lunes, 30 de abril de 2012

SENTENCIA ABRIL ALINE RIBEIRO


PUBLICIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESÍON
Sentencia del TS Sala Civil pleno nº 860/2009 de fecha 15 de enero de 2010
RESUMEN DE LOS HECHOS

Hace diez años, la agencia de publicidad Remo lanzaba una campaña del vehículo Mitsubishi Galant, en la que el presidente de una compañía raja las ruedas del coche del director general, porque no soporta que tenga un coche mejor que el suyo.
La Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) se interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente a MITSUBISHI MOTORS CORPORATION AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. como consecuencia del anuncio publicitario emitido, alegando que su contenido constituía un atentado contra la dignidad de las personas, incitaba a sus destinatarios a la violencia o al menos a llevar a cabo comportamientos antisociales pues escenificaba la comisión de un acto reprochable desde aquel punto de vista y tipificado penalmente como ilícito.
La campaña fue retirada y la compañía de vehículos fue condenada, además, a difundir a su costa la sentencia en los mismos medios que había sido emitido el anuncio, con la misma relevancia y horario.
Tras diez años de recursos, el Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia que sienta un importante precedente para la publicidad en España, pues establece que, el hecho de que la publicidad sea una manifestación del ejercicio de la libertad de empresa y que su fin no sea necesariamente formar criterio sobre los tradicionalmente considerados asuntos públicos, no justifica negar a los mensajes comerciales acceso al ámbito de regulación cuyo nucleo representa el artículo 20 de la Constitución Española. La sentencia hace referencia a otras, que han reconocido este derecho, dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La Ley General de la Publicidad 34/1988, de 11 de noviembre, define la publicidad como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
El textos legal realiza una definición de la publicidad en sentido específico, referido a la comunicación comercial por ser este tipo de publicidad la que mayores problemas jurídicos plantea en relación con la defensa de los consumidores y usuarios y la libertad de empresa.
El derecho a la libertad de expresión se consagra, en nuestro ordenamiento, en el art. 20 de la Constitución. Entre otros, este precepto reconoce y protege el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de reproducción» y el derecho «a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Al interpretar el sentido y alcance de esta norma, el Tribunal Constitucional en STC 104/1986 de 17 de julio, ha señalado que el art. 20 de la Constitución «significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático».
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han mantenido que el art. 20 de la Constitución Española no resulta aplicable a la publicidad comercial.
A pesar de lo absurdo de esta situación, según palabras del Tribunal Supremo, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) interpuso una demanda por considerar que el mencionado anuncio constituía un “atentado para la dignidad de las personas, incitaba a sus destinatarios a la violencia o, al menos, a llevar a cabo comportamientos antisociales”.
La demandada alegó razones de fondo sobre el contenido y significado del anuncio, así como su jurídicamente trascendente inspiración humorística.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid dieron la razón a la AUC, ordenando el cese de la campaña publicitaria, al entender que se trataba de publicidad ilícita puesto que el anuncio atentaba contra la dignidad humana, de acuerdo con el art. 3.a de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
COMENTARIO JURÍDICO

El Tribunal Supremo supera la postura que había venido manteniendo hasta el momento ampliando el reconocimiento de la actividad publicitaria como una manifestación del ejercicio de la libertad de empresa siendo que su finalidad no se concreta únicamente en los que tradicionalmente se habían considerado asuntos públicos por lo que entiende no está justificado, el negar a los mensajes comerciales acceso al ámbito de regulación cuyo núcleo representa el artículo 20 de la Constitución Española.
Ciertamente, el mencionado art. 3.a de la LGP establece que es ilícita “la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4”.
Pero, ¿realmente la situación narrada en el anuncio de Mitsubishi puede atentar contra la dignidad de la persona? Para el Tribunal Supremo la respuesta es clara: NO, ya que considera, desde nuestro punto de vista muy acertadamente, que la naturaleza ridícula de la situación y su contenido jocoso convierten al anuncio en inocuo e intrascendente desde el punto de vista de los bienes que el Tribunal de apelación se decidió a proteger.
Por otra parte, hay que dejar claro que nuestro Ordenamiento Jurídico, al igual que muchos otros, no limita expresamente el ejercicio del Derecho a la Libertad de Expresión a un ámbito concreto. Así, el art. 20 de nuestra Constitución establece que “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. Por tanto, a priori, nada impedía esta protección al ámbito de la publicidad.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones (SSTC 105/1990, 171/1990, 172/1990, 85/1992, 240/1992, 173/1995, entre otras) que, en efecto, el único límite a la Libertad de Expresión es la utilización de expresiones inequívocamente vejatorias o insultantes, es decir, aquellas que constituyan insultos en cualquier contexto o expresiones vejatorias que no guarden relación con las ideas que se expresan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.
El Alto Tribunal concluye manifestando que el mensaje publicitario prohibido exteriorizaba y hacía llegar a sus destinatarios una información relativamente útil, mediante la proyección de una escena con algún grado de creatividad, cuyo núcleo lo constituía una reacción provocada por la envidia y, en sí, sancionada penalmente. Sin embargo, la naturaleza ridícula de la situación, su contenido jocoso, el contraste y la incongruencia entre la aparente seriedad del personaje principal del anuncio y su absurda reacción, convierten al mismo en inocuo e intrascendente.
En conclusión, se constata la realidad de una injerencia innecesaria en defensa de un bien – la dignidad de la persona - que no había sido lesionado ni amenazado.
 
COMENTARIO PERIODÍSTICO

Los empresarios preocupados con sus finanza y el éxito de sus empresas , están siempre acompañando el desarrollo de sus actividades económicas. Adoptando manifestaciones verbales o escritas acerca de las mismas, ya sea para publicitarlas, para explicarlas o para defenderlas ante los ataques de otros agentes sociales.
Creo que, toda información contenida en un mensaje publicitario solo pueda ser susceptible de sufrir limitaciones o restricciones cuando éstas sean idóneas (en el sentido de adecuadas para contribuir a la obtención del fin que las legitima) y proporcionadas (desde el punto de vista de contenido esencial del derecho restringido), como textualmente se señala en la sentencia. Cualquier restricción deberá ser necesaria para el interés público y razonablemente proporcionada.
Debemos reconocer el valor del mensaje publicitario, como forma de proporcionar información sobre bienes, productos o servicios a todo consumidor, a fin de formar una opinión y emitir la correspondiente decisión.
La publicidad debe ser considerada como una manifestación de la libertad de información o de expresión, amparada en el artículo 20 de la Constitución Española.
En definitiva, el Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión, propio de un Estado Democrático, gana así otra batalla, esta vez, en el mundo publicitario, lo que sin duda le hará ganar una fuerza que nunca se le debería haber cuestionado. Enhorabuena.

Sentencia Abril

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 262. Viernes, 29 de octubre de 2010. SEC:TC. PAG 15-26
 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
16538 Sala Segunda.
Sentencia 50/2010 del 4 de octubre de 2010.Recurso de amparo 5001-2004.

RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
 Los hechos se remiten al 14 de junio de 1995 cuando, durante la emisión del programa “Hora 25” perteneciente a la cadena Sociedad Española de Radiodifusión, S.A (Cadena SER), el director y presentador del programa Carlos Llamas Gavilanes, emite unas declaraciones en el contenido de su noticia contra el periodista de la cadena COPE, Antonio Herrero Lima y su padre fallecido, Antonio Herrero Losada (antiguo encargado de la dirección de la agencia Europa Press)
En sus declaraciones sobre el asunto del espionaje del CESID, hace referencia al periodista radiofónico Antonio Herrero, utilizando la imagen de su padre para debatir sus argumentos.
La familia del fallecido califica las palabras utilizadas por el señor Llamas Gavilanes de “contener un claro contenido vejatorio del honor y prestigio” amparándose en la Ley 1/1982 de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen personal y familiar, denunciando así al señor Llamas Gavilanes y a la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A (Cadena Ser).
El Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo adjudicaron el fallo a favor de los demandantes.
Los demandados continuaron presentando recursos de amparo contra las sentencias dictaminadas hasta que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, anuló las sentencias promulgadas anteriormente y restableció la integridad de sus derechos a comunicar libremente.

 
ARGUMENTOS JURÍDICOS
El Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo adjudicaron el fallo a favor de la familia del señor Antonio Herrero Losada.
Los argumentos empleados por los representantes de la familia Herrero interpusieron la demanda amparándose en la Ley 1/1982 del 5 de mayo, sobre la civil del derecho al honor, a la imagen personal y familiar y a la propia imagen, para la defensa del derecho al honor del Sr. Herrero Losada, frente a don Carlos Llamas Gavilanes y la Cadena Ser, al considerar que la información tenía un claro contenido vejatorio del honor y prestigio de don Antonio Herrero Losada.
Tanto el Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo consideraron que se había producido una intromisión al honor y a la imagen no amparada por el derecho a la información y libertad de expresión. El señor Llamas Gavilanes utilizó la noticia para incluir su opinión personal e influir así en las audiencias con palabras innecesarias y sacadas de contexto para el interés general. Al tratarse de una persona ya fallecida, se adjudicó una indemnización simbólica inferior a la solicitada por la parte demandante.
A diferencia de los anteriores, el Tribunal Constitucional apuntó que el señor Llamas Gavilanes emitió una opinión sobre el señor Herrero y su hijo a raíz de unas declaraciones realizadas en un programa radiofónico de la emisora COPE.
Por lo tanto, la opinión emitida forma parte de un discurso dentro de un debate de alcance político en el contexto de libre competencia entre los medios de comunicación. El señor Llamas Gavilanes contestaba a unas declaraciones del señor Herrero Lima emitidas previamente por la emisora COPE, lo que da lugar, a un intercambio de opiniones entre profesionales del periodismo en la lucha por la audiencia radiofónica. El programa solo hacía uso de su libertad de expresión e información recogida en los derechos fundamentales establecidos por el artículo 20.1.a) y d)
de la Constitución Española. A diferencia de las sesiones anteriores, el Tribunal Constitucional no apreció quebrantamiento alguno del honor del fallecido, Herrero Losada.
 
COMENTARIO JURÍDICO
Tras analizar detenidamente la sentencia, la primera cuestión que nos puede llamar la atención es que tanto el Juzgado de Primera instancia número 47 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala Primera del Tribunal Supremo hayan emitido un veredicto casi idéntico a favor de la familia del señor Herrero Losada y que, tras realizar los pertinentes recursos, sea el Tribunal Constitucional (que al fin y al cabo es la máxima autoridad jurídica que tiene a su cargo hacer efectiva la primacía de la Constitución) quien le dé la razón al periodista Llamas Gavilanes y a la cadena SER, reconociendo su derecho a ejercer la libertad de expresión y centrándose en la importancia del asunto a nivel judicial y profesional.
 Desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con la resolución final del caso ya que no considero que la intención del periodista fuera herir los sentimientos de la familia pero, al mismo tiempo, considero que esas declaraciones emitidas en la cadena SER fueron muy desafortunadas y deberían evitarse en un futuro.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
A día de hoy, dedicar tu trabajo a los medios de comunicación supone un riesgo para muchos profesionales. Cualquier noticia que emitamos, ya sea en un medio escrito o audiovisual, puede dar pie por diversos motivos para que alguna otra persona afectada interponga una demanda en nuestra contra, sin que nosotros tengamos la intención de hacer daño a terceras personas o simplemente desconozcamos las repercusiones futuras que tendrán nuestros actos.
Son muchos los recursos llevados ante el  Tribunal Constitucional. El caso tratado en este trabajo es sólo un ejemplo que predomina entre ellos: un periodista ejerce una opinión personal sobre otra persona o suceso, ya acontecido anteriormente, sin pensar en las repercusiones que podría llegar a causar y los años que tendrán que pasar hasta conseguir una solución al problema que, en la mayoría de los casos, perjudica al periodista.

Sentencia abril


Sentencia – Tribunal Supremo (Sala de lo civil)

Roj: STS 6217/2010
Id Cendoj: 28079110012010100707
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo civil
Sede: Madrid
Selección: 1
Nº de Recurso: 88/2008
Nº de Resolución: 648/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Hechos:

El grupo parlamentario IU publicó en su boletín “Informa” un artículo en el que se criticaba la actuación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en relación con una recalificación de 1000m2 de terreno, pasando de ser “terreno dedicado a equipamiento” a ser “terreno edificable”.

Textualmente, se expresaba la situación como sigue: “¿Dónde estaba allí la defensa del interés general?”… Probablemente alguien se la guardó en la cartera.”

Ante tal aseveración, la empresa beneficiaria de la recalificación de los terrenos, GS MELITA, S.L, interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra IU.

El juzgado estimó parcialmente la demanda y desestimó el resto de las pretensiones (No hay datos sobre las mismas).

Recurso de apelación:

La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación de GS MELITA S.L. y estimó la impugnación de IU, por lo tanto desestima la demanda.

Recurso de casación ante el T.S:

GS MELITA S.L. recurre en casación ante el TS basándose en los siguientes motivos:

1. Intromisión ilegítima en el derecho al honor.

2. Colisión de derechos fundamentales.

La colisión entre el derecho de la información y el derecho al honor debe examinarse caso por caso y debe ser examinado por el Alto tribunal.

Definición de los derechos:

Derecho a la libertad de expresión y de información:

Art.20.1 a) y d) C.E en relación al artículo 53.2 CE:

Se reconoce el derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque, además de la comunicación de hechos que conlleva la libertad de información, implica la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

Libertad de información:  

Comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El derecho al honor:

Protección contra la difusión de expresiones o mensajes insultantes u otras manifestaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquellos.

Este derecho al honor se ve limitado por los derechos al honor y a la información. Esta limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos y debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional según el caso.

Cuando se trata de libertad de información, la ponderación debe respetar la posición prevalente de dicho derecho por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública y libre.

La protección constitucional alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitable por los profesionales de de la información a través de la prensa.

La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general.

La transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, ya que no se reconoce un derecho al insulto.

En el caso enjuiciado:      
  
Prevalece el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor por lo siguiente:

-Se reconoce que la información dada es de interés general y tiene relevancia pública. La conversión del tipo de suelo denunciado es de sumo interés para el pueblo.

-Además lo denunciado es veraz.

-Por último, la expresión “probablemente se la guardó en la cartera” no imputa hechos concretos o hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación, sino que se trata de una mítica política. No hay intromisión en el derecho al honor de GS MELITA S.L, IU no sobrepasó el ámbito de libertad de información y no se ha producido intromisión ilegítima en derecho al honor.

-TS desestima el recurso.



Argumentos empleados por el magistrado

-Artículo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo trata de la intromisión ilegítima al derecho del honor y  de la colisión de derechos.

-Artículo 20.1 a) y d) CE en relación con  el artículo 53.2 CE. Este artículo trata el tema del reconocimiento y derechos de libertad de expresión de información y derecho al honor.

-Artículo 20 CE, que trata el tema de la diferencia entre libertad, expresión y libertad de información.

-Artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Comentario periodístico:

El periódico de Izquierda Unida publicó la información veraz, sin querer menoscabar en el derecho al honor ni perjudicar en ningún momento. El objetivo del periódico, era mostrar una información real al pueblo, porque éste tiene el derecho de conocer lo que pasa a su alrededor. Por lo tanto, esta información era de gran relevancia pública y se justifica así la libertad de expresión, necesaria, bajo mi punto de vista, en este caso.


Elección sentencia abril

Alusiones de un ministro a la supuesta orientación sexual de un periodista que se había destacado por las críticas a su gestión. Intromisión ilegítima no amparada por la libertad de expresión. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Inaplicabilidad al proceso civil salvo casos excepcionales de sanciones civiles.


http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=3243792&links=injurias%20y%20calumnias&optimize=20030703

comentario Sentencia Abril ( Alba Ramallal)



El Auto del Tribunal Constitucional que nos ocupa, ATC 126/2005, de 4 de abril de 2005, hace referencia en el fondo, a un tema tremendamente controvertido y a la vez analizado, explicado y matizado por la doctrina, como es el de la “colisión” de los derechos a la información y al honor.


Nuestra Constitución de 1978 dedica su Título I a “Los derechos y deberes fundamentales” y en su Capítulo II, Sección Primera “de los derechos fundamentales y de las libertades públicas” nos encontramos, por un lado con su artículo 18.1. “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” y por otro lado, con su artículo 20.1. en el que “1. Se reconocen y protegen derechos: a. Expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. […] d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.


Nos encontramos, por lo tanto, con derechos al honor, a la libertad de expresión, a la libertad de información, derechos todos ellos distintos, que no sólo gozan de la máxima protección, sino que, desde el punto de vista de su ejercicio, entran con frecuencia en conflicto.


Así, y ante todo, toda persona que considere vulnerado su honor debe acudir a alguno de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico le brinda. Ahora bien, en la mayoría de los casos, y el Auto que nos ocupa no es la excepción, laten las mismas cuestiones:



  • ¿Estamos ante una vulneración del derecho al honor?
  • En caso afirmativo, ¿está amparada por un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión o información?



Aclaremos, pues, conceptos.



La Real Academia Española de la Lengua nos habla de honor como la cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto al prójimo y de uno mismo. Por otro lado, Vives Antón nos habla de un honor interno, ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona, y un honor externo, que sería en el que se concreta el anterior. Postura refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que a partir de su Sentencia de 23 de marzo de 1987 afirma la existencia, en el  honor, de “… dos aspectos íntimamente conexos: a) el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de si mismo, y b) el de la trascendencia o exteriorización, representada por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad”. Otras Sentencias en este sentido son las STS de 24/04/1989, STS de 09/10/1997, y más reciente, la STS de 17/02/2009.



Además no debemos olvidar que estamos hablando de una manifestación de la dignidad de la persona y que ésta se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. En este sentido, el Tribunal Constitucional en SSTC 214/1991 de 17 de diciembre y la 78/1995 de 22 de mayo precisó:…el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, además de encontrarse en la base del reconocimiento de otros derechos como el honor y la intimidad, cumple funciones, tanto de principio interpretativo como de norma integradora del ordenamiento. Todo ello no quiere decir, si no, como afirma Horst Antonio Hölderl Frau que los ataques que se realizan al honor los debemos entender como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona: en su autoestima y fama ( heteoestima ).



Por lo tanto, la dignidad de la persona es la base de la protección, y, si toda persona, por el mero hecho de serlo es titular de un derecho a la igualdad, toda persona, por el mero hecho de serlo ostentará un derecho al honor de igual contenido, un derecho al honor fundamentado en su dignidad, sin ningún tipo de diferenciación.



Por otro lado, si el artículo 18.1 de nuestra Constitución reconoce el derecho al honor, el artículo 20.1 reconoce otros derechos que gozan también de rango superior: concretamente, el de libertad de expresión e información. Así, el derecho a formular juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos u opiniones o libertad de expresión, reconocido en el artículo 20 a) CE, no es sino un derecho a la emisión de opiniones; mientras que el derecho a la libertad de información, como en el Auto que nos ocupa, se concreta en el derecho a la difusión de hechos. Ambos son, hoy en día, dentro de un estado democrático, garantía de una opinión pública libre.



En todo caso fue el propio Tribunal Constitucional el que perfiló las fronteras que limitan estos derechos fundamentales citados, cuya doctrina podemos resumir en la STS de 7 de julio de 1997:



  • Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.
  • Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.
  • Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de Interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.
  • Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra.
  • Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento.
  • Que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. Caben destacar en este sentido las Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993.



A ello debe añadirse, en el caso de confrontación entre honor/libertad expresión e información:



  • Por un lado, que la libertad de emitir juicios de valor, pensamientos, ideas, opiniones (artículo 20 a) CE no puede traspasar el límite de la proporcionalidad, de tal modo que dejara sin contenido el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información (STC 127/2004 de 19 de julio).
  • Por otro, que el derecho a difundir hechos que deben ser considerados noticiables en aras a mantener una opinión pública informada, no puede traspasar el límite de la veracidad. En este sentido, entre otras, las STC 1ª, núm. 6/1988, de 21 de enero de 1988, STC, 1ª, núm. 107/1988, de 8 de junio de 1988, STC, 1ª, núm. 105/1990, de 6 de junio de 1990.
  • Como señaló  la STC 232/2002 de 9 de diciembre: Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz". Así mismo a tener en cuenta la STC 4/1996, de 19 Feb., FJ 3) y la STC 144/1998, de 30 Jul., FJ 2.



Hablamos pues, de dos derechos fundamentales y es importante señalar que podemos hablar de tres vías de protección jurisdiccional de los mismos: la constitucional, que nos ocupa, y en la que hablamos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración, precisamente, de uno de esos derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 53.2 de nuestra Constitución, la civil y la penal.



Finalmente, y dado el papel protagonista que el Auto que nos ocupa le da en su justificación, es de recibo matizar qué se entiende por reportaje neutral. Para ello nos centraremos en la relativamente reciente Sentencia de 26 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial de Málaga, sobre todo por la “similitud” que podemos asociar con el asunto objeto del Auto.



Así, la doctrina del Tribunal Constitucional configura al reportaje neutral como aquél en el que el medio de comunicación se limita a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, es decir, simplemente reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito. De este modo, el medio de comunicación no es el autor de la noticia, sino sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones trasmitidas por el tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero.



Como dice la sentencia, "el canon de veracidad exigible posee en el ámbito del reportaje neutral una dimensión distinta al propio y general de la libertad de información, quedando en tales supuestos limitado el deber de diligencia del medio a la constatación de la verdad del hecho de la declaración en su doble aspecto de identificación del sujeto que emite las opiniones o noticias y valoración de la relación o conexión con el objeto del debate público y respecto a la ausencia de indicios de falsedad evidente, sin que deba controlar la veracidad de lo declarado sólo exigible al autor". En definitiva, la responsabilidad del medio sólo puede surgir si no es cierto que el tercero manifestó lo publicado o si se tergiversa gravemente, al desatender la literalidad de lo dicho como verdad objetiva, para agregar comentarios que pueden ser injuriosos y desviacionistas de la neutralidad de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica. Así, el Auto comienza por  determinar si el reportaje que ha dado origen al recurso puede calificarse como neutral.



En este sentido es importante no perder la perspectiva de nuestra jurisprudencia al respecto y que denomina “reportaje neutral” en los siguientes términos:



a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). No hay, por tanto, reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].



b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de las mismas, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). Por tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, dentro de lo que se denomina periodismo de investigación. Dicho de otra forma, el “reportaje neutral” ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.



c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3).



Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde. Se trataría, pues, y esto es lo que importa, de supuestos en los que el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo ha sido respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1995, de 30 de enero, FJ 4).




Por lo tanto y a modo de conclusión el Tribunal Constitucional en este Auto desestima el recurso del recurrente en amparo porque no considera que la actitud del presentador ni de la cadena de televisión se convirtieran en un instrumento amplificador de un mensaje, es decir, no se llevó a cabo por parte de los demandados una ponderación indebida y por lo tanto el director-presentador del programa como la cadena de televisión se limitaron a recoger las declaraciones de una manera neutral.

Sentencia Abril


Resumen:

Lidia González Hermida, periodista contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A, grabó la voz y la imagen de la esteticista Rosa María Fornés Tamarit con cámara oculta, haciéndose pasar por una paciente. Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A le cedió la grabación a Televisión Autonómica Valenciana S.A, que la emitió en el programa del  Canal 9.
Además de emitirse todo lo grabado por la periodista,se llevó a cabo un debate sobre los falsos profesionales en el sector de la salud , con intervención de un representante de la asociación española de fisioterapeutas y una paciente que había sido atendida una vez por la esteticista. En la tertulia,  doña Rosa María Fornés Tamarit fue criticada por todas partes, poniendo de manifiesto la existencia, casi tres años antes de la grabación emitida, de una condena penal previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como fisioterapeuta sin haber obtenido el título para llevar a cabo esas consultas.
Doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de 2001 una demanda de amparo contra la periodista y contra  el medio de comunicación que difundieron los audios y las imágenes de su consulta y de su persona. Su denuncia fue debida a que según ella,los medios violaron su derecho al honor y a la publicación de imágenes personales,así como a su intimidad.

El Tribunal Constitucional amparó la demanda y sentó importantes principios, siendo la primera vez que se pronuncia sobre el uso de cámaras o micrófonos ocultos por parte de la prensa y proclamando su prohibición.
El resultado de la sentencia es la de denegar los amparo a Canal Mundo Producciones y a la Televisión  Autonómica Valenciana.

Argumento jurídico:

Se produce un conflicto judicial en esta sentencia entre el deber de publicar una información veraz y completa sobre un tema que la sociedad necesita conocer y el de proteger y no violar el derecho a la intimidad de la persona y a su propia imagen,sin el permiso de la susodicha:
Las presentes demandas de amparo tienen por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 16 de enero de 2009. Los recurrentes hacen referencia al derecho a comunicar libremente y con veracidad que vulnera el Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado.
 La controversia salida a colación en vigentes recursos de amparo involucra de manera estricta al conflicto entre violar los derechos fundamentales de la persona mediante métodos poco ortodoxos como la cámara oculta y la libertad de comunicar siempre con la verdad por delante.  No entra aquí en cuestión su derecho al honor, que no ha sido declarado vulnerado.
En líneas generales,el Tribunal Supremo se basa en la doctrina constitucional para el contenido de la libertad de informar y en los derechos de la imagen y la intimidad de toda persona. En este caso y por primera vez se abordan las singularidades del uso de la cámara de vídeo oculta  como medio de intromisión en un ámbito y sector privado.
La importancia del derecho a la libertad de información en nuestro ordenamiento jurídico se observa  en que "no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre" (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3). Sin embargo, tal protección queda sometida a una serie de  límites.
En el presente caso, la ponderación se debe realizar respecto a la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen  que la Sentencia impugnada estimó vulnerados por la entidad demandante. Hay que hacer alusión a que los derechos fundamentales de la persona y el honor presentan un contenido propio en nuestro ordenamiento . La información,puede llegar a producir  tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen.
 Por otro lado, no es razonable participar de forma racional  en actividades que  pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001).
 La intromisión en los derechos fundamentales de terceros sólo será legítima dentro de la libre comunicación de información,cuando resulte adecuada y necesaria para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto,  queda deslegitimada  aquella actividad informativa  invasora de la intimidad.
Por un lado, como razona  el Ministerio Fiscal,  la técnica de investigación periodística  "cámara oculta", impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a la grabación.
 Las entidades recurrentes han alegado  la veracidad del contenido del reportaje.
Finalmente hay que señalar  que los términos en los que se obtuvo la información,son un intromisión ilegal. En cuanto a la vulneración de la intimidad, hay que rechazar  que tanto la accesibilidad del público a la consulta de la esteticista, como la aparente relación profesional entre dicha persona y la periodista tengan la capacidad de situar la actuación en el ámbito privado.  No existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado.
La Sentencia concluye con la negación de la prevalencia de la libertad de información. Y se concluye que la restricción impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia a las entidades recurrentes, mediante la correspondiente condena, está constitucionalmente justificada.
 
Comentario jurídico:
Ante los hechos de la presente sentencia a cerca del uso ilegítimo de la cámara oculta para fines informativos que violan los derechos de la propia imagen y la intimidad, encuentro una serie de controversias y de problemas que es oportuno abrir en debate.
Por una parte, es innegable que asaltar el ámbito privado de una persona sin preservar sus derechos de intimidad está prohibido según el art. 18 de la Constitución: “El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, …..., aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre)”. Así como el derecho a la propia imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas (STC 139/2001, de 18 de junio), de velar por una determinada imagen externa (STC 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imagen pública (STC 81/2001, de 26 de marzo). Este derecho está íntimamente condicionado por la actividad del sujeto(...) (STC 99/1994, de 11 de abril).
Pero la denunciante alegó que también alegó la supuesta violación de la periodista Lidia González sobre su derecho al honor,pero según la Constitución Española esta caso jurídico no se asemeja: “El derecho al honor  se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social. . Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad...) así como su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27 de junio...)”.
Por lo que acatándonos a la Constitución, la sentencia judicial derivada de la denuncia de la esteticista, deniega el amparo a la periodista y a la productora audiovisual.

Comentario periodístico:
Por encima de todo, el periodismo debe de basarse en contar información veraz y no alterar los hechos reales acontecidos. El periodista tiene la labor de ser honesto y de realizar su trabajo para que la sociedad conozca todas las partes de la vida, tanto los hechos buenos como los sucesos, engaños, fraudes, delitos por corrupción etc
El problema es que en la búsqueda de dar a conocer la verdad de los hechos, se utilizan métodos eficaces pero poco ortodoxos que infringen la intimidad personal como es el uso de cámaras ocultas de voz y de imagen en ámbitos privados de la vida .Así como su seguida publicación en cualquiera de los medios de comunicación, ya sea en un periódico, en Internet o en un programa de televisión como es el caso.
Todas estas técnicas de periodismo de investigación están en el punto de mira en la actualidad con su reciente prohibición por parte del Tribunal Constitucional. Además aparece el debate cuando se tiene en un punto central de mira la objetividad del periodista, característica defendida por muchos profesionales y críticos y que se ve suprimida por la subjetividad que desprende el uso de la cámara oculta.
Aunque vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen, hecho que no debe pasar, también en parte permite realizar un trabajo completo y profesional enseñando todas las caras de los profesionales de la actualidad que falsifican documentos, infringen las normas de la sociedad y llevan a cabo fraude contra la integridad de las personas.
Conclusión: Aunque sea difícil descubrir una noticia en todas sus caras y sonsacar la verdad, el periodista debe ser honrado y mantener intacta su integridad personal, sin introducirse de lleno en la actividad periodística de medios ilegales ocultos.


SENTENCIA ABRIL


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1983/2009
Nº de Resolución: 550/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


COMENTARIO DE HECHOS PROBADOS


D. Luis Manuel, presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, formuló demanda de protección del derecho al honor, intimidad familiar y derecho a la propia imagen, contra el diario digital CanariasAhora.com en la persona de su director, D. Cristóbal y la entidad mercantil, Virtual Press S.L.

El demandante estima que la entidad había emprendido una campaña de desprestigio en una publicación o trabajo periodístico, recogido en la edición del 2 de noviembre de 2004 en el artículo titulado “Luis Manuel, por donde va triunfa”,  donde se afirman y valoran las siguientes expresiones: «... debe ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono», «Dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo cuesta abajo y sin frenos...», «La forma de actuar de este germen económico es arquetípica… yo animaría al presidente de la cámara a hacerle un favor a la humanidad y largarse con viento fresco lejos de la vista» «utiliza fondos camerales para sus viajes de contactos», «además del malestar por el modo en que se trata al personal, alguno acogida a bajas por depresión previas a las denuncias por mobbing (acoso laboral o acoso moral en el lugar del trabajo) ».

Por lo tanto, el demandante D. Luis Manuel solicitó que la declaración de dichas expresiones, implican una vulneración de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y propia imagen y una indemnización por los daños y perjuicios causados, cifrada en 60.000 euros.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que la conducta del diario digital demandado, constituía una intromisión ilegítima en el derecho de honor de D. Luis Manuel y condenó a las partes demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 6000 euros y la publicación del Fallo de la sentencia en el periódico digital.

Los jueces del Juzgado de Primera Instancia, tras las pruebas practicadas, consideran probados los hechos siguientes:

  •      Que desde el año 2004, el periódico digital CanariasAhora.com ha publicado diferentes artículos que contenían una crítica contra D. Luis Manuel, haciendo referencia a determinados problemas con los empleados, la posibilidad de que haya estado cobrando dos sueldos y la reproducción de la carta enviada por el estimarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.


  •        Sin embargo, el artículo publicado el 2 de noviembre de 2004, donde se publicó < dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país, o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo, cuesta abajo y sin frenos…>, < a forma de actuar de este germen económico arquetípica >, se incluyen claramente como expresiones que se consideran injuriosas, innecesarias y gratuitas para la formación de un juicio de valor o de la propia opinión pública, realizadas con la intención de vejar, menospreciar y desacreditar a D. Luis Manuel. 

El resto de las expresiones y calificativos, utilizados en otros artículos publicados en el periódico CanariasAhora.com, a pesar de ser innecesarios, molestos o despectivos, no se consideran que atenten contra el honor, la intimidad o la propia imagen, encontrándose todas ellas amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión recogida en el art. 20 de la Constitución Española.

Posteriormente, el demandante y el demandado, al no estar de acuerdo con el Fallo Judicial, interpusieron un recurso de apelación a la Audiencia Provincial, la cual acabó confirmando íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia.
Contra esta sentencia, interpuso recurso de casación la representación de la entidad Virtual Press S.L.


ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El motivo primero de recuso de casación se admite al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información garantizados en el art. 20.1 de la Constitución. Este artículo reconoce como derecho fundamental difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, mientras que el art. 53.2 de la Constitución reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier otro medio de difusión. El art. 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión tiene un campo más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

En este proceso se procede a examinar la posible vulneración del derecho al honor, intimidad personal e imagen por parte del demandante D. Luis Manuel, la cual entra en colisión con el derecho de la libertad de información y expresión que esgrime la parte demandada.

La doctrina del Tribunal Constitucional, en la STC 81/2001, de 26 de marzo, señala que los derechos de honor,  a la intimidad personal y a la propia imagen reconocidos en el art. 18.1 de la CE, tienen un contenido propio y específico. Son derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás.

Esta constatación lleva a afirmar que estas pretensiones se deben enjuiciar por separado, examinando, respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión en su contenido. El examen de ambos derechos en colisión deparó las siguientes conclusiones:

-          Las circunstancias concurrentes conducen a estimar que la libertad de información y expresión no pueden en este caso prevalecer sobre el derecho de honor, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin embargo, no puede predicarse lo mismo en relación a los derechos de intimidad personal y propia imagen, pues su grado de afectación es inexistente ya que la imagen del demandante no ha sido difundida y no se relevan o refieren comentarios efectuado respecto de su vida privada.

-          La sentencia que pone fin al recurso de casación declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de honor del demandante, pero no en sus derechos fundamentales a la intimidad personal y propia imagen. Continúa manteniéndose, en concepto de indemnización, la cantidad fijada en 6000 euros, tal como ha sido valorada por la sentencia recurrida, que centra la ponderación efectuada en relación al derecho a la libertad de información y expresión y el derecho al honor.


COMENTARIO JURÍDICO

Los principales problemas que se plantean en este caso consideramos que son dos:
El conflicto entre los derechos fundamentales al honor y a  la intimidad personal, por un lado, y los derechos de libertad de información y expresión, por otro, han planteado en numerosas ocasiones controversias jurídicas, cuando se produce colisión entre los mismos.

A estos efectos podemos decir, que según reiteradas resoluciones de los Tribunales se debe realizar un juicio ponderativo de ambos derechos, estableciendo a tal efecto una serie de condicionantes: los personajes públicos, por su naturaleza, deben soportar una mayor injerencia por parte de los medios de comunicación en su vida diaria; lo único que puede justificar el amparo en la libertad de información por parte de esos medios, que la noticia afecte al interés general. La libertad de información está sujeta a condiciones de prevalencia frente al derecho de honor si concurren los siguientes requisitos:

1.      Que la información tenga una relevancia pública.
2.      Que dicha información sea veraz: entendida en sentido relativo, no absoluto.


COMENTARIO PERIODÍSTICO

El periodismo, ha sido llamado por muchos autores como “el cuarto poder”, tras el poder legislativo, ejecutivo y judicial. Quizá esta afirmación nos ayude a ver la posición o importancia que ha ido sumando a lo largo de las décadas en la sociedad. La influencia social que ha alcanzado hoy en día es tremenda.

Esto, por supuesto, no lo ha conseguido de la noche a la mañana. Ha necesitado, en primer lugar, basarse en una serie de normas y deberes éticos, teniendo como objetivos principales ofrecer a la ciudadanía una información veraz, objetiva y plural, instituyéndose como un instrumento necesario, casi como un pilar de la sociedad.

El caso judicial que presenta en esta sentencia es uno de los conflictos que habitualmente se plantea en el ámbito periodístico, la colisión entre la libertad de expresión y la libertad de información. Se debe recordar que ambas son indispensables para la formación de una opinión pública libre, pero mientras que la libertad de expresión es el derecho a manifestar opiniones, juicios de valores, individuales y subjetivos, la libertad de información es el derecho a recibir información y la potestad que tiene todo el mundo para difundir información.

Ciñéndome al conflicto al que se refiere la sentencia, en mi opinión hay una clara falta al honor de D. Luis Manuel por parte del medio de comunicación anteriormente citado. Por supuesto que este último debe ofrecer información a la ciudadanía sobre este sujeto, ya que es un personaje público por el cargo que sustenta, puede criticar su persona o sus actuaciones, pero siempre de una manera lícita. Todo, a mi parecer, ha de tener un límite, y llegar a hacer daño a una persona con afirmaciones o comentarios como las que se han visto en las pruebas presentadas en este juicio, para mi, sobrepasan el derechos  a la libre expresión.