lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Abril. Martin Tomás García Joven


Sentencia Abril. Martín Tomás García Joven

Roj: STS 2666/2012
Id Cendoj: 28079110012012100253
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1510/2011
Nº de Resolución: 272/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


RESUMEN DE LOS HECHOS.

El 18 de febrero de 2009, Carlos Daniel realizó unos comentarios de opinión periodística en el programa radiofónico “La Mañana”, de la Emisora COPE,  a cerca de una investigación  llevada a cabo por el magistrado Sr.  Secundino y enlazando con una cacería en la que habían estado el anterior con el ministro de Justicia, se refirió al demandado y entre otros comentarios manifiesta que "uno de los grandes cazadores de España,  Segundo, tendría que estar en la cárcel y no está. ¿Por que? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad. Añadiendo hay que saber con quién se caza es mucho mejor cazar con el Rey que cazar con  Lucio. ¿Por que? Porque  Lucio  deja un rastro horroroso. El Rey, también, pero no lo siguen...". En varias ocasiones reitera como muletilla que los  Chili  no han entrado en la cárcel, y siguen sin entrar en la cárcel.

D.  Segundo, formuló demanda de protección de su derecho al honor contra D.  Carlos Daniel, al estimar que las declaraciones radiofónicas realizadas por el demandando el 18 y 23 de febrero de 2009 en el programa “La Mañana”, suponen una intromisión ilegítima en su derecho.

El Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia de 28 de abril de 2010 en el juicio ordinario n.º 776/2009 , cuyo fallo desestima íntegramente la demanda planteada por D.  Segundo  frente a D.  Carlos Daniel, absolviendo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.

El demandante solicita un recurso de apelación. La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 11 de abril de 2011, en el rollo de apelación n.º 506/2010 , cuyo fallo desestima el recurso y le condena al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.

Por auto de 2 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.


ARGUMENTOS JURÍDICOS.

El demandante  formuló demanda de protección de su derecho al honor, al estimar que las declaraciones radiofónicas realizadas por el demandando el 18 y 23 de febrero de 2009 en el programa “La Mañana”, suponen una intromisión ilegítima en su derecho. En concreto las expresiones «... Efectos negativos sobre la Administración de Justicia, pero por favor si hay casos que tardan un año, dos, tres, ocho, diez. Si hay condenas firmes del Supremo, que entre el Supremo y el Constitucional Tiki-taka de 4.500 millones, si cazan con el Rey, porque aquí todo es cazar». «.... El caso de los  Chili  sigue siendo un verdadero modelo, de cómo una estafa al por mayor, si resulta que uno de los... en fin que tenía que entrar en la cárcel caza con Su Majestad, un poco más y caza al juez, bueno un poco más y me caza a mí por denunciarlo, pues son las 6 y 17 y los  Chili  no han entrado en la cárcel ni van a entrar, porque cazan o mejor dicho caza, que es uno de ellos, con el que hay que cazar...». «... Fíjense: uno de los grandes cazadores de España,  Segundo, tendría que estar ahora en la cárcel y no está. ¿Por qué? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad. Iba a decir británica, no sé si caza the Queen, probablemente zorros y cosas así...». Considera la parte recurrente que las citadas expresiones suponen una imputación de hechos falsos que no se ajustan a la verdad y que implican un atentado a su honor al menoscabar su imagen y dignidad por presentar un contenido altamente vejatorio, que le ha causado un daño moral que fija en 300 000 euros.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró que para dar respuesta a las cuestiones controvertidas hay que partir de la ponderación de los derechos en liza, el derecho a la libertad de expresión del demandado frente el derecho al honor del demandante, en función del contexto en el que se emiten las palabras que el demandante considera ofensivas a su honor, y en este sentido, cuando la pretendida ofensa se produce en un estado de confrontación o incluso de crispación política, la jurisprudencia ha destacado la debilidad de la protección del derecho al honor en los supuestos de crítica política que se considera amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación y que resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica. Tambien declaró que  es un hecho notorio y conocido porque así lo han recogido diversos medios de comunicación.

La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Se fundó, en síntesis, en que la realidad de las afirmaciones efectuadas por la parte demandada y en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la protección del derecho al honor cuando colisiona con el derecho a la libre información y expresión, en la medida en que en el presente caso no se emplean términos injuriosos ni expresiones incívicas o irrespetuosas, no se encuentra concernida la libertad de expresión.
 Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación procesal de D.  Segundo, admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

Finalmente, el fallo del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo  , contra la sentencia de 11 de abril de 2011 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 506/2010 , por lo cual no ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

COMENTARIO JURÍDICO.

Es complicado determinar que derecho prevalece, el del honor o el de libertad de información y expresión, en unas declaraciones en un medio de comunicación. En este caso, tanto los hechos están probados, como las palabras que los enuncia el denunciado carecen de injurias e irrespetuosidades. De todas formas, el tribunal debe seguir una serie de directrices para establecer la ponderación de la prevalencia de los derechos.

El artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por otra parte, el artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Ambos artículos dificultan la ponderación de los derechos; pero como bien reconoce el tribunal, se destaca la debilidad de la protección del derecho al honor en los supuestos de crítica política que se considera amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación.

Por todo lo citado anteriormente, la sentencia parece justa, ya que debe prevalecer el derecho de información y expresión sobre el derecho al honor puesto que se trata de un suceso de relevancia pública, y los hechos están probados.


COMENTARIO PERIODÍSTICO.

Particularmente, estoy a favor del fallo del Tribunal, puesto que debe prevalecer el derecho a la expresión y a la información, en los supuestos en los que no existan injurias, ni faltas de respeto, y esté clara la veracidad de las declaraciones.

El Periodismo está basado en la veracidad de lo expuesto, y todas y cada una de las afirmaciones expuestas son rigurosamente analizadas por la población. En este caso, en la intervención del demandado, se exponen unos hechos, independientes pero relacionados, los cuales son de interés para la población, y tras el proceso se ha demostrado que las declaraciones que los enuncian son completamente legítimas, a tenor del código deontológico del periodista, por lo cual no ha lugar la indemnización solicitada por el demandante.

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