EL
TRIBUNAL SUPREMO APLICA LA AGRAVANTE DE PARENTESCO A UN HOMOSEXUAL QUE DEGOLLÓ
A SU PAREJA Y ELEVA SU CONDENA
Amara Santos Pérez | A Coruña | 31/03/2012
La Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo ha dictado una sentencia en la
que aplica la agravante de parentesco a un homosexual que degolló a su pareja.
El Supremo agrava la condena de 10 a 13 años de prisión por homicidio al
considerar que entre ambos existía una “relación sentimental de carácter
estable”, hecho que tiene relación con el art.23 del Código Penal.
Sobre el acusado pesaba una condena
decretada por un tribunal del jurado de
Palma de Mallorca. La sentencia inicial condenó al acusado como autor del
homicidio de su compañero sentimental a 13 años con la agravante de parentesco.
Sin embargo, el Tribunal Superior
de las Islas Baleares redujo la pena a
10 años de prisión al considerar que en la sentencia del jurado solo hablaba de
que ambos “mantenían una relación sentimental”.
La sentencia, dictada por el magistrado Joaquín Giménez, destaca que al tratarse de una pareja homosexual integrada
por dos hombres, “ese caso está exento de todo supuesto de violencia de género,
pues, según la ley, eso sólo se
refiere única y exclusivamente la mujer,
no pudiendo ser víctima el hombre”.
Tras un gran debate, la sentencia
del Supremo estima que entre agresor y víctima existía una relación estable al
compartir domicilio y llevar una vida en común. La Sala considera, además, un
dato relevante , el de la dependencia económica que tenía la víctima respecto
de su agresor”.
Sobre este asunto, han opinado
dos fuentes relacionadas con la materia como son:
El Ilmo. Sr. D.José Ramón Piñol (
Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de Galicia) el cual ha respondido a las
siguientes preguntas:
En la sentencia que nos ocupa se aplica la agravante de
parentesco, al entender el Tribunal que tras la modificación del Código Civil
por la Ley 13/2005, reconociendo el matrimonio entre personas de igual sexo, la
relación estable a que hace referencia, es de absoluta igualdad que en el
matrimonio heterosexual. ¿Qué opinión le merece esta argumentación?
Desde un punto de vista de la
legalidad, las conclusiones del TS. son correctas, pues lo cierto es que el
matrimonio no requiere la disparidad de sexos. Además donde no exista una
relación matrimonial constituida formalmente, se prevé la posibilidad en el
C.P. y en muchos otros preceptos, que la situación de hecho equiparable en lo
afectivo a la relación matrimonial es bastante para desplegar efectos similares
a los del matrimonio. Con anterioridad a la reforma de la L. 13/05, se podía
dudar si las parejas de hecho homsexuales estaban equiparadas a las parejas de
hecho heterosexuales, pues no habiendo un regulación general, a nivel de Estado
sobre este fenómeno de las parejas de hecho se podía sustentar la tesis de que
la analogía a que se refiere el C.P. en este caso era a la propiamente
matrimonial, que hasta ese momento era necesariamente heterosexual. En los
derechos autonómicos existían algunas legislaciones sobre parejas de hecho en
las que se reconocía la posibilidad de aplicarlas a las parejas homosexuales
(caso de Navarra, o Catalunya) y podía en esos casos dudarse de la posibilidad
de extensión de esos criterios a supuestos distintos de los contemplados en las
mismas. Sin embargo, desde la citada ley del 2005 ya no se plantea ningún
problema en orden a la equiparación de la relación afectiva de una pareja
heterosexual con la de otra homosexual, por lo que la aplicación del art. 23 del
CP es obligado en este caso.
Basándonos en
esa absoluta igualdad entre matrimonio heterosexual y homosexual, resaltada más
si cabe por la frase de "que la humanidad se divide entre hombres y
mujeres no entre homosexuales y heterosexuales", no resulta contradictorio
que ello se aplique para reconocer "una relación estable afectiva" y
por contra se niegue de plano la posibilidad de "violencia de género"
por ser dos hombres.
No existe contradicción en la
medida en que lo que determina, desde el punto de vista jurídico la existencia
de violencia de genero, no es tanto que se trate de personas que juegan roles
sociales equiparables a uno u otro sexo, como el dato sociológico-histórico que
resulta de la situación de discriminación que se ha producido sobre la mujer
por parte de los hombres, lo que no ocurriría en el caso de ser dos hombres los
que se hallan en una relación de afectividad. El art. 1.1 de la L.O. 1/04, de
28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género lo concreta perfectamente, al decir: “La presente ley tiene por objeto
actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus
cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ells por relaciones
similares de afectividad, aun sin convivencia”
Siempre es aplicable la agravante
de parentesco que atiende a esas relaciones afectivas, o si estamos ante
lesiones, coacciones o amenazas, el art. 153, el 171 y el 172 permiten castigar
como violencia doméstica.
¿Cambiaría la situación si fuesen dos mujeres?
Entiendo que tampoco, pues no
concurre el supuesto de dominación del hombre sobre la mujer.
Podríamos interpretar a la vista de lo resuelto y los
razonamientos expuestos que la legislación vigente ante el reconocimiento de
los matrimonios homosexuales, se encuentra ante vacios legales que impliquen
desigualdad jurídica de trato a hombre y mujer, y en concreto ante una posible
INCONSTITUCIONALIDAD de la LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Hasta ahora no se producido
ningún cuestionamiento de la incosntitucionalidad de la ley Orgánica 1/04,
salvo en lo relativo al distinto tratamiento penológico según que la victima
sea una mujer o un hombre, y en este supuesto el TC. en varias sentencias, pero
fundamentalmente en la STC 59/2008, de 14 de mayo ha señalado que no se produce
inconstitucionalidad por ese distinto tratamiento en la penalidad, pues estamos
ante una medida que busca diferenciar los distintos supuestos según las
exigencias de la discriminación positiva. Otro tanto se ha declardo en relación
con el art. 57 CP en lo que afecta a la medida de alejamiento que se puede
imponer al imputado frente a la víctima
En la sentencia que nos ocupa se aplica la agravante de
parentesco, al entender el Tribunal que tras la modificación del Código Civil
por la Ley 13/2005, reconociendo el matrimonio entre personas de igual sexo, la
relación estable a que hace referencia es de absoluta igualdad con la que se
da en el matrimonio heterosexual. ¿Qué
opinión le merece esta argumentación?
Estimo que podemos encontrar la
respuesta de una forma clara en el contenido del preámbulo de la mencionada Ley
13/2005, en la que el legislador dice:
“Ciertamente, la Constitución, al
encomendar al legislador la configuración normativa del matrimonio, no excluye
en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de una
forma diferente a la que haya existido hasta el momento, regulación que dé
cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero, además, la opción
reflejada en esta ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser
tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva
de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y
10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas
de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración
de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación
alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social
(artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente
cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el
estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta.
Desde esta perspectiva amplia, la
regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una
realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la
contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación
en derechos para todos con independencia de su orientación sexual, realidad que
requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos
formalizan sus relaciones de pareja.”
Remarca dicha igualdad, si cabe,
todavía más la aseveración de que :” la Ley permite que el matrimonio sea
celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de
derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición”.
Todo ello refrenda la igualdad
entre matrimonios sexuales y heterosexuales, pero debemos señalar que en el
caso que nos ocupa no existía formalmente dicho matrimonio, sino que lo que
realmente hay entre los implicados es “una relación estable” según se desprende
del relato de los hechos –convivencia, mismo domicilio y dependencia económica,
que es perfectamente entroncable con el contenido del art. 23 Cpenal que incluye tanto la pareja heterosexual como
la homosexual, en lo referente a la aplicación de agravante o atenuante de esa
circunstancia.
Basándonos en esa absoluta igualdad entre matrimonio
heterosexual y homosexual, resaltada más si cabe por la frase de "que la
humanidad se divide entre hombres y mujeres no entre homosexuales y
heterosexuales", no resulta contradictorio que ello se aplique para
reconocer "una relación estable afectiva" y por contra se niegue de
plano la posibilidad de "violencia de género" por ser dos hombres.
Es
evidente que parece a primera vista una incongruencia el hablar de igualdad
absoluta y posteriormente, como sucede gran número de veces al aplicar nuevas
leyes o modificaciones legislativas, encontrarnos que la interpretación de
ellas provoca claras divisiones. Aquí compete diferenciar entre lo que se
entiende como “Violencia de género” , que se da únicamente cuando hay una
relación sentimental entre agresor y víctima, siendo aquel del sexo masculino y
esta femenino. Y lo que se conoce como “Violencia doméstica” violencia ejercida
por una persona sobre su cónyuge o sobre una persona que estuviera ligada a él
por relación de afectividad, ….” .
¿Cambiaría la situación si fuesen dos mujeres?
Basándonos en las definiciones
anteriores la respuesta será negativa, pues atendiendo a una interpretación
subjetiva del derecho la Ley de
Violencia de Género, indica que el único sujeto activo posible es el
hombre, puesto que contra lo que se quiere luchar es la situación de
desigualdad en la relación de pareja, entendiendo que el hombre se encuentra
siempre en situación de superioridad sobre la mujer, lo que impide la variación
en la interpretación en el caso de que los sujetos fueran mujeres.
Podríamos interpretar a la vista de lo resuelto y los
razonamientos expuestos que la legislación vigente ante el reconocimiento de
los matrimonios homosexuales, se encuentra ante lagunas legales que impliquen
desigualdad jurídica de trato a hombre y mujer, y en concreto ante una posible
INCONSTITUCIONALIDAD de la LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Es indudable que la ley como tal
es imperfecta y que la realidad muchas veces avanza por delante de ella, en el
caso de la ley de Violencia de Género, quizá, desde mi punto de vista, el
legislador deberá revisar esa presunción “iuris et de iure” (no admitir prueba
en contrario), por entender que el hombre siempre se encuentra en situación de
superioridad sobre la mujer, sin plantearse que pueda darse la situación contraria
y sea el hombre el más débil, e incluso ir más allá y ante la realidad
cotidiana de relación estable heterosexual o homosexual entender que ella fuere
aplicable.
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