jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia Mayo


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 88/2008
Nº de Resolución: 648/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


 COMENTARIO DE HECHOS PROBADOS

La entidad GS Melita S.L. interpuso una demanda de protección de derecho al honor contra el Grupo Municipal de Izquierda Unida de Arenas de San Pedro (Ávila), por intromisión ilegítima del honor de la sociedad demandante en su periódico o publicación “Informa” de IU.
El demandante estima que en la publicación de dicho boletín se atentaba contra el honor de la sociedad, vertiéndose acusaciones falsas.

En síntesis, el motivo del litigio se funda el la información difundida del boletín “Informa” de IU de abril de 2006. La entidad GS Melita S.L. se ve afectada por lo que considera una intromisión ilegítima a su honor en un reportaje en el que se formulan graves acusaciones. En el citado reportaje se afirma que una finca adquirida por GS Melita S.L. estaba afectada por una reversión y que la recalificación de los 1000 m2 de equipamiento privado a edificable fue hecha sin contrapartida. En la expresión << Donde estaba ahí la defensa del interés general…probablemente alguien se lo guardó en la cartera…>> cualquier lector del boletín podría entender que “alguien” recibió dinero de GS Melita S.L. a cambio de la recalificación.

Ante esto la entidad interpuso demanda de protección de derecho al honor contra la Asamblea Local y Grupo Municipal de Izquierda Unida por el artículo publicado en el boletín “Informa”.
El juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, existió intromisión ilegítima en el derecho al honor y desestimó el resto de las pretensiones.
La Audiencia Provincial de Ávila desestimó el recurso de apelación de la entidad y estimó la impugnación de IU.

Posteriormente, la entidad presenta una interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. La sentencia estimó que la información difundida por el periódico o boletín “Informa” de IU no se puede declarar como una intromisión ilegítima en el derecho al honor de GS Melita S.L., pues la materia de urbanismo que se trata es de relevancia pública e interés general de cualquier población. Se fundó también que dicha entidad obtuvo una recalificación de 1000 m2 de equipamiento a edificable, por lo que la información no es veraz. La crítica del partido político va dirigida al equipo del gobierno del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro.

La expresión anteriormente mencionada no imputa hechos concretos ni hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona, sino que lo que contiene es una crítica política de hechos relevantes para la opinión pública. En definitiva, prospera la impugnación de IU, pues la sentencia recurrida se basa para considerar que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor en otra información distinta a la referida en la demanda. 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 20 de la CE reconoce y protege el derecho a la libertad de expresión y de información por cualquier medio de difusión y el límite a los citados derechos está, especialmente, en el derecho al honor.

El derecho al honor (artículo 18.1 CE) puede chocar con el derecho a comunicar o recibir libremente información por cualquier medio (artículo 20.1.d) CE), pero según la jurisprudencia éste prevalece sobre el derecho al honor siempre que la información sea veraz (SSTS de 23 de febrero de 2006, 10 de noviembre de 2005 y 13 de septiembre de 2005).

La información que da el artículo cuestionado es veraz y de relevancia e interés publico. Además, como reconoce la sentencia recurrida el artículo no se dirige contra la entidad recurrente sino contra el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro pero los actos denunciados los realizaba GS Melita, S.L., por lo que era imprescindible nombrarla.

Es necesario poner el artículo en relación con el contexto, así, es una revista que trata de informar a la ciudadanía de las malas practicas urbanísticas del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y todas las afirmaciones que se dicen injuriosas son ciertas.

COMENTARIO JURÍDICO

 Los principales problemas que se plantean en este caso consideramos que son dos:
El conflicto entre los derechos fundamentales al honor y a  la intimidad personal, por un lado, y los derechos de libertad de información y expresión, por otro, han planteado en numerosas ocasiones controversias jurídicas, cuando se produce colisión entre los mismos.

A estos efectos podemos decir, que según reiteradas resoluciones de los Tribunales se debe realizar un juicio ponderativo de ambos derechos, estableciendo a tal efecto una serie de condicionantes: los personajes públicos, por su naturaleza, deben soportar una mayor injerencia por parte de los medios de comunicación en su vida diaria; lo único que puede justificar el amparo en la libertad de información por parte de esos medios, que la noticia afecte al interés general. La libertad de información está sujeta a condiciones de prevalencia frente al derecho de honor si concurren los siguientes requisitos:

  1. Que la información tenga una relevancia pública.
  2. Que dicha información sea veraz: entendida en sentido relativo, no absoluto.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

En este caso hemos podido comprobar como no sólo los medios de comunicación propios, es decir, prensa en sí, pueden atentar en ocasiones contra los derechos de intromisión al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas, tanto físicas como jurídicas.

El boletín perteneciente al partido político de IU, la parte demandada, critica claramente la labor de otro partido que se encuentra gobernando el Ayuntamiento de un municipio de Ávila.
A mi parecer, tal como se muestran en las expresiones anteriormente citadas y la critica concreta en la sentencia, pienso que es absolutamente lícito y necesario el derecho de la sociedad a conocer como se gobiernan los asuntos públicos. Es natural que un partido político, en este caso la oposición, critique y juzgue la actividad llevada a cabo por el contrario. Es un hecho que observamos continuamente en el ámbito político y que en ocasiones, pero no en esta, es llevado a extremos en los que si se podría hablar de intromisión al honor.

También opino que es evidente que no resulten afectados en el artículo del boletín de IU el gobierno del Ayuntamiento, sino también todas las personas relacionadas con sus actividades, en esta ocasión GS Melita S.L.

Esta vez, que no siempre ocurre, pesa más el derecho a la información de los ciudadanos en materia política. Pues nosotros, los ciudadanos de a pie, por desgracia, no siempre conocemos las irregularidades llevadas a cabo por los políticos o los altos cargos públicos. Irregularidades que se extiende no sólo en asuntos referidos a temas urbanísticos, sino también laborales, financieros, etc.

CASO PRÁCTICO TEMA 26

La propiedad de las minas,regulada en la Ley 54/1980:

a)tiene consideración de bien de dominio público y el Estado  puede ceder su explotación a particulares
b)es de carácter privado
c)tiene consideración de bien de dominio público y no se puede ceder su explotación a particulares
d)ninguna de las anteriores

SENTENCIA JURÍDICA 2



  1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS.

D.ª Vicenta formuló una demanda de protección de su honor contra «Ediciones Zeta, S.A.», por el artículo que la revista Interviú difundiera en su publicación, de fecha 19 al 25 de febrero de 2007 , en la Sección de opinión «¡queMando!», y titulada «Aquí huele a muerto» en el que se narró lo siguiente: «Esta mujer es un peligro. Asegura que desde que murió su abuela hace 25 años, le persigue un olor a muerto. Cada vez que le viene el olor a difunto, se le muere un familiar, un amigo o un conocido. Desde que le ocurre esta desgracia, cayeron unas cuarenta personas. Vamos, que mejor no acercarse a esta mujer por si acaso le llega el funesto aroma de la Parca».

La sentencia de primera instancia desestimara la demanda, al encuadrar el artículo dentro del contexto de opinión sobre el programa televisivo en el que había participado la demandante, sin que las expresiones utilizadas «esta mujer es un peligro» y «más vale no estar cerca por si acaso le llega el funesto olor de la Parca» tuvieran la entidad suficiente para considerarse injuriosas.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén estimó el recurso de apelación, revocando la
Sentencia de primera instancia, declarando que la conducta desarrollada por la demandada constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. Para dicho efecto, se tuvo como referente que la revista había añadido un juicio peyorativo y despectivo, y que las expresiones manifestadas eran ofensivas y de mal gusto.
Esta sentencia fue recurrida en casación al amparo del 477.2.1º LEC


  1. ARGUMENTOS JURÍDICOS.


En la presente sentencia se estimaron algunos fundamentos jurídicos.

En primer lugar, según la demandante, se ha producido la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen al reseñar en la revista Interviú0 un comentario que la actora había realizado en el programa "El Buscador", de Telecinco, añadiéndole un comentario irónico que le ha causado un daño digno de ser resarcido, por lo que solicita ser indemnizada con 45.000 euros. Además, se añadió como parte del contenido que agrandó la intromisión, la publicación a costa de la demandada del encabezamiento y fallo de la sentencia en dos diarios de tirada nacional y en su propia revista, la condena en costas y los intereses correspondientes.

La sentencia de instancia desestimó dichas pretensiones al considerar, que el comentario irónico que añade la revista es desafortunado pero carente de entidad suficiente para justificar la pretensión de la actora.

En segundo lugar, el derecho al honor puede colisionar en la práctica cotidiana con otro derecho, no de menor elevancia constitucional, como es la libertad de información y la libertad de expresión, si bien el ejercicio de éstas últimas no amparan las expresiones que puedan resultar injuriosas ni pueden ser en modo alguno el vehículo intelectual de la difamación y de la lesión a la dignidad personal.
Estas premisas permiten que el Tribunal disienta del criterio que le lleva al juzgador de instancia a desestimar totalmente la pretensión de la actora, puesto que el visionado del DVD en el que consta el contenido y forma en que fue tratado el objeto del comentario de la Sra. Vicenta (que tras percibir un intenso olor a muerto, después fallece un familiar o una persona cercana) permite comprobar que el programa televisivo lo hizo de una forma seria, sin introducir expresiones jocosas ni hirientes, añadiendo, además, un estudio neurológico llevado a cabo por una clínica médica de Barcelona, tras el que se pronunciaba el facultativo sin comicidad alguna sin añadir otro comentario que el que la Sra. Vicenta no adolecía de anomalía física ni psíquica según revelaba el estudio. La revista, por el contrario, no se limitó a recoger ni hacerse eco de la noticia, sino que lo hizo añadiendo un juicio peyorativo y despectivo ("esta mujer es un peligro") y un comentario que ha resultado hiriente por la carga de ironía que lleva implícita la expresión: "Vamos, que mejor no acercarse a esta mujer por si acaso le llega el funesto aroma de la Parca".

Estas expresiones, en el uso normal del lenguaje, son de mal gusto y pueden resultar ofensivas para la persona a la que se refieren, y pueden, como lohan hecho, lesionar, atentar o menoscabar su derecho al honor y a la dignidad como persona. A esto se la suma el hecho de que la actora reside en un pueblo de pequeñas dimensiones, por tanto, los hechos no pasaron desapercibidos en el momento, al menos, en que se produjeron, y que los mismos bien pudieron dar lugar a algún tipo de rumores, comentarios o de críticas.

Por tanto, tratándose de términos poco respetuosos y no habiéndose contado con el consentimiento de la afectada, resulta claro que los términos empleados son susceptibles de proferir un dolor de carácter moral que no resulta difícil de imaginar a este Tribunal y cuya magnitud depende de la sensibilidad, del grado de tolerancia o de resistencia moral de la persona a quién se dirige, lo que hace más difícilmente objetivable su valoración. Se hace, sin embargo, patente que para la Sra. Vicenta no ha pasado desapercibido puesto que ha preferido soportar los inconvenientes de un proceso judicial, en sus dos instancias, con tal de defender su derecho al honor. Por ello, por la naturaleza, por trascendencia y ámbito en que tuvo lugar la publicación del comentario irónico que entendemos ha resultado atentatorio al derecho del honor de la actora-apelante, este Tribunal considera prudencialmente que la cuantía indemnizatoria que ha de ser abonada por la demandada a la actora deberá ser fijada en 9.000 euros.

En tercer lugar, en coherencia con lo anterior, entiende la Sala que la restitución del honor de la actora precisa de una rectificación en la revista Interviú, al macillar su propio honor, pero no se considera necesaria la rectificación en otros medios.

Y en cuarto lugar, dada la estimación parcial del recurso, por imperativo del art. 398 LEC las costas de esta alzada tampoco han de serles impuestas a ninguno de los litigantes, por lo que cada uno deberá abonar las suyas y las comunes por la mitad».











  1. COMENTARIO JURÍDICO.


En la sentencia jurídica se hacía referencia a la intromisión en el derecho al honor, que se articula en el artículo 18.1 de la Constitución Española, y que garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del capítulo I del Título I de la Constitución Española.

Los derechos fundamentales en conflicto en este caso son el derecho al honor de la demandante y el derecho a la libertad de expresión en su vertiente de opinión de la empresa «Ediciones Zeta S.A.», editora de la revista Interviú en la que se contiene el artículo objeto de enjuiciamiento.

El tema presenta interés para la sección de la revista Interviú: primero porque aparece en un programa de televisión y segundo porque la temática cumple la característica de ser susceptible de análisis en esta sección por su carácter extraordinario.
Desde la perspectiva del requisito de interés, la libertad de expresión debe primar sobre el honor de la demandante, pues la opinión se ejercita en relación con un tema que está en el contexto de los analizados por la sección en la que se publica y que ha sido expuesto a la opinión pública de forma voluntaria por aquella.
Las expresiones utilizadas están relacionadas con lo transmitido, constituyendo la expresión periodística de lo que cualquier ciudadano medio pudiera pensar al ver el programa. La opinión por tanto, no excede en su ejercicio de los límites permitidos constitucionalmente, pues se utilizan expresiones que si bien pueden molestar a quien las recibe, no pueden considerarse objetivamente ofensivas en el contexto en el que se producen.

El derecho al honor, está limitado por la libertad de expresión y la de información.
La primera, la libertad de expresión, está reconocida en el art. 20 de la Constitución Española, y tiene un campo de acción mucho más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter subjetivo y personal.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con
datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ). La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )..

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).


Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejercen un cargo público o tienen una proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.ALPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.

En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997, declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre). También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992).



  1. COMENTARIO PERIODÍSTICO.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho ala libertad de expresión de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información.

En la sentencia tratada, el interés no está en la persona que relata la historia, que no es personaje público ni tiene notoriedad pública, sino en la historia en sí misma por su carácter extraordinario con ciertas notas de fenómeno paranormal. Es además un interés propio del tipo de programa y sección en los que se inserta, pues lo interesante está en lo extraordinario. Por otro lado, el fenómeno es transmitido a los medios de comunicación voluntariamente, y desde ese mismo momento, con su transmisión, es susceptible de ser objeto de opinión, como así ocurrió en el artículo que ha sido objeto de análisis a lo largo de este procedimiento.

En la ética periodística deben prevalecer siempre la honestidad, la veracidad y la verdad. La confianza que la sociedad deposita en un periodista, debería hacerle reflexionar sobre cómo mantenernos informados de una forma objetiva, y no ocultar temas que interés público, simplemente porque el o la protagonista de los hechos es un personaje famoso o de relevancia social.

Sin duda, hay formas y formas de comunicar, y el respecto, tanto entre periodistas como entre el periodista y su público, debe ser recíproco. Sólo deben tomar una selección y elegir el tratamiento digno, que acarrea menos consecuencias á la hora de difundir una publicación. 

Sentencia Mayo


ROJ: STS 5788/2011
ID CENDOJ: 28079110012011100575
ÓRGANO: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
SEDE: Madrid
SECCIÓN: 1
Nº DE RECURSO: 398/2009
Nº DE RESOLUCIÓN: 435/2011
PROCEDIMIENTO: Casación
PONENTE: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia


RESUMEN DE LA SENTENCIA
Tomasa interpone una demanda contra Carlos Antonio, director de la revista ¡Qué me dices! y Multiediciones Universales S.L por la publicación de unas fotos suyas en la playa en top-less sin su consentimiento y la derivada intromisión a su intimidad e imagen. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid dicta que no ha habido una intromisión en la intimidad pero sí en el derecho a la imagen. Las dos partes recurren a la apelación en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª quien confirma la sentencia. Finalmente Carlos Antonio aplica el recurso de casación alegando como motivo fundamental el no cumplimiento del derecho de la información y expresión libre que es desestimado nuevamente.

HECHOS PROBADOS
1. Tomasa demanda al director de la revista ¡Qué me dices! y Multiediciones Universales S.L por la publicación de unas fotografías en las páginas 16 y 19 de la primera en su número 480, de fecha 27 de mayo de 2006, en las que aparece la imagen de la demandante en una playa haciendo top-less. Debido a la falta de conocimiento de la misma, ésta reclama una intromisión en el derecho de intimidad e imagen.
2. El Juzgado de Primera Instancia estima que aunque no se haya producido una intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante sí se produce en el derecho de imagen. La fotografiada no ostenta ningún cargo público para que pudiera quedar amparada en el artículo 8.2 a) de la LPDH por lo que condenó a los demandados a abonar la indemnización solidariamente de 18.000 €, a que se abstuvieran de realizar más reportajes con características similares que pudieran vulnerar su derecho a la imagen y a difundir dicha sentencia íntegramente en el medio de comunicación.
3. La sentencia fue recurrida por ambas partes, apelando Tomasa que se incremente la cuantía de la indemnización que se le ha concedido y Carlos Antonio que se rebaje la cuantía concedida a la actora alegando el derecho de información. La Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y aplica las costas ocasionadas a ambas partes.
4. Contra esta sentencia Carlos Antonio interpone un recurso de casación apelando los motivos de primacía de derecho de la información ante el derecho de imagen ya que las fotografías recogen un personaje de notoriedad pública, que además ha posado semidesnuda en el ejercicio de su profesión y que habitualmente acude a la playa (lugar público) con los senos al descubierto.
5. Estimándose fundado el recurso, el Tribunal Supremo procede a casar la sentencia recurrida y desestima la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

La primera sentencia se fundamenta en el derecho de la protección de la imagen recogida en el artículo 18.1 de la Constitución Española, la cual afirma que: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. A pesar de aparecer dichos derechos fundamentales en un mismo artículo, cada uno de ellos es autónomo y diferente a los demás como es el caso de dicha sentencia en la que sí hay una intromisión en el derecho de imagen pero no en el de intimidad al ubicarse la persona de notoriedad pública en un lugar público como es una playa con la parte de los pechos al descubierto dándose por entendida que se despoja así mismo de un ámbito de su intimidad. A los motivos del demandado se impone el artículo 20 de la Constitución Española: “Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el
derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud
y de la infancia.”. En este mismo artículo se expresa la limitación de dicho derecho y la alegación de la sentencia es la divulgación innecesaria de dicha información para la sociedad. Finalmente, la parte demandada también alega el artículo 8.2 apartado a) y c) de la Ley de 5 de mayo de 1982 que dice: “En particular derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.” La sentencia dicta a favor de la demandante ya que se desestima el artículo 20 ya que en el apartado 4 afirma que la libertad de información quedará limitada por los derechos personales; asimismo se trata de una publicación sin el consentimiento de la parte actora con la debida intromisión en el derecho de imagen.

En el recurso de casación, Carlos Antonio alega como motivos para tal apelación la infracción del ya citado artículo 20 de la Constitución Española; la no aplicación del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de 1/1982, citada anteriormente; la infracción del artículo 2.1 de susodicha ley en la que se delimita “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen que quedará limitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia” alegando que Tomasa se hallaba en un lugar público tratándose a sí mismo de una persona de notoriedad pública.
La sentencia lleva a cabo el análisis de la colisión entre los citados derechos fundamentales y salienta que sobre los dominios del artículo 18 ostenta el 20 siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública y que sean de interés general y no de simple satisfacción de la curiosidad ajena. Tras analizar el caso concreto concluye apreciando una clara intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen ya que la injerencia no está autorizada según establece el artículo 2.2 de la LO 1/1982 ya que la parte actora no ha acreditado consentimiento alguno para captar y publicar la fotografía. Carece además, de interés público.



COMENTARIO JURÍDICO
A pesar de la ambigüedad de algunos artículos expresados en la Constitución y los numerosos casos de enfrentamientos entre derechos fundamentales como pueden ser el derecho a la información y opinión versus el derecho al honor, la intimidad y la imagen considero que ambos son bastante justos ya que en dichos casos es necesario analizar la gravedad de la situación. Nada que objetar al artículo 18 de la Constitución Española en la que se garantiza el derecho al honor, intimidad familiar y personal y derecho de imagen que son derechos personales de cualquier ser humano. Bien es cierto que dichos derechos tienen algunas limitaciones como la veracidad, el interés general y en el caso del derecho a la imagen que se trate de personas de notoriedad pública y en actos oficiales y públicos no exime la responsabilidad de contar con la autorización expresa del titular para la publicación del contenido, lo cual me parece correcto ya que las personas con un cierto carácter público ya están expuestas a cierto nivel de críticas e intromisiones de un grado mayor que cualquier persona normal aunque siempre con un espacio reservado para su especial intimidad que sólo será interrumpido si ellos mismos lo autorizan. El derecho a la información también es otro derecho fundamental pero teniendo en cuenta los límites en los anteriores derechos fundamentales; en todo caso también será preferente en el caso de que la información sea veraz, principio básico del periodismo.


COMENTARIO PERIODÍSTICO
Las rivalidades entre los derechos fundamentales como son el derecho a la información y el derecho a la imagen son bastante frecuentes en los medios de comunicación, lo que nos lleva a pensar si la culpa es realmente de la incapacitación de los periodistas de no aprender de caídas que otros colegas han experimentando anteriormente. La mayoría de los casos que se dan sobre estas situaciones se basan en temas del periodismo del corazón y de la capturación y publicación de imágenes de personajes con un cierto nivel público en su ámbito privado para analizar minuciosamente su vida. Tal vez no sea lugar indicado para expresar mi malestar por dicho periodismo pero es realmente odioso; a nadie le interesa saber lo que come una determinada persona, qué hace en todo momento, controlar cada vez que bebe agua, que suda, que va al aseo y demás por muy famosa que sea. Y aunque he puesto casos extremos cabe destacar que algunos de ellos sí se han dado. Pero los periodistas del corazón por muchas demandas que hayan tenido siguen arre que arre entrometiéndose en asuntos que realmente no importan demasiado a la sociedad ya que son informaciones irrelevantes. En todo caso, las personalidades públicas también deben de estar al acecho de los llamados “paparazzi” sabiendo de su fama e importancia y tener cuidado a la hora de incumplir un determinado límite que pueda desfavorecerlos. Lo mejor en ambos casos es conocer las leyes que protegen y defienden los intereses propios y hacer lo correcto siempre dentro de la justicia.



Sentencia 2


SENTENCIA MAYO
SERGIO ÁLVAREZ VALES
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 519/07 (P.A.)
SENTENCIA Nº 213/08
MAGISTRADA: MARIA INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ

HECHOS PROBADOS Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La sala nº6 de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid condena al periodista de la cadena radiofónica COPE Federico Jiménez Losantos a una multa de 100 euros diarios durante doce meses por injurias graves y continuadas con publicidad al en aquel momento alcalde de Madrid Alberto Ruiz-Gallardón.
Se considera probado, y así fue reconocido por el propio acusado, que éste profirió unas afirmaciones en su programa acusando al alcalde de Madrid de haberse olvidado de las víctimas del atentado terrorista del 11 de marzo de 2004 en los trenes de cercanías de Madrid. Además, el presentador afirmó que Ruiz-Gallardón estaba compinchado con el PSOE para desacreditar a las víctimas del terrorismo y para encubrir a los verdaderos responsables de los atentados.
El artículo 20 de la CE reconoce el derecho a la libertad de expresión. No obstante, existe abundante jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional que ha limitado este derecho con el del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Además, en sucesivas ocasiones se ha apelado a las prácticas y rutinas periodísticas de comprobación de la verdad como contraposición al derecho al honor, es decir, el axioma de exceptio veritatis.

COMENTARIO JURÍDICO
Nuestra Constitución protege sin discusión la libertad de expresión y de información, incluyéndose en ellas las afirmaciones insultantes o poco agradables. No obstante, y al no hacerse referencia a las que sean explícitamente vejatorias, y teniendo en cuenta que en la CE también se defiende el derecho al honor y a la propia imagen, no existen razones para creer que la sentencia no sea conforme a derecho, sobre todo si tenemos en cuenta la jurisprudencia que la apoya.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
La reputación es un concepto abstracto basado en las opiniones que de un individuo tienen las demás personas. No se puede controlar, y mucho menos arrogarse el derecho de poseer uno u otro crédito. Por esta razón, no se puede pretender que el ordenamiento jurídico de un país controle las opiniones que los demás tienen de uno, dado que eso supondría restringir su libertad de pensamiento. Esto, además de ser imposible de poner en práctica, acaba con la idea de libertad que la actual “sociedad democrática” nos brinda en sus textos fundacionales con bellos términos.
Por otro lado, la labor del periodismo ha sido tradicionalmente la de actuar como contrapeso del poder. En la actualidad, este cometido se ha venido diluyendo por la democratización de la opinión que las redes sociales nos han traído. No obstante, los periodistas siguen cada día creando y dirigiendo la opinión pública. Por lo tanto, no solo es legítimo sino que es imprescindible que existan voces discrepantes de las “versiones oficiales”, aunque esto no sea muchas veces lo mejor visto por el establishment.
El único modo que tiene una sociedad de ser libre es eliminando la influencia del Estado en la mayoría de los ámbitos de la vida, siendo el primero de éstos la expresión de las ideas, que es lo que aporta diversidad, pluralidad y por supuesto libertad a una comunidad de individuos. Así pues, el ordenamiento jurídico debe olvidar los conceptos anquilosados en el pasado que restringen abiertamente las libertades más básicas.

Sentencia mayo


Sala Segunda. STC 110/2000, de 5 de mayo de 2000


RESUMEN DE LOS HECHOS

El 9 de julio de 1900, Pedro López Ros (nacido el 4 de mayo de 1951 y sin antecedentes penales) publicó en la sección de opinión de La Opinión un artículo que desprestigiaba a José Antonio Albalejo Lucas, Alcalde de San Pedro del Pinatar desde 1983 hasta 1991 y Senador, bajo el título "El senador rompenidos." En este artículo se critica sus malos modales hacia unos ecologistas (Grupo naturalista Mar Menor) que pertendían preservar unos carrizales. Los jóvenes denunciaron ante la Agencia Regional de Medio Ambiente el trato recibido (llegó a llamarles "basura") y especificaron que sólo buscaban el bienestar de las aves de los carrizales. No pretendían para las obras que se llevarían a cabo en los mismos, sino cesarlos temporalmente mientras anidaban los animales, y se deja entrever una posible acusación de incendio hacia el alcalde. En el artículo también se cita una frase del alcalde ("los socialistas quieren que les paguemos todas sus queridas, y nosotros defendemos que cada uno se pague su querida, porque a todos nos gusta tenerla") y termina con un "viva España" que perfectamente se puede interpretar irónicamente.
Una vez condenado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación y lo condenó por desacato. Se le impuso una pena de un mes y un día de arresto mayor, cien mil pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio, accesorias de suspensión de la facultad de ejercer la profesión o el oficio de periodista en los medios de comunicación escrita, y de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo (en ambos casos durante el tiempo de la condena), así como el pago de todas las costas causadas en las presentes actuaciones, y el abono al querellante de la suma de 300.000 pesetas más los intereses legales correspondientes.
En la demanda de amparo, se alega lesión de los derechos a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de la presunción de inocencia, y se considera que la condena no debió ser la que fue al ser su actuación constitucionalmente justificada. Para defenderse, el periodísta afirma que la información proporcionada era veraz y pide la nulidad de la sentencia en la que se le acusa escudándose en la libertad de opinión.
El Ministerio Fiscal analiza el caso y determina que el conflicto que subyace en la pretensión de amparo se produce entre la libertad de información y el derecho al honor. Se denega la desestimación de la demanda de amparo propuesta por Albaladejo.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

De las dos vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en el recurso de amparo -derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 CE)-, procede analizar la segunda de ellas por ser la primera muy genérica y basarse en la siguiente.
El acusado dice que se limitó a exteriorizar una opinión crítica sobre el ejercicio de funciones públicas -las que corresponden al Sr. Albaladejo por su condición de Alcalde-, formulada en un contexto de hechos veraces. Frente a este, el Ministerio Fiscal y Albaladejo afirman que la conducta no puede ampararse en el ejercicio de los derechos reconocidos en el Art. 20.1 CE, ya que los hechos imputados afectan al honor y a la buena fama del querellante. Por tanto todas las pretensiones en conflicto en este proceso constitucional, la del recurrente y las que a ella se oponen, se consideran amparadas en derechos fundamentales (libertad de expresión e información frente a derecho al honor). La solución de la cuestión planteada exige determinar los límites recíprocos entre dichos derechos.
Se puede considerar justa la condena a Pedro López, ya que "las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza"
Así, se pretende determinar si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información y si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima. Para ello, es necesario saber si es justo el artículo de opinión publicado por el periodista acusado.
Los órganos judiciales han justificado la condena del recurrente señalando que el artículo publicado constituye un delito de desacato calumnioso -fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 21 de febrero de 1996, dictada por el Juez de lo Penal-, al apreciar que el recurrente, en su comentario, imputa al regidor municipal ser el causante directo de los incendios ocurridos en un espacio natural protegido. El juzgador no considera veraz tal acusación, pues el único testimonio de los ecologistas no es suficiente para demostrar la culpabilidad del Alcalde, que él mismo niega. El reproche judicial se dirige tanto contra aspectos de la narración de hechos (art. 20.1.d CE) como contra los juicios de valor expresados en el artículo (art. 20.1.a CE). No es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues "la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa"
El artículo de opinión permite afirmar que lo que en el mismo se realiza es básicamente una crítica negativa acerca de la gestión urbanística y medio ambiental protagonizada por el querellante en su calidad de Alcalde, y no una imputación seria de la causación de los incendios. Es la omisión de cualquier actuación pública ante los efectos provocados por los incendios y los subsiguientes movimientos de tierras sobre el espacio natural lo que se le imputa a Albaladejo y lo que motiva la crítica de López Ros. Se afirma que la información transmitida no fue veraz porque sobre los términos de la entrevista hubo dos versiones contradictorias, la de los ecologistas (usada por López Ros) y la del Alcalde. Así, se confunde la exigencia de la veracidad de información con la verdad de lo comunicado y la diligencia en la búsqueda de información de Ros con la albsoluta certeza del resultado. Todo esto da lugar a la imposición de forma ilegítima de exigencias al periodista que desvirtúan su derecho constitucional a expresarse y a comunicar información.
La posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre. Esto es fundamental para la existencia de una sociedad democrática, en la que cada ciudadano puede formarse su propia opinión sobre los más diversos temas y es libre de escoger entre los ideales reinantes. Los derechos fundamentales no son ilimitados, pues si lo fueran podrían dañar los derechos de otros ciudadanos. Esto lleva a reconocer ciertos puntos de vital importancia para el caso que ocupa:
a) La Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto." Es decir, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias que al margen de su veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
b) La información debe ser contrastada, aunque no siempre es posible. No obstante, se requiere que se compruebe su veracidad: una información falsa no es información.
c) Goza de protección constitucional aquella comunicación que, siendo veraz y no formalmente vejatoria, se refiera a asuntos con trascendencia pública cuyo conocimiento sea necesario para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. Los derechos subjetivos de las personas públicas pueden resultar afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
La aplicación de la anterior doctrina, expresiva de los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE en confrontación con el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE, conduce a la estimación del amparo solicitado, pues la conducta enjuiciada no fue sino legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información.
El alcalde no era ajeno a las sospechas sobre su supuesta participación en el incendio. Hay más artículos sobre los hechos, y en alguno se pueden leer sus declaraciones, en las que afirmaba: "le habrán pegado fuego los ecologistas para darse publicidad, o los vecinos a los que molesta el carrizo." En cuanto a las críticas a su gestión pública, existe la "libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público," que "no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública."
Se puede concluir que ni del contenido del artículo puede extraerse que existiera una inveraz imputación de hechos al querellante ni se puede acusar al periodista López Ros de expresar meras opiniones personales, sino que lo expresado por él merece protección constitucional.
Así, se otorga el amparo solicitado por Pedro López Ros y en consecuencia, se declara la vulneración de los derechos del recurrente a la libertad de expresión e información y se restablecen sus derechos, anulando la pena previa.

COMENTARIO JURÍDICO

El artículo 18.1 de la CE (Constitución Española) garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen. En el artículo escrito por López Ros, se critica el carácter del alcalde hacia los jóvenes ecologistas, a los que según estos llama "basura". Cuando Albaladejo se queja ante la justicia del trato recibido por parte del periodista, no repara en los insultos que profirió hacia el Grupo naturalista Mar Menor.
En el artículo 20, se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Este es el derecho que López Ros ejerce cuando escribe y publica su artículo "El senador rompenidos" que, no obstante, ofende al sujeto al que se refiere con esto. El ejercicio de este derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, así como tampoco puede ser censurado el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. De hecho, la Ley regula el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El periodista, en este caso, tiene la conciencia tranquila tras lo publicado, pues es veraz.
Así, nos encontramos ante una oposición de derechos: el derecho al honor de Albaladejo frente al derecho a la libertad de prensa de López Ros. Dado que la información publicada es veraz, el periodista puede publicarla, pues la ciudadanía tiene pleno derecho de formarse una opinión crítica de los líderes públicos. El periodismo es base fundamental en un estado democrático. Los medios de comunicación son muy influyentes (por algo son conocidos como el cuarto poder), pero deben usar esta influencia para favorecer la formación de un criterio justo por parte de los ciudadanos de los temas y personajes públicos de los que tratan. López Ros cuenta en su artículo un hecho real en el que se puede intuir ciertas ideas sesgadas, pero al estar incluido en el apartado de opinión del periódico, estas están justificadas.
La dignidad del alcalde continúa intacta tras la publicación del artículo, ya que es un personaje público y su honor no se ha visto vulnerado. Así, se puede concluir que López Ros no ha cometido ningún delito.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

A menudo, los periodistas se enfrentan al dilema de si publicar o no una información de la que son conocedores. Ellos deben dar a conocer a los ciudadanos lo que sucede en el mundo, ya que su principal deber es para con ellos, pero deben respetar una serie de leyes y normas que protegen a los sujetos sobre los que informan.
El derecho al honor es fundamental. En la sociedad que nos ha tocado vivir, se vuelve fundamental para el desenvolvimiento de ciertas actividades, sobre todo en el ámbito político. Los ciudadanos buscan personas en las que puedan confiar para darles sus votos y todo aquello que pueda ayudarles a formar una opinión sobre estos es esencial. A la hora de publicar un artículo sobre la casta política española, los periodistas deben tener cuidado con sus palabras: estas pueden suponer la victoria o la derrota para los objetos de sus críticas.
No obstante, los ciudadanos tienen derecho a leer diversas opiniones sobre un mismo tema para formarse una propia y a conocer las cosas buenas y malas de aquellos que dirigirán sus vidas. Estos deben ser respetados: cada uno tiente una vida privada de la que es dueño y señor, pero todo aquello que pueda repercutir sobre el bienestar de la sociedad debe ser puesto en conocimiento del pueblo.
López Ros informa sobre los hechos de los que era conocedor, y aunque no siempre sus palabras sean las más adecuadas, es su deber poner en conocimiento de los ciudadanos la versión de los acontecimientos de la que es sabedor. Seguramente, estos podrán acceder a otra versión por otro lado, en otro medio, y serán ellos mismos los que juzguen.
El respeto es la base de todo, pero sin conocimiento no se llega a ninguna parte.

Sentencia Mayo


Alumna: Paula Rodríguez López

Roj: STS 2498/2011
Id Cendoj: 28079110012011100254
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1485/2008
Nº de Resolución: 198/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


  1. Resumen de hechos probados
La sentencia 2498/2011 del Tribunal Supremo trata el conflicto judicial surgido entre la presentadora de televisión Belinda Washington y la empresa editorial de la revista <<Teleindiscreta>>, Hachette Filipacchi S.A, en relación con la publicación en ésta de un controvertido reportaje en el cual figuraba la presentadora, entonces participante en el programa <<Mira quién baila>> emitido en TVE. Con motivo del contenido de dicha publicación, Belinda Washington interpone una demanda contra la entidad responsable de la revista por considerar que se ha atentado contra el derecho al honor de su persona. El Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pozuelo de Alarcón dicta sentencia el 12 de abril del año 2007, en la cual se censura la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante teniendo en cuenta el carácter ofensivo, injurioso y carente de intención informativa del reportaje. Se castiga a la empresa demandada al pago de 45.000 euros a la demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en dos diarios de tirada nacional. Tanto Hachette Filipacchi S.A. como Belinda Wahington interponen recursos de apelación contra dicha sentencia. En el caso del demandado, por considerar que la información publicada en el reportaje está amparada por la libertad de expresión y el derecho a la información; en el caso de la demandante, por estimar que la indemnización no se corresponde con el valor real del daño causado a su persona teniendo en cuenta la difusión y repercusión del ejemplar en que se publicaba el reportaje. La Audiencia Provincial estima parcialmente ambos recursos cifrando finalmente en 35.000 euros la cantidad a pagar por la entidad demandada y señalando como único medio difusor del encabezamiento y fallo de la sentencia a la propia revista. Se desestima el posterior recurso de casación interpuesto por Hachette Filipacchi S.A. y se falla a favor de la sentencia recurrida.

  1. Argumentos jurídicos
El eje central de la sentencia se refiere a la ponderación entre libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor, aludiendo al artículo 20.1 (apartados a y d) en relación con el artículo 53.2 CE, que reconoce como derecho protegido y fundamental la libertad de expresión, y al artículo 18.1 CE en que se reconoce el derecho al honor con el mismo grado de protección a pesar de estar, generalmente, limitado por los dos mencionados con anterioridad.
En el documento se enuncian los motivos emitidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la respuesta de la parte demandante y los argumentos finales del Ministerio Fiscal, el cual impugna los motivos del recurso al considerar acertada la sentencia recurrida. Dichos argumentos pretenden razonar jurídicamente la refutación de los cuatro motivos presentados en el recurso interpuesto por el demandado.
Respecto al motivo primero -el cual denuncia la infracción del artículo 20 CE-, el Ministerio considera que se ha producido una intromisión ilegítima al honor de la demandante, intromisión que no está justificada por la libertad de expresión dado el carácter no informativo e irrespetuoso de la publicación. En relación con el motivo segundo – que hace mención a la jurisprudencia del artículo 20 CE- el departamento fiscal puntualiza que el derecho de libertad de expresión e información deja de tener primacía sobre el derecho al honor cuando no se respetan los requisitos de veracidad, interés general del documento y finalidad informativa del mismo. Atendiendo al motivo tercero- que denuncia la infracción del artículo 2.1 LPDH y la doctrina jurisprudencial de aplicación- el Ministerio justifica su impugnación defendiendo la exclusión del insulto y la vejación de la teoría de los «actos propios». Y, por último, respecto al motivo cuarto – el cual denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º LPDH y jurisprudencia de aplicación- el organismo fiscal concluye amparando el valor de la indemnización razonado en el FD 4º de la sentencia recurrida.
La resolución judicial del conflicto entre Hachette Filipacchi S.A. y Belinda Washington estima que el derecho al honor se impone sobre el derecho de información debido al bajo interés público del asunto, así como a los comentarios vejatorios e infundados presentes en el reportaje, los cuales afectan directamente a la dignidad de la demandante – algunos de ellos referentes a su sexualidad-.

  1. Comentario jurídico
En el documento se hace mención a los artículos 18 y 20 de la Constitución Española por su relación con los derechos al honor y a la información, respectivamente. La infracción de cualquiera de ellos conlleva una responsabilidad civil derivada de la importancia constitucional y social de ambos. Tal y como se enuncia en la sentencia, generalmente la libertad de expresión e información prevalece sobre el derecho al honor, sobre en todo en los casos en que se difunden noticias relacionadas con personalidades públicas y/o famosas.
Atendiendo al caso particular tratado en la sentencia 2498/2011, el derecho a la información no ampara la publicación difundida en <<Teleindiscreta>> debido a su carácter injurioso, vejatorio, no informativo y carente de alto interés general. Además, el reportaje contiene comentarios infundados que faltan al principio de veracidad y desprestigian a la demandante. El hecho de que Belinda Washington sea un personaje público no justifica que se la pueda calumniar libremente tal y como ha hecho la revista propiedad de Hachette Filipacchi S.A. Comentarios tan insultantes como << parece dispuesta a darlo todo en el programa de baile con tal de demostrar que arde por dentro>>, << se comporta como una gacela en celo>> o << ni corta ni perezosa toca las partes íntimas de su profesor para demostrar que su libido baila ya a un ritmo desenfrenado>> han sido leídas por un número indeterminado de ciudadanos, constituyendo, sin duda, una falta deliberada al honor de la demandante.

4. Comentario periodístico
A menudo la prensa rosa me hace reflexionar sobre lo fácil que parece olvidar valores tan fundamentales como el respeto. Cada vez son más los medios del corazón que llenan sus páginas con críticas sin fundamento, fotografías no consentidas presentadas como “exclusivas” o aluviones de comentarios escandalosos sobre personajes populares. Y no solo páginas: el sensacionalismo sobre el que se sostiene la industria rosa se ha extendido a ámbitos como el televisivo, donde suma cada vez más espectadores.
Y todo esto a pesar de que somos una de las sociedades con mayor acceso a la información y a la cultura. Hoy es posible leer sobre cualquier tema, informarnos sobre lo que ocurre al otro lado del mundo y enriquecer nuestros conocimientos con infinidad de recursos. Sin embargo, un amplio sector de la sociedad prefiere ocupar su tiempo libre conociendo las últimas novedades sobre alguna celebridad, como si su vida dependiera de ello.
Sin duda, resulta preocupante el creciente interés de la gente por el mundo del corazón; un mundo lleno de especulaciones, mentiras y ambición, donde se elude la integridad de las personas con una falta de conciencia tan sorprendente como la que afecta a Belinda Washington en el reportaje de Teleindiscreta.
Centrándome en el proceso judicial de la presentadora, considero que la resolución del Tribunal Supremo es totalmente correcta. Se ha vulnerado el derecho al honor de la demandante y resulta vergonzoso, a mi parecer, que la empresa demandada pretenda ampararse en algo tan digno y valioso como el derecho a la información para justificar su polémica publicación.
La injuria no tiene justificación, y no debería ser un tribunal quién la condenase, sino los propios ciudadanos. Porque el periodismo real y veraz no es una quimera, sino una realidad al alcance de todos.

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Sentencia 2 (mayo) Sara R. Acevedo


Sentencia Tribunal Supremo nº 711/2011

RESUMEN DE HECHOS APROBADOS.
El 21 de mayo de 2005, el programa “Salsa Rosa”, ya desaparecido de Telecinco, y producido por Boomerang, deberá indemnizar con 50.000 euros al periodista Juan Ramón Lucas por haber emitido un reportaje sobra la vida íntima del mismo. En él se veía al propio Juan Ramón Lucas y a su “novia” la modelo Sandra Ibarra. El programa difundió imágenes de ambos paseando por la calle y dentro de un coche, además de imágenes el periodista cuando iba a recoger al colegio a su hija menor. Por este reportaje J.R. Lucas presentó una demanda contra <<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las periodistas Sandra Fernández y Ángela María Portero por  intromisión ilegítima en los derechos a su intimidad personal y familiar.

ARGUMENTO JURÍDICO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 974/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil «Aprok Imagen, S.L.», aquí representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, de D.ª Purificación y de «Boomerang TV, S.A.», representados por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, y de D.ª Brigida , representada por la procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, contra la sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 259/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 570/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Móstoles. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Lucas.
La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo tiene afirmado [SSTS de 18 de Abril de 1989 (RJ 1989\3068 ) y 16 de Junio de 1. 990 (RJ 1990\4762)] que la intimidad, junto con el honor y la propia imagen, es un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos, limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , al proclamar que «la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las propias leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma a su familia»; por lo que quien malbarate estos derechos, o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto no se demuestre lo contrario. La notoriedad pública o fama del actor, ante los hechos denunciados, no hacen aplicable el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 , que delimita la protección civil al honor, de la intimidad y de la propia imagen por los usos sociales. para la STS de 7 de Diciembre de 1995 (RJ 1995/9268), aunque el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad.
Como ya se ha expresado, el reportaje y los comentarios divulgados que son objeto de este procedimiento, invaden ilegítimamente la intimidad personal y familiar del actor, al publicar datos que pertenecen al círculo exclusivamente privado de los mismos, sin que justifiquen tal publicación los usos sociales, ni haya base alguna para sostener que el demandante adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, le despojó del carácter privado o doméstico.

COMENTARIO JURÍDICO
<<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> y a las periodistas Sandra Fernández y Ángela María Portero han sido demandadas por  intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar del también periodista Juan Ramón Lucas. Como recuerda la STS de 6 de Noviembre de 2003 (RJ 2003/8268), no supone un interés general o colectivo la curiosidad pública por este tipo de informaciones o noticas. El Tribunal Constitucional viene declarando (STC 22 abril 2002 [RTC 2002/83]) que el interés público constitucionalmente prevalente concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia. Tanto <<Aprok Imagen, S.L>>, << Boomerang TV, S.A>> como las periodistas Sandra y Ángela infringieron claramente el artículo 18 de la CE que reza lo siguiente: << 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derecho>>. Además también violaron la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Claro que el artículo 20 de la Constitución dice que << 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción […] d) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.>> Pero en el supuesto de la intimidad lo determinante es que la información constituya una contribución necesaria en la formación de la opinión pública. Nada importa, en cambio, la exactitud de lo sucedido. La información, aunque sea veraz, no excluye la posible intromisión a la intimidad. Lo único concluyente será que la información contribuya o no a la formación de la opinión pública. Y en este caso, no contribuye a la formación de la opinión pública.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
No cabe ninguna duda que tanto en el reportaje emitido por Salsa Rosa, como en las manifestaciones posteriores realizadas en el coloquio por Ángela María Portero, se están revelando hechos que suponen una grave intromisión en la intimidad  tanto personal como familiar, y que afectan exclusivamente a su vida privada. La divulgación de esos datos, aunque sean ciertos, afectan al ámbito privado de su intimidad, por lo que la esfera privada incluye las circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen el respeto de todos, y la protección frente a la indebida publicación de hechos particulares y familiares. Este tipo de reportajes solo suelen publicarse en eso que llamamos “prensa rosa”, que desde mi punto de crítica, debería de estar censurada, porque lo único que hace es hurgar en la vida privada de actores públicos de la sociedad. Posiblemente la audiencia ve estos programas porque, le causa cierto morbo la información difundida, pero deberíamos de ponernos en la postura de los agredidos en cuanto a la intromisión en su intimidad, ¿nos gustaría que nos hicieran lo mismo? Claro que también hay gente que va voluntariamente a esos programas a contar su vida y ganar un “poco” de dinero. Lo respeto, pero no lo comparto. Por un “periodigno” deberíamos terminar con estos programas. Porque… ¿realmente  los programas de prensa rosa están dentro del mundo del periodismo?