Sentencia Tribunal Supremo num.
1378/2010 29-02-2012:
Libertad de expresión y derecho al honor de persona jurídica. Prevalencia del
derecho a la libertad de expresión en el caso concreto.
HECHOS
PROBADOS:
1. La
SGAE es es una sociedad privada española
reconocida legalmente como de gestión colectiva, dedicada a la gestión de los
derechos de autor de sus socios, entre los que se cuentan toda clase de
artistas y empresarios del negocio de la cultura. Es una organización que
gestiona el cobro y la distribución de los derechos de autor de los autores y a
la vez vela por los intereses de los editores.
2. La
CNT es es una unión confederal de sindicatos autónomos de ideología
anarcosindicalista de España que está adherida a la organización de carácter
mundial Asociación Internacional de los Trabajadores (AIT). Se la conoce por
este motivo también con el nombre de CNT-AIT.
3. El
blog Alasbarricadas.org vínculado a la Confederación Nacional del Trabajo
publicaba un artículo denominado "Por la desaparición de la SGAE, a las
barricadas” el día 18 de Julio de 2007.El motivo de la demanda son unos
comentarios proferidos en el artículo contra uno de los miembros más conocidos
de la entidad Vicente
, más conocido como Santo.
4. La
SGAE interpone una demanda en el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid
, amparándose los mismos en su derecho al honor.Dictó sentencia el Tribunal el
día 2 de Enero de 2009 ,condenando a la CNT al pago de 6000 euros así como a retirar el contenido del reseñado artículo
litigioso, a excepción del primer párrafo del mismo.
5. Por
auto el 29 de marzo el Tribunal Supremo
admite el recuso de casación solicitado por la CNT con respecto a la
prevalencia del derecho a la libertad de expresión en contraposición al derecho
al honor argumentando lo siguiente: «Infracción del artículo 20.1 de la
Constitución .» El motivo se funda, en resumen, en que no se ha observado la
doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de derecho segundo de la STS
de 29 de diciembre de 1995 que declara la prevalencia del derecho a la libertad de
expresión sobre el derecho al honor en cuanto condición de la existencia de una
opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político.
6. Para
la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2012, donde
casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por la por la entidad Sociedad General de Autores y
Editores (SGAE), y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia 59 de los de Madrid, en los autos de juicio
ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de reregistro
1331/2007, que confirmamos y que desestima la demanda, imponiendo a la parte
demandante las costas dela primera instancia.
COMENTARIO
JURÍDICO:
El comentario debe
centrarse en analizar los motivos que llevan al tribunal supremo a ponderar de
forma principal el derecho a la libertad de expresión por encima del derecho al
honor fallando a favor de la
Confederación Nacional de Trabajadores a través del recurso de casación
interpuesto por la organización contra la SGAE.
El Tribunal supremo centra
su interpretación en el artículo 20.1 de la C.E donde se reconoce como derecho
fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo
constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE
reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
Debemos tener en cuenta que
la libertad de expresión recogida en el atr.20.1 de la constitución española
datada en 1978 es diferente del derecho a la información( SSTC 104/1986, de 17
de julio ( RTC 1986\104 ) , y 139/2007, de 4 de junio ( RTC 2007\139 ).La libertad de expresión no comprende como esta
la comunicación de hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y
opiniones de carácter personal y subjetivo.
Debemos analizar pués, ¿Que
tiene más peso ante el contenido litigioso del articulo publicado en el blog
Alabarricadas.org , el derecho a la libertad de expresión ejercido por la CNT,
o el derecho al honor defendido por la SGAE?
Por otra parte y en el
ámbito del derecho al honor: El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en
un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión
por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.En este
caso podemos considerar que existe un menoscabo a la profesionalidad de
Vicente,Santo en el artículo publicado por la CNT.No obstante las críticas
proferidas por la CNT están dirigidas al ejercicio profesional de la SGAE ,
tratándose de esta manera de un atentado al honor contra una persona
jurídica(agrupación de personas físicas) y no contra una persona física en
concreto. La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la
posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y
ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin
embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el
ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS
de 19 de julio de 2.004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero
se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de
protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas
físicas .
La ponderación del tribunal
Supremo ante la colisión de estos dos derechos fundamentales se sustentó en los
siguientes pilares , y cito textualmente:” La limitación del derecho al honor
por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre
ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de
2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de
febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6
de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22
de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008
). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una
colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que
cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que
permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su
subsunción en ella.”
Debemos tener en cuenta
pués que al encontranos inmersos en un sistema democrático el derecho a la
libertad de expresión primará en tanto garantiza la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político,indispensable en esta
sociedad . La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la
crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar,
inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige y por tanto la SGAE como entidad pública y en
un contexto en el cual la Ley de propiedad Intelectual y la Ley Sinde han
causado numerosas críticas en el entorno social debe soportar que habiendo
ejercido dicha entidad actuaciones de gran impacto social , instituciones de
corte político tanto de una línea ideológica como de la otra emitan valoraciones
con respecto a la actuación de gobierno y entidad en dicho sentido,garantizando
así en este caso el derecho a la libertad de expresión del sector anarquista de
la población española.
Para concluir este análisis
y en relación a la interpretación realizada por el Tribunal los comentarios
publicados en el artículo litigioso se proyectan sobre aspectos de indudable
interés público al enmarcarse en el seno del conflicto existente entre los
partidarios y detractores, como sucede con el sindicato demandado, del cobro
por parte de la SGAE, por cuenta y en interés de sus titulares, de las
retribuciones económicas que corresponden a los titulares de los derechos de
propiedad intelectual que gestiona. Desde este punto de vista, por
consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al
derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.
El cumplimiento del requisito de la veracidad
no puede estimarse vulnerado en el artículo a que se refiere la demanda, puesto
que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de
expresión, exponiendo a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones
personales sobre la actuación desplegada por la entidad demandante en el ámbito
de la actividad que le es propia. Este factor resulta pues irrelevante para la
ponderación que estamos efectuando,al no tratarse de un artículo publicado como
objetivo e imparcial sino como una apreciación personal indudablemente
enmarcada en el género periódistico de opinión.
Po tanto la consideración
de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de
expresión debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de la entidad
demandante, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y
el grado de afectación del segundo es débil, entendiendo que la ponderación de
los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido
correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.
COMENTARIO
PERIODÍSTICO:
Nos encontramos en una sociedad y en un país de gran diversidad de opiniones
y matices , es indudable que esto constituye una pincelada de color en un universo
cada vez más gris , más monotono e uniformado.En la diversidad está la riqueza
señores, y es necesario independientemente de nuestro cotre ideológico ejercer
el loable derecho de expresión.
La soberanía popular
garantiza que el poder emane del pueblo y en la coetánea sociedad en la que
desarrollamos nuestra vida , los medios de comunicación constituyen una de las
heramientas más férreas de poder.Si bien es cierto que la época de epopeyas
cortesana y maneras trobadorescas y la existencia de tratamientos de respeto ha
caído en el oscuro baúl del olvido.Sí, como oyen , a mi juicio estamos en una
sociedad extremadamente directa, montados en el carro , sumados a la orgía de
la chabacanería , el insulto fácil , y las injurias totalmente gratuítas.
Esto impusla a una perdida
de seriedad y credibilidad importante tanto en el ámbito de la profesión
periódistica como en el mundo real , en la base del sistema , es decir entre la
sociedad civil.Estamos sumidos en un litigio constante entre el que crítica sin
argumento alguno y con el único fin de ultrajar y dañar la imagen de una
segunda persona y aquellos que váliendose de la excusa fácil argumentan
que la censura previa ,el nihil obstant
debería ser restaurado para evitar este tipo de ataques gratuitos contra
personas tanto físicas como jurídicas.
¿Sumirnos en un estado
totalmente apático va a solucionar el problema?Definitivamente no señores,
vivimos en un Estado de derecho al amparo de una carta magna , realizada de
forma consensuada, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de
todos los españoles , con independencia de sus creencias religiosas , raza o ideología.¿Porque no dejar de lado
esta absurda pelea y luchar todos juntos por que sean salvaguardadas esas
libertades individuales por las que lucharon a capa y espada nuestros
antepasados?
Valorar la diversidad y el
enriquecimiento cultural que la libertad de expresión propicia es una sabia decisión,porque como
bien dijo el libertador cubano José Martí “La libertad no es negociable”