sábado, 30 de junio de 2012

Sentencia 2


SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO N.º 71/2009-3.ª

JUICIO ORDINARIO N.º 467/2007

JUZGADO MERCANTIL N.º 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 118

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a tres de mayo de dos mil diez.


     1.Hechos probados.
La sentencia llevada a cabo el 3 de mayo del año 2010 parte de una sentencia anterior, fechada el día 15 de septiembre de 2008. La cadena demandada, La sexta, interpuso una demanda de apelación para impugnar dicha sentencia pero, finalmente, se rechazó la petición por parte del Juzgado, apelando a favor de Telecinco, la cadena demandante.
Telecinco declara que la cadena demandada ha infringido sus derechos de propiedad intelectual y el fallo condena a La Sexta al cese inmediato de la actividad infractora así como a no volver a usar imágenes de las cuales el demandante sea titular.
El fallo final a fecha del 2 de Diciembre de 2010 se declara que la cadena demandada no podría emplear imágenes pertenecientes a Telecinco

2.Argumentos Jurídicos
El demandado alega que su conducta está amparada por los límites de los derechos de propiedad intelectual establecidos en los arts. 32, 33 y 35 TRLPI, que permiten la libre utilización de la prestación ajena en sus propios programas.
Pero ha sido considerado en primer término que el uso de imágenes de Telecinco en los programas de La sexta no queda cubierto por la libertad o derecho de cita que prevé el art. 32 TRLPI, ya que aquella utilización "no lo es con fines docentes o de investigación, sino con la finalidad de entretener y, en último término, con el ánimo de obtener un provecho comercial"
No concurre tampoco el límite previsto por el art. 33 TRLPI, relativo a "los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social", ya que los programas de los que se extraen los fragmentos concretos no son, en sí mismos considerados como tales. Finalmente tampoco es aplicable el límite descrito en el art. 35 TRLPI, que contempla la utilización de la obra ajena con carácter meramente accidental.



      2.Comentario jurídico.
El 27 de marzo de 2006, la cadena demandada, La Sexta, comienza a emitir en abierto, usando  de forma reiterada y sin su autorización,  imágenes pertenecientes a programas emitidos por Telecinco, de cuyos derechos de explotación es cesionaria en exclusiva, vulnerando, de este modo, los derechos de propiedad intelectual que, conforme al TRLPI (art 126), le corresponden como productora y titular de los derechos de explotación de las obras y grabaciones audiovisuales que emite, y como entidad de radiodifusión respecto de sus emisiones y transmisiones.
Así mismo, Telecinco apela la sentencia por vía de impugnación, pretendiendo la estimación de las acciones por competencia desleal.
Se alegan, además, actos de confusión respecto al art. 6 LCD, al emitir La Sexta  imágenes deTelecinco, confundiendo su actividad televisiva.
Telecinco considera también que se produjeron actos de imitación conforme al  art. 11 del LCD, al imitar La Sexta los programas de mayor éxito de la demandante, emitiendo las imágenes sin autorización, estando amparadas por un derecho de exclusividad comprobado por la LPI. Y alega, por otro lado, que se produjo  un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno en la producción y emisión de programas de gran éxito de audiencia, por parte de La Sexta
También se hace referencia  en la ejecución de actos desleales por violación de normas, de conformidad con el art. 15 LCD, al haberse vulnerado la Ley de Propiedad Intelectual.
Además, Telecinco  pedía una indemnización de 100.000€ a La Sexta  amparándose en el art. 219.3 LEC.
En su defensa, La Sexta alegó que  existe una costumbre en el mercado audiovisual de utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el consentimiento de los respectivos operadores, así en los llamados programas magazines y de zapping, y Telecinco también ha emitido programas de este tipo.
Alude a los argumentos jurídicos que han sido tocados en el punto anterior.
El fallo final de la sentencia declara que la cadena demandada, La Sexta, no podrá emitir imágenes de Telecinco, evitando así violar su derecho a la Propiedad Intelectual y se declararán desestimados los recursos de apelación respecto a la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2008.

       3. Comentario periodístico
Telecinco es una cadena con gran audiencia pero con una baja estima en las altas esferas intelectuales, quizá porque su programación oscila entre el populismo y el sensacionalismo, buscando empatizar con las gentes e incluso llegando a “no informar”, adoptando el cuerpo de una cadena que cada vez menos personas toman en serio.
A mi juicio esto no es un motivo de mofa, simplemente es una actitud adoptada por quienes tienen las riendas para llamar a las masas dejando a un lado, muchas veces, la calidad. Ahora bien, cuando otra cadena decide emitir determinados fragmentos con la función de complementar de forma audiovisual un contenido especifico de un programa, pienso que no más que está extendiendo, e incluso, favoreciendo, que las imágenes emitidas por la cadena demandante, lleguen a ojos de nuevos interlocutores que todavía no conocen dicho contenido.
No debemos olvidar que ambas cadenas emiten en abierto y están al alcance de cualquier interlocutor, por lo que la sentencia aquí dictada, evita que las imágenes de Telecinco sean descontextualizadas o empleadas en un marco no conveniente, pero quizá esto solo fomente que surjan más y diversas interpretaciones sobre si es motivo de burla o no el contenido de esta cadena.

Sentencia 1



BOE Núm. 172 Martes 19 de julio de 2011 Sec. TC. Pág. 1

1.Hechos Probados
 El día 6 de septiembre de 2004 el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro, llamado Pedro, de quien se afirmaba que había vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además aportaba varios datos personales suyos.
El 13 de septiembre de 2004, según consta en las actuaciones, don Pedro García Domingo remitió un requerimiento dirigido al director del periódico a fin de que procediera a la publicación del escrito de rectificación que acompañaba, en el que sostenía que eran falsas e inexactas las informaciones publicadas.
Transcurrido el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico «El Mundo», ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo
En la Sentencia dictada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2004 se concluía que el ejercicio del derecho de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada sea veraz o no; basta con que la persona aludida estime que contiene hechos inexactos que puedan ocasionarle perjuicios para que se le permita, amparado en el derecho de rectificación, ofrecer otra versión distinta de la publicada o contradecir la información de la que disiente.
El proceso que tratamos se trata de la apelación al recurso de Amparo por parte del director del medio. Se celebró el juicio verbal en el que el juzgador accedió a la petición de rectificación, si bien, estableciendo un recorte o delimitación del texto presentado para su publicación.
Sin embargo la resolución de la Audiencia, en base a le petición por parte de don Pedro José Ramírez Codina, director del medio de comunicación, añadía que, el simple disentimiento que expresa el actor respecto a los hechos divulgados no impide al medio de comunicación afectado difundir libremente información veraz.
Tras diversas intervenciones y testimonios, El 24 de junio de 2008 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Pedro García Domingo. Solicita la desestimación del recurso de amparo.
La parte recurrente, con fecha de 27 de junio de 2008, presentó su escrito de alegaciones, sin embargo, tras la deliberación del Tribunal, a fecha de 20 de Junio de 2011, el fallo se declara en contra de don Pedro José Ramírez Codina y es denegado el amparo solicitado.


2.Argumentos Jurídicos
 El demandante, don Pedro José Ramírez Codina, sostiene que las resoluciones dictadas no abordan la cuestión de la veracidad informativa y vulnerando el art. 20.1 d) CE, que consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación».
El juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En cuanto al hecho que procede, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación, no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, no sería necesario un proceso de verificación ya que perturbaría la necesaria inmediatez que garantizaría el recurso de amparo.
La rectificación esta conformada como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública, pero también opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos publicados, supone «un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública», por lo que debe ser favorecedor de esta libertad, y no limitador.
La libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
La rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, por lo que la inserción de la rectificación interesada en la publicación no lleva aparejada la declaración de su veracidad.


3.Comentario Jurídico
En el texto que referimos se recoge la sentencia dictada en recurso de amparo dictado por el tribunal constitucional, al respecto del derecho constitucional de rectificación.
El fundamento de esta sentencia lo encontramos en la LO 2/1984 de 26 de Marzo, que recoge el derecho de rectificación planteando este como un límite a la libertad de prensa y una garantía de la veracidad informativa que, en todo caso debe presidir la actividad profesional del periodista.
Este derecho de rectificación se integra en nuestra constitución dentro del articulo 20 dedicado a la Libertad de Expresión, desarrollado como anteriormente mencionábamos por la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de Marzo, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho fundamental tenemos dos vías de protección: la vía ordinaria mediante el procedimiento verbal, y la vía extraordinaria a través del Recurso de Amparo.
Como el texto nos indica en los antecedentes de hecho este derecho se ejercita mediante un escrito dirigido al director del medio informativo en el plazo de 7 días naturales siguientes a la publicación o publicación de la información controvertida, debiendo este publicar o difundir la información integra dentro de los 3 días siguientes a su recepción con la misma relevancia en la que información perjudicial fue difundida, no suponiendo, por supuesto, ningún tipo de coste para el solicitante. La actividad jurisdiccional comienza cuando esta vía voluntaria no surte efecto, por lo que en un plazo de 7 días debe presentarse demanda ante el Juez de Primera Instancia que se sustanciara mediante el juicio verbal con las especialidades recogidas en la Ley Orgánica.
Este derecho debe ser ejercitado por la persona cuando por cualquier medio de comunicación se difunda hechos, que considere inexactos y que puedan causarle perjuicios. En el caso concreto que tratamos en esta sentencia los sucesivos recursos hasta llegar al recurso de amparo se basan principalmente en este aspecto al no estar completamente identificado el sujeto pasivo de la información facilitada por el periódico “el mundo”, agotando pues la vía ordinaria y los sucesivos recursos llegando hasta la vía del recurso de amparo.
Finalmente el fallo se declarará en la no concesión de dicho recurso ya que, apeándose en los argumentos citados en el punto anterior, el demandante no tendrá base jurídica en la que sostener su petición.


4.Comentario Periodístico
 En mi opinión no debiera entenderse en derecho de rectificación como una sanción o reprimenda al periodista sino, al contrario, como la salvaguarda de la veracidad de las informaciones vertidas, que mantiene en situación de igualdad al informante y al sujeto pasivo de la información, preservando el derecho de este último a confrontar la información difundida. En última instancia es un tercer objetivo el que decide sobre si es pertinente o no la rectificación, por lo que la verdad sobre la información facilitada es la que finalmente sale a relucir. 

jueves, 28 de junio de 2012

Sentencia 2


SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO N.º 71/2009-3.ª

JUICIO ORDINARIO N.º 467/2007

JUZGADO MERCANTIL N.º 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 118

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a tres de mayo de dos mil diez.


     1.Hechos probados.
La sentencia llevada a cabo el 3 de mayo del año 2010 parte de una sentencia anterior, fechada el día 15 de septiembre de 2008. La cadena demandada, La sexta, interpuso una demanda de apelación para impugnar dicha sentencia pero, finalmente, se rechazó la petición por parte del Juzgado, apelando a favor de Telecinco, la cadena demandante.
Telecinco declara que la cadena demandada ha infringido sus derechos de propiedad intelectual y el fallo condena a La Sexta al cese inmediato de la actividad infractora así como a no volver a usar imágenes de las cuales el demandante sea titular.
El fallo final a fecha del 2 de Diciembre de 2010 se declara que la cadena demandada no podría emplear imágenes pertenecientes a Telecinco


      2.Comentario jurídico.
El 27 de marzo de 2006, la cadena demandada, La Sexta, comienza a emitir en abierto, usando  de forma reiterada y sin su autorización,  imágenes pertenecientes a programas emitidos por Telecinco, de cuyos derechos de explotación es cesionaria en exclusiva, vulnerando, de este modo, los derechos de propiedad intelectual que, conforme al TRLPI (art 126), le corresponden como productora y titular de los derechos de explotación de las obras y grabaciones audiovisuales que emite, y como entidad de radiodifusión respecto de sus emisiones y transmisiones.
Así mismo, Telecinco apela la sentencia por vía de impugnación, pretendiendo la estimación de las acciones por competencia desleal.
Se alegan, además, actos de confusión respecto al art. 6 LCD, al emitir La Sexta  imágenes deTelecinco, confundiendo su actividad televisiva.
Telecinco considera también que se produjeron actos de imitación conforme al  art. 11 del LCD, al imitar La Sexta los programas de mayor éxito de la demandante, emitiendo las imágenes sin autorización, estando amparadas por un derecho de exclusividad comprobado por la LPI. Y alega, por otro lado, que se produjo  un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno en la producción y emisión de programas de gran éxito de audiencia, por parte de La Sexta
También se hace referencia  en la ejecución de actos desleales por violación de normas, de conformidad con el art. 15 LCD, al haberse vulnerado la Ley de Propiedad Intelectual.
Además, Telecinco  pedía una indemnización de 100.000€ a La Sexta  amparándose en el art. 219.3 LEC.
En su defensa, La Sexta alegó que  existe una costumbre en el mercado audiovisual de utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el consentimiento de los respectivos operadores, así en los llamados programas magazines y de zapping, y Telecinco también ha emitido programas de este tipo.
También alega que su conducta está amparada por los límites de los derechos de propiedad intelectual establecidos en los arts. 32, 33 y 35 TRLPI, que permiten la libre utilización de la prestación ajena en sus propios programas.
Pero ha sido considerado en primer término que el uso de imágenes de Telecinco en los programas de La sexta no queda cubierto por la libertad o derecho de cita que prevé el art. 32 TRLPI, ya que aquella utilización "no lo es con fines docentes o de investigación, sino con la finalidad de entretener y, en último término, con el ánimo de obtener un provecho comercial"
No concurre tampoco el límite previsto por el art. 33 TRLPI, relativo a "los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social", ya que los programas de los que se extraen los fragmentos concretos no son, en sí mismos considerados como tales. Finalmente tampoco es aplicable el límite descrito en el art. 35 TRLPI, que contempla la utilización de la obra ajena con carácter meramente accidental.

El fallo final de la sentencia declara que la cadena demandada, La Sexta, no podrá emitir imágenes de Telecinco, evitando así violar su derecho a la Propiedad Intelectual y se declararán desestimados los recursos de apelación respecto a la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2008.

       3. Comentario periodístico
Telecinco es una cadena con gran audiencia pero con una baja estima en las altas esferas intelectuales, quizá porque su programación oscila entre el populismo y el sensacionalismo, buscando empatizar con las gentes e incluso llegando a “no informar”, adoptando el cuerpo de una cadena que cada vez menos personas toman en serio.
A mi juicio esto no es un motivo de mofa, simplemente es una actitud adoptada por quienes tienen las riendas para llamar a las masas dejando a un lado, muchas veces, la calidad. Ahora bien, cuando otra cadena decide emitir determinados fragmentos con la función de complementar de forma audiovisual un contenido especifico de un programa, pienso que no más que está extendiendo, e incluso, favoreciendo, que las imágenes emitidas por la cadena demandante, lleguen a ojos de nuevos interlocutores que todavía no conocen dicho contenido.
No debemos olvidar que ambas cadenas emiten en abierto y están al alcance de cualquier interlocutor, por lo que la sentencia aquí dictada, evita que las imágenes de Telecinco sean descontextualizadas o empleadas en un marco no conveniente, pero quizá esto solo fomente que surjan más y diversas interpretaciones sobre si es motivo de burla o no el contenido de esta cadena.

Sentencia 1


BOE Núm. 172 Martes 19 de julio de 2011 Sec. TC. Pág. 1

1.Hechos Probados

El día 6 de septiembre de 2004 el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro, llamado Pedro, de quien se afirmaba que había vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además aportaba varios datos personales suyos.
El 13 de septiembre de 2004, según consta en las actuaciones, don Pedro García Domingo remitió un requerimiento dirigido al director del periódico a fin de que procediera a la publicación del escrito de rectificación que acompañaba, en el que sostenía que eran falsas e inexactas las informaciones publicadas.
Transcurrido el plazo legalmente establecido para la publicación de la rectificación sin que ésta se hubiera producido, presentó demanda contra el director del periódico «El Mundo», ejercitando acción de rectificación al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo
En la Sentencia dictada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2004 se concluía que el ejercicio del derecho de rectificación no está vinculado ni depende de que la información publicada sea veraz o no; basta con que la persona aludida estime que contiene hechos inexactos que puedan ocasionarle perjuicios para que se le permita, amparado en el derecho de rectificación, ofrecer otra versión distinta de la publicada o contradecir la información de la que disiente.
El proceso que tratamos se trata de la apelación al recurso de Amparo por parte del director del medio. Se celebró el juicio verbal en el que el juzgador accedió a la petición de rectificación, si bien, estableciendo un recorte o delimitación del texto presentado para su publicación.
Sin embargo la resolución de la Audiencia, en base a le petición por parte de don Pedro José Ramírez Codina, director del medio de comunicación, añadía que, el simple disentimiento que expresa el actor respecto a los hechos divulgados no impide al medio de comunicación afectado difundir libremente información veraz.
Tras diversas intervenciones y testimonios, El 24 de junio de 2008 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Pedro García Domingo. Solicita la desestimación del recurso de amparo.
La parte recurrente, con fecha de 27 de junio de 2008, presentó su escrito de alegaciones, sin embargo, tras la deliberación del Tribunal, a fecha de 20 de Junio de 2011, el fallo se declara en contra de don Pedro José Ramírez Codina y es denegado el amparo solicitado.


2.Comentario Jurídico
En el texto que referimos se recoge la sentencia dictada en recurso de amparo dictado por el tribunal constitucional, al respecto del derecho constitucional de rectificación.
El fundamento de esta sentencia lo encontramos en la LO 2/1984 de 26 de Marzo, que recoge el derecho de rectificación planteando este como un límite a la libertad de prensa y una garantía de la veracidad informativa que, en todo caso debe presidir la actividad profesional del periodista.
Este derecho de rectificación se integra en nuestra constitución dentro del articulo 20 dedicado a la Libertad de Expresión, desarrollado como anteriormente mencionábamos por la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de Marzo, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho fundamental tenemos dos vías de protección: la vía ordinaria mediante el procedimiento verbal, y la vía extraordinaria a través del Recurso de Amparo.
Como el texto nos indica en los antecedentes de hecho este derecho se ejercita mediante un escrito dirigido al director del medio informativo en el plazo de 7 días naturales siguientes a la publicación o publicación de la información controvertida, debiendo este publicar o difundir la información integra dentro de los 3 días siguientes a su recepción con la misma relevancia en la que información perjudicial fue difundida, no suponiendo, por supuesto, ningún tipo de coste para el solicitante. La actividad jurisdiccional comienza cuando esta vía voluntaria no surte efecto, por lo que en un plazo de 7 días debe presentarse demanda ante el Juez de Primera Instancia que se sustanciara mediante el juicio verbal con las especialidades recogidas en la Ley Orgánica.
Este derecho debe ser ejercitado por la persona cuando por cualquier medio de comunicación se difunda hechos, que considere inexactos y que puedan causarle perjuicios. En el caso concreto que tratamos en esta sentencia los sucesivos recursos hasta llegar al recurso de amparo se basan principalmente en este aspecto al no estar completamente identificado el sujeto pasivo de la información facilitada por el periódico “el mundo”, agotando pues la vía ordinaria y los sucesivos recursos llegando hasta la vía del recurso de amparo.
El demandante, don Pedro José Ramírez Codina, sostiene que las resoluciones dictadas no abordan la cuestión de la veracidad informativa y vulnerando el art. 20.1 d) CE, que consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación».
El juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En cuanto al hecho que procede, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación, no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, no sería necesario un proceso de verificación ya que perturbaría la necesaria inmediatez que garantizaría el recurso de amparo.
La rectificación esta conformada como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública, pero también opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos publicados, supone «un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública», por lo que debe ser favorecedor de esta libertad, y no limitador.
La libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho privativo de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
La rectificación, judicialmente ordenada, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de una información que quien ejercita el derecho considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) CE, por lo que la inserción de la rectificación interesada en la publicación no lleva aparejada la declaración de su veracidad.
Finalmente el fallo se declarará en la no concesión de dicho recurso ya que, apeándose en los argumentos ya citados, el demandante no tendrá base jurídica en la que sostener su petición.


3.Comentario Periodístico

En mi opinión no debiera entenderse en derecho de rectificación como una sanción o reprimenda al periodista sino, al contrario, como la salvaguarda de la veracidad de las informaciones vertidas, que mantiene en situación de igualdad al informante y al sujeto pasivo de la información, preservando el derecho de este último a confrontar la información difundida. En última instancia es un tercer objetivo el que decide sobre si es pertinente o no la rectificación, por lo que la verdad sobre la información facilitada es la que finalmente sale a relucir. 

lunes, 25 de junio de 2012

AVISO URGENTE A TRES ALUMNAS

BOO LAMAS, ZAIRA


PERÉZ BERNÁRDEZ, MARÍA DOLORES


TRONCOSO COSTAS, SILVIA




DEBEN PONERSE EN CONTACTO CONMIGO. SI ES POSIBLE A TRAVÉS DEL CORREO 
paloma.fisac@gmail.com
EN DÓNDE TENDRÁN QUE ENVIARME LAS SENTENCIAS CONFORME A LAS NORMAS ESTABLECIDAS. 


GRACIAS. SI ALGÚN ALUMNO LAS CONOCE, POR FAVOR, COMUNÍQUENSELO. 

Alumnos suspendidos

Los alumnos suspendidos tendrán que enviar de nuevo las Sentencias sobre las cuestiones citadas, y siguiendo el esquema trazado. 
De no ser así, no podrán aprobar la asignatura. 


Muchas gracias y feliz verano a todos. Aprovechen para leer mucho en las vacaciones. Con un poco de suerte... el año que viene no tendrán faltas de ortografía...

Pueden dar ideas de lo que habría que hacer con un periodista que no sabe escribir... ¡se abre la veda de ideas!

domingo, 24 de junio de 2012

Derecho audiovisual



Tema emancipación .

Erratas períodicos.

aclaracion del socio no sucio


condenan a 8 de 3 ¿?


muchos funcionarios...

Sentencia 2


Sala Primera. Sentencia 12/2012, de 30 de enero de 2012 (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2012).





HECHOS PROBADOS:

1.       A  Día 22 de Mayo de 2009 el procurador de los tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y con la asistencia letrada del Abogado don Javier López Gutiérrez, interpuso recurso de amparo.

2.      la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y asistida por la Letrada doña María Jesús Villanueva Lázaro, interpuso igualmente recurso de amparo,en la misma fecha.

3.        Las demandas de amparo tienen su origen en los siguientes antecedentes:



a)      La periodista doña Lidia González Hermida, contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., acudió a la consulta de doña Rosa María Fornés Tamarit, esteticista y naturista, haciéndose pasar por una paciente, por lo que fue atendida por ésta en la parte de su vivienda destinada a consulta, ocasión utilizada por la primera para grabar la voz y la imagen de la segunda por medio de una cámara oculta.

b)     Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., cedió la grabación obtenida a Televisión Autonómica Valenciana, S.A., que la emitió en el programa PVP de la cadena de televisión Canal 9, dirigido por don Javier Ángel Preciado de Cossío y presentado por doña Manuela Lacomba Ríos.



c)      Considerando que los comentarios expresados en dicho programa de televisión lesionaban su derecho al honor y que la captación y publicación de sus imágenes dañaban su derecho a la propia imagen y a la intimidad, doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia demanda de juicio ordinario contra doña Lidia González Hermida, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., doña Manuela Lacomba Ríos, don Javier Ángel Preciado de Cossío y Televisión Autonómica Valenciana, S.A.



4.      El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia dictó Sentencia desestimando la demanda el 26 de junio de 2001. Declara el juzgador de instancia que la actuación desarrollada por la periodista mediante la cámara oculta se enmarca en el llamado periodismo de investigación.

5.      Interpuesto recurso de apelación por doña Rosa María Fornés Tamarit, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó, con fecha de 24 de enero de 2002, Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

6.      La demandante interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 1171-2002, alegando infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 7, apartados 1, 5 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Con fecha de 16 de enero de 2009, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación.

7.       El Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho al honor, pero estima el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) sobre la base de que, al no mediar consentimiento expreso. El Tribunal Supremo estima asimismo el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en cuanto que la demandante en casación fue privada, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión televisiva.

8.      Canal Mundo Produccio., nes Audiovisuales, S.Aaduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

9.      Televisión Autonómica Valenciana, S.A., alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación consagrado en el art. 20.1 d) CE.

10.   La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 15 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite las demandas de amparo.

11.   El Ministerio Fiscal, por escritos registrados los días 3 (recurso de amparo núm. 4829-2009) y 8 (recurso de amparo núm. 4821-2009) de marzo de 2011, interesó que se desestimaran los amparos.

12.   Por providencia de 26 de enero de 2012 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

COMENTARIO JURÍDICO:

Debemos analizar porque en este caso primamos el derecho a la intimidad y a la propia imagen sobre el derecho a comunicar y recibir información veraz ,la libertdad de expresión y especialmente  el derecho a la información.

El argumento fundamental para fallar en contra de Televisión Autonómica Valenciana S.A y Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A es el de que el supuesto ejercicio fraudulento de la esteticista no supone un hecho con el suficiente peso informativo , es decir no podemos catalogar el  acontecimiento como un hecho de interés público , de vital importacia social



Debido a la insufiente relevancia social del caso primará el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la señora Tamarit , siendo imprescindible su consentimiento expreso tanto para la introducción de aparatos de filmación y escucha en su domicilio privado como para la difusión de los resultados del empleo de kos mkismos en cualquier soporte comunicativo , es  decir radio , prensa , televisión y cibermedios.Debemos matizar que con consentimiento por parte del titular del derechp fundamental violado ya no existiría tal delito.Por otra parte es destacable el hecho de que la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen hayan sido difundidas como ya comentabamos anteriormente en un medio de comunicación de masas , por lo que el impacto que puede llegar a tener este delito en la demadante es digno de consideración.

Es analizable también ela desestimación de la existencia de una posible vulneración del derecho al honor.Bien , se tiene en cuenta aqui la facultad que tiene todo profesional de la comunicación a investigar,se encuadra pues el polémico reportaje dentro del denomidado periodismo de investigación.El objetivo de la periodista era en todo momento el de informar, es decir existía animus narrandi y por tanto la exceptio veritatis le será de aplicación al periodista.



Por otra `parte a pesar de qye el buen prestigio profesional  de la señora Tamarit hayasido puesto en entredicho con este reportaje , todo el devenir de la programación denunciada se basa en datos objetivos y en apreciaciones que se desprenden de las grabaciones sonoras anteriormente citadas, es decir no podemos considerar estas apreciaciones como opiniones subjetivas o valoraciones personales con el mero ánimo de calumniar o injuriar a la parte demandante.



Cabe recalcar que si durante el proceso la parte demandante aceptara el perdón de los medios de comunicación denunciados, se anularía inmediatamente dicho proeso.



La conclusión que se desprende de este análisis es que el derecho a la información  no es un derecho absoluto , es decir que está limitado para proteger otros derechos fundamentales recogidos en el título I de la Constitución Española de 1978, y que los parámetros de aplicación de los límites del mismo serán variables en cada caso así como susceptibles de interpretación jurídica.Existiendo como eje central el hecho de que la información divulgada sea un hecho de gran impacto social , es decir de interés público.Pues el derecho a la información constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad democrática garantizando así pluralismo informativo y amparando otro derecgo más amplio conocido como derecho de opinión ya que sino seríamos seres desinformados , mucho más manipulables por los poderes públicos.

COMENTARIO PERIODÍSTICO:



El periodismo es un profesión de gran calado social, indudablemente se erige como innegable pilar del sistema democrático.No obstante existen ciertas limitaciones en su ejercicio a fin de respetar  determinados derechos fundamentales inherentes a la naturaleza del ser humano.



El periodista debe informar sin ánimo de difamar o beneficiarse  para uso personal de las informaciones extraídas del uso del mismo.El periodista debe tener pues los pies en la tierra.El ejercicio de esta ancestral profesión es infinitamente beneficioso en la creación de una sociedad plural y democrática , contribuyendo así en la aportación de una pincelada de color en este universo globalizado , cada vez más autómata e uniformada.



¿Señores sin embargo no apreciamos un cierto declive en el devenir de la profesión periodística?


Definitivamente sí, nos encontramos con un panorama un tanto desolador, con una escasa especialización especialmente en el campo jurídico.Si bebes en buenas fuentes, informa.Nútrete ,Indaga ,investiga .En definitiva un buen periodista debe ejercer su derecho a informar para contribuir al celéberrimo servicio social.

Sentencia 1


Sentencia Tribunal Supremo num. 1378/2010 29-02-2012: Libertad de expresión y derecho al honor de persona jurídica. Prevalencia del derecho a la libertad de expresión en el caso concreto.

HECHOS PROBADOS:

1.      La SGAE  es es una sociedad privada española reconocida legalmente como de gestión colectiva, dedicada a la gestión de los derechos de autor de sus socios, entre los que se cuentan toda clase de artistas y empresarios del negocio de la cultura. Es una organización que gestiona el cobro y la distribución de los derechos de autor de los autores y a la vez vela por los intereses de los editores.



2.      La CNT es es una unión confederal de sindicatos autónomos de ideología anarcosindicalista de España que está adherida a la organización de carácter mundial Asociación Internacional de los Trabajadores (AIT). Se la conoce por este motivo también con el nombre de CNT-AIT.



3.      El blog Alasbarricadas.org vínculado a la Confederación Nacional del Trabajo publicaba un artículo denominado "Por la desaparición de la SGAE, a las barricadas” el día 18 de Julio de 2007.El motivo de la demanda son unos comentarios proferidos en el artículo contra uno de los miembros más conocidos de la entidad Vicente , más conocido como Santo.

                                     

4.      La SGAE interpone una demanda en el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid , amparándose los mismos en su derecho al honor.Dictó sentencia el Tribunal el día 2 de Enero de 2009 ,condenando a la CNT al pago de 6000 euros así como  a retirar el contenido del reseñado artículo litigioso, a excepción del primer párrafo del mismo.



5.      Por auto el 29 de marzo el Tribunal Supremo  admite el recuso de casación solicitado por la CNT con respecto a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en contraposición al derecho al honor argumentando lo siguiente: «Infracción del artículo 20.1 de la Constitución .» El motivo se funda, en resumen, en que no se ha observado la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de derecho segundo de la STS de 29 de diciembre de 1995 que declara la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en cuanto condición de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político.



6.     Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2012, donde casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.  En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la por la entidad Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 59 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de reregistro 1331/2007, que confirmamos y que desestima la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas dela primera instancia.

COMENTARIO JURÍDICO:

El comentario debe centrarse en analizar los motivos que llevan al tribunal supremo a ponderar de forma principal el derecho a la libertad de expresión por encima del derecho al honor  fallando a favor de la Confederación Nacional de Trabajadores a través del recurso de casación interpuesto por la organización contra la SGAE.



El Tribunal supremo centra su interpretación en el artículo 20.1 de la C.E donde se reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Debemos tener en cuenta que la libertad de expresión recogida en el atr.20.1 de la constitución española datada en 1978 es diferente del derecho a la información( SSTC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986\104 ) , y 139/2007, de 4 de junio ( RTC 2007\139 ).La  libertad de expresión no comprende como esta la comunicación de hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.



Debemos analizar pués, ¿Que tiene más peso ante el contenido litigioso del articulo publicado en el blog Alabarricadas.org , el derecho a la libertad de expresión ejercido por la CNT, o el derecho al honor defendido por la SGAE?



Por otra parte y en el ámbito del derecho al honor: El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.En este caso podemos considerar que existe un menoscabo a la profesionalidad de Vicente,Santo en el artículo publicado por la CNT.No obstante las críticas proferidas por la CNT están dirigidas al ejercicio profesional de la SGAE , tratándose de esta manera de un atentado al honor contra una persona jurídica(agrupación de personas físicas) y no contra una persona física en concreto. La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2.004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas .

La ponderación del tribunal Supremo ante la colisión de estos dos derechos fundamentales se sustentó en los siguientes pilares , y cito textualmente:” La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.”

Debemos tener en cuenta pués que al encontranos inmersos en un sistema democrático el derecho a la libertad de expresión primará en tanto garantiza la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político,indispensable en esta sociedad . La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige  y por tanto la SGAE como entidad pública y en un contexto en el cual la Ley de propiedad Intelectual y la Ley Sinde han causado numerosas críticas en el entorno social debe soportar que habiendo ejercido dicha entidad actuaciones de gran impacto social , instituciones de corte político tanto de una línea ideológica como de la otra emitan valoraciones con respecto a la actuación de gobierno y entidad en dicho sentido,garantizando así en este caso el derecho a la libertad de expresión del sector anarquista de la población española.

Para concluir este análisis y en relación a la interpretación realizada por el Tribunal los comentarios publicados en el artículo litigioso se proyectan sobre aspectos de indudable interés público al enmarcarse en el seno del conflicto existente entre los partidarios y detractores, como sucede con el sindicato demandado, del cobro por parte de la SGAE, por cuenta y en interés de sus titulares, de las retribuciones económicas que corresponden a los titulares de los derechos de propiedad intelectual que gestiona. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.



 El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el artículo a que se refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, exponiendo a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre la actuación desplegada por la entidad demandante en el ámbito de la actividad que le es propia. Este factor resulta pues irrelevante para la ponderación que estamos efectuando,al no tratarse de un artículo publicado como objetivo e imparcial sino como una apreciación personal indudablemente enmarcada en el género periódistico de opinión.





Po tanto la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de la entidad demandante, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación del segundo es débil, entendiendo que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

COMENTARIO PERIODÍSTICO:

Nos encontramos en una sociedad  y en un país de gran diversidad de opiniones y matices , es indudable que esto constituye una pincelada de color en un universo cada vez más gris , más monotono e uniformado.En la diversidad está la riqueza señores, y es necesario independientemente de nuestro cotre ideológico ejercer el loable derecho de expresión.



La soberanía popular garantiza que el poder emane del pueblo y en la coetánea sociedad en la que desarrollamos nuestra vida , los medios de comunicación constituyen una de las heramientas más férreas de poder.Si bien es cierto que la época de epopeyas cortesana y maneras trobadorescas y la existencia de tratamientos de respeto ha caído en el oscuro baúl del olvido.Sí, como oyen , a mi juicio estamos en una sociedad extremadamente directa, montados en el carro , sumados a la orgía de la chabacanería , el insulto fácil , y las injurias totalmente gratuítas.



Esto impusla a una perdida de seriedad y credibilidad importante tanto en el ámbito de la profesión periódistica como en el mundo real , en la base del sistema , es decir entre la sociedad civil.Estamos sumidos en un litigio constante entre el que crítica sin argumento alguno y con el único fin de ultrajar y dañar la imagen de una segunda persona y aquellos que váliendose de la excusa fácil argumentan que  la censura previa ,el nihil obstant debería ser restaurado para evitar este tipo de ataques gratuitos contra personas tanto físicas como jurídicas.

¿Sumirnos en un estado totalmente apático va a solucionar el problema?Definitivamente no señores, vivimos en un Estado de derecho al amparo de una carta magna , realizada de forma consensuada, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de todos los españoles , con independencia de sus creencias religiosas ,  raza o ideología.¿Porque no dejar de lado esta absurda pelea y luchar todos juntos por que sean salvaguardadas esas libertades individuales por las que lucharon a capa y espada nuestros antepasados?



Valorar la diversidad y el enriquecimiento cultural que la libertad de expresión  propicia es una sabia decisión,porque como bien dijo el libertador cubano José Martí “La libertad no es negociable”