lunes, 30 de abril de 2012

SENTENCIA ABRIL ALINE RIBEIRO


PUBLICIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESÍON
Sentencia del TS Sala Civil pleno nº 860/2009 de fecha 15 de enero de 2010
RESUMEN DE LOS HECHOS

Hace diez años, la agencia de publicidad Remo lanzaba una campaña del vehículo Mitsubishi Galant, en la que el presidente de una compañía raja las ruedas del coche del director general, porque no soporta que tenga un coche mejor que el suyo.
La Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) se interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente a MITSUBISHI MOTORS CORPORATION AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. como consecuencia del anuncio publicitario emitido, alegando que su contenido constituía un atentado contra la dignidad de las personas, incitaba a sus destinatarios a la violencia o al menos a llevar a cabo comportamientos antisociales pues escenificaba la comisión de un acto reprochable desde aquel punto de vista y tipificado penalmente como ilícito.
La campaña fue retirada y la compañía de vehículos fue condenada, además, a difundir a su costa la sentencia en los mismos medios que había sido emitido el anuncio, con la misma relevancia y horario.
Tras diez años de recursos, el Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia que sienta un importante precedente para la publicidad en España, pues establece que, el hecho de que la publicidad sea una manifestación del ejercicio de la libertad de empresa y que su fin no sea necesariamente formar criterio sobre los tradicionalmente considerados asuntos públicos, no justifica negar a los mensajes comerciales acceso al ámbito de regulación cuyo nucleo representa el artículo 20 de la Constitución Española. La sentencia hace referencia a otras, que han reconocido este derecho, dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La Ley General de la Publicidad 34/1988, de 11 de noviembre, define la publicidad como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
El textos legal realiza una definición de la publicidad en sentido específico, referido a la comunicación comercial por ser este tipo de publicidad la que mayores problemas jurídicos plantea en relación con la defensa de los consumidores y usuarios y la libertad de empresa.
El derecho a la libertad de expresión se consagra, en nuestro ordenamiento, en el art. 20 de la Constitución. Entre otros, este precepto reconoce y protege el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de reproducción» y el derecho «a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Al interpretar el sentido y alcance de esta norma, el Tribunal Constitucional en STC 104/1986 de 17 de julio, ha señalado que el art. 20 de la Constitución «significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático».
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han mantenido que el art. 20 de la Constitución Española no resulta aplicable a la publicidad comercial.
A pesar de lo absurdo de esta situación, según palabras del Tribunal Supremo, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) interpuso una demanda por considerar que el mencionado anuncio constituía un “atentado para la dignidad de las personas, incitaba a sus destinatarios a la violencia o, al menos, a llevar a cabo comportamientos antisociales”.
La demandada alegó razones de fondo sobre el contenido y significado del anuncio, así como su jurídicamente trascendente inspiración humorística.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid dieron la razón a la AUC, ordenando el cese de la campaña publicitaria, al entender que se trataba de publicidad ilícita puesto que el anuncio atentaba contra la dignidad humana, de acuerdo con el art. 3.a de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
COMENTARIO JURÍDICO

El Tribunal Supremo supera la postura que había venido manteniendo hasta el momento ampliando el reconocimiento de la actividad publicitaria como una manifestación del ejercicio de la libertad de empresa siendo que su finalidad no se concreta únicamente en los que tradicionalmente se habían considerado asuntos públicos por lo que entiende no está justificado, el negar a los mensajes comerciales acceso al ámbito de regulación cuyo núcleo representa el artículo 20 de la Constitución Española.
Ciertamente, el mencionado art. 3.a de la LGP establece que es ilícita “la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4”.
Pero, ¿realmente la situación narrada en el anuncio de Mitsubishi puede atentar contra la dignidad de la persona? Para el Tribunal Supremo la respuesta es clara: NO, ya que considera, desde nuestro punto de vista muy acertadamente, que la naturaleza ridícula de la situación y su contenido jocoso convierten al anuncio en inocuo e intrascendente desde el punto de vista de los bienes que el Tribunal de apelación se decidió a proteger.
Por otra parte, hay que dejar claro que nuestro Ordenamiento Jurídico, al igual que muchos otros, no limita expresamente el ejercicio del Derecho a la Libertad de Expresión a un ámbito concreto. Así, el art. 20 de nuestra Constitución establece que “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. Por tanto, a priori, nada impedía esta protección al ámbito de la publicidad.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones (SSTC 105/1990, 171/1990, 172/1990, 85/1992, 240/1992, 173/1995, entre otras) que, en efecto, el único límite a la Libertad de Expresión es la utilización de expresiones inequívocamente vejatorias o insultantes, es decir, aquellas que constituyan insultos en cualquier contexto o expresiones vejatorias que no guarden relación con las ideas que se expresan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.
El Alto Tribunal concluye manifestando que el mensaje publicitario prohibido exteriorizaba y hacía llegar a sus destinatarios una información relativamente útil, mediante la proyección de una escena con algún grado de creatividad, cuyo núcleo lo constituía una reacción provocada por la envidia y, en sí, sancionada penalmente. Sin embargo, la naturaleza ridícula de la situación, su contenido jocoso, el contraste y la incongruencia entre la aparente seriedad del personaje principal del anuncio y su absurda reacción, convierten al mismo en inocuo e intrascendente.
En conclusión, se constata la realidad de una injerencia innecesaria en defensa de un bien – la dignidad de la persona - que no había sido lesionado ni amenazado.
 
COMENTARIO PERIODÍSTICO

Los empresarios preocupados con sus finanza y el éxito de sus empresas , están siempre acompañando el desarrollo de sus actividades económicas. Adoptando manifestaciones verbales o escritas acerca de las mismas, ya sea para publicitarlas, para explicarlas o para defenderlas ante los ataques de otros agentes sociales.
Creo que, toda información contenida en un mensaje publicitario solo pueda ser susceptible de sufrir limitaciones o restricciones cuando éstas sean idóneas (en el sentido de adecuadas para contribuir a la obtención del fin que las legitima) y proporcionadas (desde el punto de vista de contenido esencial del derecho restringido), como textualmente se señala en la sentencia. Cualquier restricción deberá ser necesaria para el interés público y razonablemente proporcionada.
Debemos reconocer el valor del mensaje publicitario, como forma de proporcionar información sobre bienes, productos o servicios a todo consumidor, a fin de formar una opinión y emitir la correspondiente decisión.
La publicidad debe ser considerada como una manifestación de la libertad de información o de expresión, amparada en el artículo 20 de la Constitución Española.
En definitiva, el Derecho Fundamental a la Libertad de Expresión, propio de un Estado Democrático, gana así otra batalla, esta vez, en el mundo publicitario, lo que sin duda le hará ganar una fuerza que nunca se le debería haber cuestionado. Enhorabuena.

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