sábado, 31 de marzo de 2012

NOTICIA JURÍDICA 1 - Amara Santos Pérez


EL TRIBUNAL SUPREMO APLICA LA AGRAVANTE DE PARENTESCO A UN HOMOSEXUAL QUE DEGOLLÓ A SU PAREJA Y ELEVA SU CONDENA  

Amara Santos Pérez | A Coruña | 31/03/2012

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia  en la que aplica la agravante de parentesco a un homosexual que degolló a su pareja. El Supremo agrava la condena de 10 a 13 años de prisión por homicidio al considerar que entre ambos existía una “relación sentimental de carácter estable”, hecho que tiene relación con el art.23 del Código Penal.

Sobre el acusado pesaba una condena decretada por  un tribunal del jurado de Palma de Mallorca. La sentencia inicial condenó al acusado como autor del homicidio de su compañero sentimental a 13 años con la agravante de parentesco.

Sin embargo, el Tribunal Superior de las Islas Baleares  redujo la pena a 10 años de prisión al considerar que en la sentencia del jurado solo hablaba de que ambos “mantenían una relación sentimental”.

La sentencia, dictada por el  magistrado Joaquín Giménez, destaca  que al tratarse de una pareja homosexual integrada por dos hombres, “ese caso está exento de todo supuesto de violencia de género, pues,  según la ley, eso sólo se refiere  única y exclusivamente la mujer, no pudiendo ser víctima el hombre”.

Tras un gran debate, la sentencia del Supremo estima que entre agresor y víctima existía una relación estable al compartir domicilio y llevar una vida en común. La Sala considera, además, un dato relevante , el de la dependencia económica que tenía la víctima respecto de su agresor”.

Sobre este asunto, han opinado dos fuentes relacionadas con la materia como son:

El Ilmo. Sr. D.José Ramón Piñol ( Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de Galicia) el cual ha respondido a las siguientes preguntas:

En la sentencia que nos ocupa se aplica la agravante de parentesco, al entender el Tribunal que tras la modificación del Código Civil por la Ley 13/2005, reconociendo el matrimonio entre personas de igual sexo, la relación estable a que hace referencia, es de absoluta igualdad que en el matrimonio heterosexual. ¿Qué opinión le merece esta argumentación?

Desde un punto de vista de la legalidad, las conclusiones del TS. son correctas, pues lo cierto es que el matrimonio no requiere la disparidad de sexos. Además donde no exista una relación matrimonial constituida formalmente, se prevé la posibilidad en el C.P. y en muchos otros preceptos, que la situación de hecho equiparable en lo afectivo a la relación matrimonial es bastante para desplegar efectos similares a los del matrimonio. Con anterioridad a la reforma de la L. 13/05, se podía dudar si las parejas de hecho homsexuales estaban equiparadas a las parejas de hecho heterosexuales, pues no habiendo un regulación general, a nivel de Estado sobre este fenómeno de las parejas de hecho se podía sustentar la tesis de que la analogía a que se refiere el C.P. en este caso era a la propiamente matrimonial, que hasta ese momento era necesariamente heterosexual. En los derechos autonómicos existían algunas legislaciones sobre parejas de hecho en las que se reconocía la posibilidad de aplicarlas a las parejas homosexuales (caso de Navarra, o Catalunya) y podía en esos casos dudarse de la posibilidad de extensión de esos criterios a supuestos distintos de los contemplados en las mismas. Sin embargo, desde la citada ley del 2005 ya no se plantea ningún problema en orden a la equiparación de la relación afectiva de una pareja heterosexual con la de otra homosexual, por lo que la aplicación del art. 23 del CP es obligado en este caso.

Basándonos en esa absoluta igualdad entre matrimonio heterosexual y homosexual, resaltada más si cabe por la frase de "que la humanidad se divide entre hombres y mujeres no entre homosexuales y heterosexuales", no resulta contradictorio que ello se aplique para reconocer "una relación estable afectiva" y por contra se niegue de plano la posibilidad de "violencia de género" por ser dos hombres.

No existe contradicción en la medida en que lo que determina, desde el punto de vista jurídico la existencia de violencia de genero, no es tanto que se trate de personas que juegan roles sociales equiparables a uno u otro sexo, como el dato sociológico-histórico que resulta de la situación de discriminación que se ha producido sobre la mujer por parte de los hombres, lo que no ocurriría en el caso de ser dos hombres los que se hallan en una relación de afectividad. El art. 1.1 de la L.O. 1/04, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género lo concreta perfectamente, al decir: “La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ells por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”
Siempre es aplicable la agravante de parentesco que atiende a esas relaciones afectivas, o si estamos ante lesiones, coacciones o amenazas, el art. 153, el 171 y el 172 permiten castigar como violencia doméstica.

¿Cambiaría la situación si fuesen dos mujeres?

Entiendo que tampoco, pues no concurre el supuesto de dominación del hombre sobre la mujer.

Podríamos interpretar a la vista de lo resuelto y los razonamientos expuestos que la legislación vigente ante el reconocimiento de los matrimonios homosexuales, se encuentra ante vacios legales que impliquen desigualdad jurídica de trato a hombre y mujer, y en concreto ante una posible INCONSTITUCIONALIDAD de la LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Hasta ahora no se producido ningún cuestionamiento de la incosntitucionalidad de la ley Orgánica 1/04, salvo en lo relativo al distinto tratamiento penológico según que la victima sea una mujer o un hombre, y en este supuesto el TC. en varias sentencias, pero fundamentalmente en la STC 59/2008, de 14 de mayo  ha señalado que no se produce inconstitucionalidad por ese distinto tratamiento en la penalidad, pues estamos ante una medida que busca diferenciar los distintos supuestos según las exigencias de la discriminación positiva. Otro tanto se ha declardo en relación con el art. 57 CP en lo que afecta a la medida de alejamiento que se puede imponer al imputado frente a la víctima

Como segunda fuente, ha respondido a estas preguntas  Juan Carlos Vázquez (letrado):

En la sentencia que nos ocupa se aplica la agravante de parentesco, al entender el Tribunal que tras la modificación del Código Civil por la Ley 13/2005, reconociendo el matrimonio entre personas de igual sexo, la relación estable a que hace referencia es de absoluta igualdad con la que se da  en el matrimonio heterosexual. ¿Qué opinión le merece esta argumentación?

Estimo que podemos encontrar la respuesta de una forma clara en el contenido del preámbulo de la mencionada Ley 13/2005, en la que el legislador  dice:
“Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador la configuración normativa del matrimonio, no excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento, regulación que dé cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero, además, la opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su orientación sexual, realidad que requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja.”
Remarca dicha igualdad, si cabe, todavía más la aseveración de que :” la Ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición”.
Todo ello refrenda la igualdad entre matrimonios sexuales y heterosexuales, pero debemos señalar que en el caso que nos ocupa no existía formalmente dicho matrimonio, sino que lo que realmente hay entre los implicados es “una relación estable” según se desprende del relato de los hechos –convivencia, mismo domicilio y dependencia económica, que es perfectamente entroncable con el contenido del art. 23 Cpenal  que incluye tanto la pareja heterosexual como la homosexual, en lo referente a la aplicación de agravante o atenuante de esa circunstancia.

Basándonos en esa absoluta igualdad entre matrimonio heterosexual y homosexual, resaltada más si cabe por la frase de "que la humanidad se divide entre hombres y mujeres no entre homosexuales y heterosexuales", no resulta contradictorio que ello se aplique para reconocer "una relación estable afectiva" y por contra se niegue de plano la posibilidad de "violencia de género" por ser dos hombres.

Es evidente que parece a primera vista una incongruencia el hablar de igualdad absoluta y posteriormente, como sucede gran número de veces al aplicar nuevas leyes o modificaciones legislativas, encontrarnos que la interpretación de ellas provoca claras divisiones. Aquí compete diferenciar entre lo que se entiende como “Violencia de género” , que se da únicamente cuando hay una relación sentimental entre agresor y víctima, siendo aquel del sexo masculino y esta femenino. Y lo que se conoce como “Violencia doméstica” violencia ejercida por una persona sobre su cónyuge o sobre una persona que estuviera ligada a él por relación de afectividad, ….” .

¿Cambiaría la situación si fuesen dos mujeres?

Basándonos en las definiciones anteriores la respuesta será negativa, pues atendiendo a una interpretación subjetiva del derecho la Ley de  Violencia de Género, indica que el único sujeto activo posible es el hombre, puesto que contra lo que se quiere luchar es la situación de desigualdad en la relación de pareja, entendiendo que el hombre se encuentra siempre en situación de superioridad sobre la mujer, lo que impide la variación en la interpretación en el caso de que los sujetos fueran mujeres.

Podríamos interpretar a la vista de lo resuelto y los razonamientos expuestos que la legislación vigente ante el reconocimiento de los matrimonios homosexuales, se encuentra ante lagunas legales que impliquen desigualdad jurídica de trato a hombre y mujer, y en concreto ante una posible INCONSTITUCIONALIDAD de la LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

Es indudable que la ley como tal es imperfecta y que la realidad muchas veces avanza por delante de ella, en el caso de la ley de Violencia de Género, quizá, desde mi punto de vista, el legislador deberá revisar esa presunción “iuris et de iure” (no admitir prueba en contrario), por entender que el hombre siempre se encuentra en situación de superioridad sobre la mujer, sin plantearse que pueda darse la situación contraria y sea el hombre el más débil, e incluso ir más allá y ante la realidad cotidiana de relación estable heterosexual o homosexual entender que ella fuere aplicable.

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