lunes, 30 de abril de 2012

SENTENCIA ABRIL


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1983/2009
Nº de Resolución: 550/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


COMENTARIO DE HECHOS PROBADOS


D. Luis Manuel, presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, formuló demanda de protección del derecho al honor, intimidad familiar y derecho a la propia imagen, contra el diario digital CanariasAhora.com en la persona de su director, D. Cristóbal y la entidad mercantil, Virtual Press S.L.

El demandante estima que la entidad había emprendido una campaña de desprestigio en una publicación o trabajo periodístico, recogido en la edición del 2 de noviembre de 2004 en el artículo titulado “Luis Manuel, por donde va triunfa”,  donde se afirman y valoran las siguientes expresiones: «... debe ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono», «Dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo cuesta abajo y sin frenos...», «La forma de actuar de este germen económico es arquetípica… yo animaría al presidente de la cámara a hacerle un favor a la humanidad y largarse con viento fresco lejos de la vista» «utiliza fondos camerales para sus viajes de contactos», «además del malestar por el modo en que se trata al personal, alguno acogida a bajas por depresión previas a las denuncias por mobbing (acoso laboral o acoso moral en el lugar del trabajo) ».

Por lo tanto, el demandante D. Luis Manuel solicitó que la declaración de dichas expresiones, implican una vulneración de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y propia imagen y una indemnización por los daños y perjuicios causados, cifrada en 60.000 euros.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que la conducta del diario digital demandado, constituía una intromisión ilegítima en el derecho de honor de D. Luis Manuel y condenó a las partes demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 6000 euros y la publicación del Fallo de la sentencia en el periódico digital.

Los jueces del Juzgado de Primera Instancia, tras las pruebas practicadas, consideran probados los hechos siguientes:

  •      Que desde el año 2004, el periódico digital CanariasAhora.com ha publicado diferentes artículos que contenían una crítica contra D. Luis Manuel, haciendo referencia a determinados problemas con los empleados, la posibilidad de que haya estado cobrando dos sueldos y la reproducción de la carta enviada por el estimarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.


  •        Sin embargo, el artículo publicado el 2 de noviembre de 2004, donde se publicó < dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país, o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo, cuesta abajo y sin frenos…>, < a forma de actuar de este germen económico arquetípica >, se incluyen claramente como expresiones que se consideran injuriosas, innecesarias y gratuitas para la formación de un juicio de valor o de la propia opinión pública, realizadas con la intención de vejar, menospreciar y desacreditar a D. Luis Manuel. 

El resto de las expresiones y calificativos, utilizados en otros artículos publicados en el periódico CanariasAhora.com, a pesar de ser innecesarios, molestos o despectivos, no se consideran que atenten contra el honor, la intimidad o la propia imagen, encontrándose todas ellas amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión recogida en el art. 20 de la Constitución Española.

Posteriormente, el demandante y el demandado, al no estar de acuerdo con el Fallo Judicial, interpusieron un recurso de apelación a la Audiencia Provincial, la cual acabó confirmando íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia.
Contra esta sentencia, interpuso recurso de casación la representación de la entidad Virtual Press S.L.


ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

El motivo primero de recuso de casación se admite al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, por vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información garantizados en el art. 20.1 de la Constitución. Este artículo reconoce como derecho fundamental difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, mientras que el art. 53.2 de la Constitución reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier otro medio de difusión. El art. 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión tiene un campo más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

En este proceso se procede a examinar la posible vulneración del derecho al honor, intimidad personal e imagen por parte del demandante D. Luis Manuel, la cual entra en colisión con el derecho de la libertad de información y expresión que esgrime la parte demandada.

La doctrina del Tribunal Constitucional, en la STC 81/2001, de 26 de marzo, señala que los derechos de honor,  a la intimidad personal y a la propia imagen reconocidos en el art. 18.1 de la CE, tienen un contenido propio y específico. Son derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás.

Esta constatación lleva a afirmar que estas pretensiones se deben enjuiciar por separado, examinando, respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión en su contenido. El examen de ambos derechos en colisión deparó las siguientes conclusiones:

-          Las circunstancias concurrentes conducen a estimar que la libertad de información y expresión no pueden en este caso prevalecer sobre el derecho de honor, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin embargo, no puede predicarse lo mismo en relación a los derechos de intimidad personal y propia imagen, pues su grado de afectación es inexistente ya que la imagen del demandante no ha sido difundida y no se relevan o refieren comentarios efectuado respecto de su vida privada.

-          La sentencia que pone fin al recurso de casación declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de honor del demandante, pero no en sus derechos fundamentales a la intimidad personal y propia imagen. Continúa manteniéndose, en concepto de indemnización, la cantidad fijada en 6000 euros, tal como ha sido valorada por la sentencia recurrida, que centra la ponderación efectuada en relación al derecho a la libertad de información y expresión y el derecho al honor.


COMENTARIO JURÍDICO

Los principales problemas que se plantean en este caso consideramos que son dos:
El conflicto entre los derechos fundamentales al honor y a  la intimidad personal, por un lado, y los derechos de libertad de información y expresión, por otro, han planteado en numerosas ocasiones controversias jurídicas, cuando se produce colisión entre los mismos.

A estos efectos podemos decir, que según reiteradas resoluciones de los Tribunales se debe realizar un juicio ponderativo de ambos derechos, estableciendo a tal efecto una serie de condicionantes: los personajes públicos, por su naturaleza, deben soportar una mayor injerencia por parte de los medios de comunicación en su vida diaria; lo único que puede justificar el amparo en la libertad de información por parte de esos medios, que la noticia afecte al interés general. La libertad de información está sujeta a condiciones de prevalencia frente al derecho de honor si concurren los siguientes requisitos:

1.      Que la información tenga una relevancia pública.
2.      Que dicha información sea veraz: entendida en sentido relativo, no absoluto.


COMENTARIO PERIODÍSTICO

El periodismo, ha sido llamado por muchos autores como “el cuarto poder”, tras el poder legislativo, ejecutivo y judicial. Quizá esta afirmación nos ayude a ver la posición o importancia que ha ido sumando a lo largo de las décadas en la sociedad. La influencia social que ha alcanzado hoy en día es tremenda.

Esto, por supuesto, no lo ha conseguido de la noche a la mañana. Ha necesitado, en primer lugar, basarse en una serie de normas y deberes éticos, teniendo como objetivos principales ofrecer a la ciudadanía una información veraz, objetiva y plural, instituyéndose como un instrumento necesario, casi como un pilar de la sociedad.

El caso judicial que presenta en esta sentencia es uno de los conflictos que habitualmente se plantea en el ámbito periodístico, la colisión entre la libertad de expresión y la libertad de información. Se debe recordar que ambas son indispensables para la formación de una opinión pública libre, pero mientras que la libertad de expresión es el derecho a manifestar opiniones, juicios de valores, individuales y subjetivos, la libertad de información es el derecho a recibir información y la potestad que tiene todo el mundo para difundir información.

Ciñéndome al conflicto al que se refiere la sentencia, en mi opinión hay una clara falta al honor de D. Luis Manuel por parte del medio de comunicación anteriormente citado. Por supuesto que este último debe ofrecer información a la ciudadanía sobre este sujeto, ya que es un personaje público por el cargo que sustenta, puede criticar su persona o sus actuaciones, pero siempre de una manera lícita. Todo, a mi parecer, ha de tener un límite, y llegar a hacer daño a una persona con afirmaciones o comentarios como las que se han visto en las pruebas presentadas en este juicio, para mi, sobrepasan el derechos  a la libre expresión.



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