PUBLICIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESÍON
Sentencia del TS Sala Civil pleno nº 860/2009 de fecha 15 de enero de 2010
Sentencia del TS Sala Civil pleno nº 860/2009 de fecha 15 de enero de 2010
RESUMEN DE LOS HECHOS
Hace diez
años, la agencia de publicidad Remo lanzaba una campaña del
vehículo Mitsubishi Galant, en la que el presidente de una compañía
raja las ruedas del coche del director general, porque no soporta que
tenga un coche mejor que el suyo.
La
Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) se interpuso
demanda de juicio de menor cuantía frente a MITSUBISHI MOTORS
CORPORATION AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. como consecuencia del anuncio
publicitario emitido, alegando que su contenido constituía un
atentado contra la dignidad de las personas, incitaba a sus
destinatarios a la violencia o al menos a llevar a cabo
comportamientos antisociales pues escenificaba la comisión de un
acto reprochable desde aquel punto de vista y tipificado penalmente
como ilícito.
La
campaña fue retirada y la compañía de vehículos fue condenada,
además, a difundir a su costa la sentencia en los mismos medios que
había sido emitido el anuncio, con la misma relevancia y horario.
Tras
diez años de recursos, el Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia
que sienta un importante precedente para la publicidad en España,
pues establece que, el hecho de que la publicidad sea una
manifestación del ejercicio de la libertad de empresa y que su fin
no sea necesariamente formar criterio sobre los tradicionalmente
considerados asuntos públicos, no justifica negar a los mensajes
comerciales acceso al ámbito de regulación cuyo nucleo representa
el artículo 20 de la Constitución Española. La sentencia hace
referencia a otras, que han reconocido este derecho, dictadas por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La Ley
General de la Publicidad 34/1988, de 11 de noviembre, define la
publicidad como “toda forma de comunicación
realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en
el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con
el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de
muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
El textos legal realiza una definición
de la publicidad en sentido específico, referido a la comunicación
comercial por ser este tipo de publicidad la que mayores problemas
jurídicos plantea en relación con la defensa de los consumidores y
usuarios y la libertad de empresa.
El derecho a la libertad de expresión
se consagra, en nuestro ordenamiento, en el art. 20 de la
Constitución.
Entre otros, este precepto reconoce y protege el derecho «a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de
reproducción» y el derecho «a
comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión». Al interpretar el sentido y
alcance de esta norma, el Tribunal Constitucional en STC 104/1986 de
17 de julio, ha señalado que el art. 20 de la Constitución
«significa el reconocimiento y la garantía
de una institución política fundamental, que es la opinión pública
libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un
valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado
democrático».
Tanto el Tribunal Supremo como el
Tribunal Constitucional han mantenido que el art. 20 de la
Constitución
Española no resulta aplicable a la publicidad comercial.
A pesar
de lo absurdo de esta situación, según palabras del Tribunal
Supremo, la Asociación de Usuarios de
la Comunicación (AUC)
interpuso una demanda por considerar que el mencionado anuncio
constituía un “atentado para la dignidad de las personas, incitaba
a sus destinatarios a la violencia o, al menos, a llevar a cabo
comportamientos antisociales”.
La demandada alegó razones de fondo
sobre el contenido y significado del anuncio, así como su
jurídicamente trascendente inspiración humorística.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la
Audiencia Provincial de Madrid dieron la razón a la AUC, ordenando
el cese de la campaña publicitaria, al entender que se trataba de
publicidad ilícita puesto que el anuncio atentaba contra la dignidad
humana, de acuerdo con el art. 3.a de la Ley 34/1.988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.
COMENTARIO JURÍDICO
El
Tribunal Supremo supera la postura que había venido manteniendo
hasta el momento ampliando el reconocimiento de la actividad
publicitaria como una manifestación del ejercicio de la libertad de
empresa siendo que su finalidad no se concreta únicamente en los que
tradicionalmente se habían considerado asuntos públicos por lo que
entiende no está justificado, el negar a los mensajes comerciales
acceso al ámbito de regulación cuyo núcleo representa el artículo
20 de la Constitución Española.
Ciertamente,
el mencionado art. 3.a de la LGP establece que es ilícita “la
publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los
valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4”.
Pero, ¿realmente la situación narrada en el
anuncio de Mitsubishi puede atentar contra la dignidad de la persona?
Para el Tribunal Supremo la respuesta es clara: NO, ya que considera,
desde nuestro punto de vista muy acertadamente, que la naturaleza
ridícula de la situación y su contenido jocoso convierten al
anuncio en inocuo e intrascendente desde el punto de vista de los
bienes que el Tribunal de apelación se decidió a proteger.
Por otra parte, hay que dejar claro que nuestro
Ordenamiento Jurídico, al igual que muchos otros, no limita
expresamente el ejercicio del Derecho a la Libertad de Expresión a
un ámbito concreto. Así, el art. 20 de nuestra Constitución
establece que “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar
y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. Por
tanto, a priori, nada impedía esta protección al ámbito de la
publicidad.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
señalado en reiteradas ocasiones (SSTC 105/1990, 171/1990, 172/1990,
85/1992, 240/1992, 173/1995, entre otras) que, en efecto, el único
límite a la Libertad de Expresión es la utilización de expresiones
inequívocamente vejatorias o insultantes, es decir, aquellas que
constituyan insultos en cualquier contexto o expresiones vejatorias
que no guarden relación con las ideas que se expresan y que resulten
innecesarias para la exposición de las mismas.
El Alto Tribunal concluye manifestando
que el mensaje publicitario prohibido exteriorizaba y hacía llegar a
sus destinatarios una información relativamente útil, mediante la
proyección de una escena con algún grado de creatividad, cuyo
núcleo lo constituía una reacción provocada por la envidia y, en
sí, sancionada penalmente. Sin embargo, la naturaleza ridícula de
la situación, su contenido jocoso, el contraste y la incongruencia
entre la aparente seriedad del personaje principal del anuncio y su
absurda reacción, convierten al mismo en inocuo e intrascendente.
En conclusión, se constata la realidad
de una injerencia innecesaria en defensa de un bien – la dignidad
de la persona - que no había sido lesionado ni amenazado.
COMENTARIO
PERIODÍSTICO
Los
empresarios preocupados con sus finanza y el éxito de sus empresas ,
están siempre acompañando el desarrollo de sus actividades
económicas. Adoptando manifestaciones verbales o escritas acerca
de las mismas, ya sea para publicitarlas, para explicarlas o para
defenderlas ante los ataques de otros agentes sociales.
Creo
que, toda información contenida en un mensaje publicitario solo
pueda ser susceptible de sufrir limitaciones o restricciones cuando
éstas sean idóneas (en el sentido de adecuadas para contribuir a la
obtención del fin que las legitima) y proporcionadas (desde el punto
de vista de contenido esencial del derecho restringido), como
textualmente se señala en la sentencia. Cualquier restricción
deberá ser necesaria para el interés público y razonablemente
proporcionada.
Debemos
reconocer el valor del mensaje publicitario, como forma de
proporcionar información sobre bienes, productos o servicios a todo
consumidor, a fin de formar una opinión y emitir la correspondiente
decisión.
La
publicidad debe ser considerada como una manifestación de la
libertad de información o de expresión, amparada en el artículo 20
de la Constitución Española.
En
definitiva, el Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión,
propio de un Estado Democrático, gana así otra batalla, esta vez,
en el mundo publicitario, lo que sin duda le hará ganar una fuerza
que nunca se le debería haber cuestionado. Enhorabuena.