seguridad Social, se ampliaba el beneficio de la pensión a quien hubiera mantenido convivencia como pareja del causante, durante al menos seis años, sin interrupción, antes del fallecimiento de este. También se incluía como causa, que hubiera hijos comunes en la pareja. A través de esta disposición la pensión se retrotraía a enero de 2007.
       Sin embargo María Luisa Muñoz se oponía a que su matrimonio no fuera aún reconocido. Había presentado una demanda en el Tribunal Europeo  de Derechos Humanos contra el Reino de España. Basaba su queja en que, al no reconocer su matrimonio por el rito gitano, el Gobierno incurría en una violación al artículo 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. El mencionado artículo es una prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
      Según la jurisprudencia del Tribunal, discriminar es tratar de modo diferente a personas en situaciones similares. Pero el hecho de que las uniones gitanas no originen efectos civiles en el caso de atribución de la pensión, no constituye una discriminación ilegal, y no viola el artículo 14 del Convenio. Sin embargo, para la demandante, el hecho de que algunos ritos religiosos, como lo son el católico, el evangélico, el islámico y el israelita, sean legalmente aceptados para formalizar la unión matrimonial, y los ritos de la cultura gitana no lo sean, constituye una violación de los derechos. Vale acotar que estas confesiones religiosas han adoptado acuerdos de cooperación con el Estado español.
Los gitanos buscan reividicar sus costumbres. Foto: M. Penichet
          María José Liste González, asesora jurídica de los Servicios Sociales de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ordes, destaca que en la sentencia del Tribunal Europeo existió un voto particular de un juez disidente, que discrepa de la opinión general del Tribunal, alegando que la pertenencia a un grupo minoritario “no dispensa a un ciudadano de respetar las leyes reguladoras del matrimonio, si puede influir en la manera de aplicar esas leyes, exigiendo de las autoridades una especial atención a las necesidades y el modo de vida de esta etnia...”. Según expresó el juez en la sentencia, el caso constituye una llamada de atención al Gobierno español sobre “lo que se percibe como un rechazo a adoptar una legislación que refleje, de manera adecuada, la concreta situación de la etnia gitana”.
       La sra. Liste nos comenta que entre los argumentos por los que no se podría calificar de discriminación se encuentra el artículo 61 del Código Civil que exige, para el reconocimiento de los efectos civiles que produce el matrimonio, su inscripción en el Registro Civil. Por ello, el matrimonio gitano, al no ser objeto de inscripción, no tiene validez legal.
       La señora Muñoz Díaz hace valer, que en 1971, año en que contrajo matrimonio, no existían en España otro matrimonio que el religioso, y el matrimonio civil sólo se aplicaba en el supuesto de haber renunciado el contrayente a la religión. Pero ella se unió a su esposo por el rito gitano, al ser este el único reconocido en su comunidad. Sin embargo, el juez señaló que en la actualidad “el matrimonio civil está abierto a los gitanos en las mismas condiciones de igualdad que a las personas que no pertenecen a esta comunidad”. Visto así, la demandante no fue víctima de “diferencia de trato”.
         El Registro Civil, en el que no figura el matrimonio, sí les había entregado un libro de familia en 1983, donde se habían inscrito la pareja y sus hijos. Y tres años después se les otorgaba un título administrativo de “familia numerosa”, para el que se requiere la condición de “cónyuge”. Además el fallecido había cotizado a la Seguridad Social durante diecinueve años, y en su cartilla figuraban su esposa y seis hijos. Así, aun cuando España no reconociera su matrimonio como válido para otorgar la pensión de viudedad, si lo había hecho para otros trámites.
       Aun así el juez Myjer, quien disidió en el TEDH, no se convence de que la actitud de las autoridades españolas haya podido llevar a pensar a la pareja que su matrimonio era legalmente válido. Considera que pudo ignorar el contexto jurídico cuando se casó, pero considera abusivo responsabilizar al Estado demandado por su desconocimiento.
      El juez observó además que no es competencia del Tribunal Europeo, crear derechos no previstos en el Convenio, a pesar de su utilidad o necesidad, refiriéndose en concreto al reconocimiento legal de la unión matrimonial por el rito gitano.

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