TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo CivilSentencia Nº: 927/2011
Fecha sentencia: 22/12/2011
CASACIÓN
Recurso Nº: 2118/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado
Votación y Fallo: 29/11/2011
Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.2 GUIPUZCOA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto carlos García Vega
Escrito por: RMG/CVS
Resumen de hechos probados:
El día 27 de abril de 2008 se
emitió en el canal de televisión de Telecinco, como cabecera del informativo de
las 14:30 horas, que se había procedido a la detención en el Reino Unido de tres
miembros de la banda terrorista ETA, identificados con los nombres de Zigor
Ruiz, Ana López Monge e Íñigo Albizu, confundiendo el apellido de este último,
citándolo erróneamente como Íñigo Albisu. Asimismo, mostraron una fotografía de
este, obtenida de una página de Internet, al insertar como criterio de búsqueda
el nombre de “Íñigo Albisu”, al carecer de las fotografías oficiales de la
Guardia Civil y como consecuencia de los datos erróneos facilitados por el propio
Ministerio del Interior ya que nombraron en su nota informativa al presunto miembro
de ETA con este nombre. El error fue detectado por Telecinco después de
producirse y fue subsanado veintiséis minutos más tarde, en el mismo
informativo de noticias, sustituyendo la imagen pero sin mencionar el error
cometido, al no evidenciarse debido al parecido del presunto terrorista con el
demandante. Además, en el informativo emitido a las 21:00 horas se dijo: “El
tercer arrestado es Íñigo Albizu. Esta es su fotografía. Esta mañana les hemos
mostrado la cara de otra persona por error.”
Como consecuencia de los hechos
relatados, por la representación procesal de Íñigo Albisu se interpuso demanda
de protección civil de los derechos fundamentales por vulneración de su derecho
al honor contra Gestevisión Telecinco S.A recayendo en el juzgado de Primera
Instancia nº3 de Tolosa, que dictó sentencia el día 22 de octubre de 2008, condenando a la parte demandada a abonar al
demandante la cantidad de 70.000 €. Contra esta sentencia, la representación
procesal de Gestevisión Telecinco S.A interpuso recurso de apelación, que se
turnó a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que
desestimó dicho recurso a día 29 de septiembre de 2009. De la misma manera,
contra esta sentencia, la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A
interpuso recurso de casación, siendo apoyada por el Ministerio Fiscal, el cual
casó la sentencia recurrida, aunque sin éxito ya que finalmente el recurso de
casación, a día 29 de noviembre de 2011, fue desestimado por el Tribunal
Supremo.
Argumentos jurídicos:
La parte demandante aduce que la
identificación del presunto terrorista como Íñigo Albisu, y no Albizu, así como
el empleo de una fotografía distinta y la afirmación de su detención en el
Reino Unido conlleva a una intromisión ilegítima en su honor al no haberse
atendido por esta cadena el más mínimo deber de diligencia a la que se refieren
las sentencias del Tribunal Constitucional al hablar de la colisión entre el
derecho de información y el derecho al honor. Mientras que la parte demandada arguye
que no ha existido una ilegítima injerencia en la esfera del derecho al honor
del demandante sino que se produjo un mero error, excusable al considerar la
homonimia entre el demandante y la persona detenida por la Guardia Civil, así
como la necesidad y urgencia en la difusión de la noticia, de incuestionable
importancia y relevancia pública. Además, añade que el error se subsanó de
forma inmediata y antes de ser requerido por la contraparte.
El fallo de sentencia del 22 de
octubre de 2008 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº3 de Tolosa
concluye que hubo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Íñigo Albisu y que no se entiende
cumplimentado el requisito de veracidad de información por el modo de obtener,
a través de Internet, la fotografía del demandante, ya que no es una forma de
constatación de la veracidad de la información. Igualmente se considera vulnerado
el Art.18 de la Constitución Española, en su proclamación del derecho al honor,
y su condición del límite al derecho de información. Referente a esto,
Gestevisión Telecinco S.A justifica que utilizó los medios habituales para
obtener por Internet la fotografía de Íñigo Albizu (en realidad obtuvo la de
Albisu), a partir de los datos de los que disponía. De igual forma expone
que no se ha producido una intromisión
ilegítima en el derecho al honor, puesto que en la información dada
concurrieron los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia (relevancia
pública de la información divulgada, el derecho
a informar se ve disminuido especialmente si no se refiere a
personalidades públicas y que la información ha de ser veraz). También expone
que la indemnización de 70.000 € es improcedente puesto que el Sr. Albisu es
una persona anónima y que al haberse rectificado la noticia de forma inmediata,
los efectos en la esfera personal de este cesaron. Sin embargo, pese a estos
argumentos, el recurso de apelación fue desestimado al no poder excusarse la
conducta negligente de la cadena televisiva, al haberse procurado una foto del
presunto etarra a través de Internet, sin asegurarse que correspondía al
detenido y no a otra persona, teniendo en cuenta que el apellido Albisu es muy
frecuente en el País Vasco. Gestevisión Telecinco S.A afirma que concurren los
requisitos exigidos para amparar su derecho a la libertad de expresión y de
información, que debe primar sobre el derecho al honor que el demandante
considera vulnerado. Las sentencias impugnadas consideran que identificar a una
persona como “presunto miembro” de una organización terrorista supone per se un
gravísimo ataque al honor. Por último, la consideración de las circunstancias
concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este
caso prevalecer sobre el derecho al honor, desestimándose así,el recurso de casación
impuesto por la parte demandada.
Comentario Jurídico:
El conflicto sobre si debe
prevalecer el derecho al honor o el derecho de libertad de información es muy
común en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando surge una colisión entre estos
dos derechos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal
Constitucional se han decantado por el seguimiento de las siguientes
directrices: que la delimitación entre tales derechos se haga caso por caso y
sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, que la tarea de
ponderación sea llevada a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que
sobre los derechos denominados de la personalidad, del Art.18 de la
Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de
información. Es preciso que el honor se estime en un doble aspecto: en uno
interno, de íntima convicción, y en uno externo de valoración social. Además es
preciso que la información transmitida sea veraz y que esté sometida a asuntos
de relevancia pública y de interés general. También habla sobre la protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo (LO 1/1982).
Basándome en todo esto considero
que la desestimación del recurso de casación no ha sido acertada ya que, en
primer lugar, la información transmitida es veraz y de interés general y
relevancia pública. Asimismo considero que dada la importancia de la noticia y
de su inmediatez y al carecer de las fotografías oficiales de la Guardia Civil,
se recurriese a su búsqueda en Internet, aunque también he de decir que al
tratarse de un apellido tan común en el País Vasco se tendría que haber
contrastado la información. Cuando el error fue detectado por Telecinco, este
fue subsanado inmediatamente, cambiando la imagen y rectificando el error en el
informativo de las 21:00. Igualmente, la única limitación de la repercusión de
los hechos tiene consecuencias en el entorno familiar, laboral y vecinal del
demandante, al no ser este una personalidad pública. No considero que se trate
de una ofensa al honor, ya que el error no fue intencionado y ni si quiera se
le acusó de terrorista, sino de “presunto terrorista”. La valoración económica,
basada exclusivamente en la ofensa moral, me parece desproporcionada, ya que,
al no tratarse de un personaje público y al haber sido el error subsanado, no
debería exceder a tan elevada cifra.
Comentario periodístico:
Como ya expuse anteriormente la
desestimación del recurso de casación no me parece acertada. Estamos ante un
hecho donde se cuestiona si se ha realizado una intromisión ilegítima en el
derecho al honor del demandante Íñigo Albisu o si debe prevalecer ante todo el
derecho de libertad de información. Creo que cabe considerar, para comenzar,
que el error producido proviene directamente del Ministerio del Interior, ya
que fue el que nombró en su nota informativa al presunto miembro de ETA como
Íñigo Albisu y no Albizu. Por lo tanto
Gestevisión Telecinco S.A, sirviéndose del Ministerio del Interior como
fuente, solamente se limitó a reproducir las palabras exactas que le habían
sido proporcionadas de una fuente oficial. Dado a la inmediatez de la noticia y
a su relevancia, la cadena, al carecer de las fotografías oficiales de la
Guardia Civil, se vio obligada a buscarlas en Internet, aunque más tarde,
subsanado el error esta fue cambiada.
No considero que haya una
intromisión en el derecho al honor al corregirse el error. Además, ¿Cómo se
valora pecuniariamente un daño moral? Creo que la cifra es exagerada ya que el
Sr. Albisu no es un personaje público y, dado que el apellido Albisu es muy
frecuente en el País Vasco y como consecuencia del parecido entre Íñigo Albisu
e Íñigo Albizu, considero que los daños morales son desorbitados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario