lunes, 30 de abril de 2012

Demanda de Andreu Buenafuente a la revista Diez Minutos


SENTENCIA JURÍDICA MES DE ABRIL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sentencia Nº: 756/2010
Fecha sentencia: 01/12/2010

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 363/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado
Votación y Fallo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Ángelens Bartolomé Pardo
                                
Resumen de los hechos probados

Andreu Buenafuente interpuso demanda de protección del derecho a la intimidad y propia imagen contra María Cristina Acebal Sánchez-Campis y la entidad Hachette Filipacchi S.A. al estimar que las fotografías publicadas en la revista "Diez Minutos", en su número 2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 57, entrañan una vulneración  de su derecho a la propia imagen y  su intimidad en las cuales se reproduce su imagen y la de su pareja , tomadas durante la fiesta privada publicadas bajo el título "La ventana indiscreta de Buenafuente y Carolina" , y el subtítulo del reportaje es "La pareja de presentadores, ajena al objetivo indiscreto, dio rienda suelta a su cariño en una fiesta en un hotel madrileño. Andreu y Carolina se regalaron tiernos besos y carantoñas” y se acompañaron de un pie de página donde se decía "EI "showman" se deja querer por su novia, que Ie da un beso en la mejilla y después lo acaricia. Finalmente, Andreu besa a Carolina en la frente". En el reportaje se recogen las siguientes expresiones "forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación", "no paran de regalarse besos y gestos cariñosos", "sin percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos, Andreu y Carolina protagonizaron tiernas escenas en la ventana de un hotel madrileño".

Argumentación jurídica

EI Ministerio Fiscal, quien puso de manifiesto en su informe su función procesal de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés tutelado por la ley, y, en cuanto al fondo del asunto, su función de velar por el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, alegó que son dos los derechos en pugna en este procedimiento: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), de una parte, y el derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito 0 cualquier otro medio de reproducción (art. 20 CE), de otra. La delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, en su función de garante de la libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro del Estado Democrático de Derecho. En el caso concreto, deben valorarse las manifestaciones y opiniones vertidas en el artículo publicado, su difusión, así como, respecto de la posible vulneración del derecho a la imagen a través de la publicación de las fotógrafas que acompañan al texto en cuestión, debe averiguarse si fueron tomadas con el consentimiento de la parte actora y permiten su reconocimiento claro.
EI art. 18.1 C.E. no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia 0 contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder Jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se Ie puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH Caso X e Y de 26 de marzo de 1985 .-Caso Leander, de 26 de marzo de 1987,- Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989, Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; Caso Z. de 25 de febrero de 1997)".
En relación con las libertades de expresión e información, señala la STC 173/1995, de 21 de noviembre, que "Como ha dicho la STC 171/90 de 12 noviembre "el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no solo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia CE pero no suficiente (al que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional.

Comentario jurídico

Dicha sentencia resuelve un conflicto entre el derecho a la libre información y los derechos a la intimidad personal y familiar y a la imagen. La sentencia resulta coherente a la ley establecida, ya que la delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, si bien goza de una relativa preponderancia el derecho a la libertad de información. En este caso sin embargo, prevalecen el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la imagen, ya que, tal como aparece en la sentencia, no se trata de un hecho noticia (tal como alegaban las partes demandadas) y carece por completo de relevancia pública, pese a ser protagonista un personaje público.
En la sentencia, el Tribunal Supremo (TS) señala que, pese a que el presentador es una persona de proyección pública, la información difundida por la publicación en 2005, tuvo lugar "exclusivamente en el ámbito reservado de su vida personal". Además las imágenes que se difundieron carecían de conexión alguna con su actividad profesional. Lo determinante para el TS a la hora de darle prioridad al derecho a la intimidad y a la propia imagen es que las fotografías se captaron en el interior de un restaurante donde se llevaba a cabo una fiesta privada, a la que solo podían acceder personas invitadas al acto, que las fotos revelaban escenas de la vida privada de Buenafuente, "irrelevantes desde el punto de vista de comunicar la noticia de una relación sentimental que ya era conocida" con la presentadora Carolina Ferre. Por último, el TS señala que por más que Buenafuente sea un personaje público "no tenía el deber de soportar la intromisión en aspectos de su vida privada respecto de los que no había autorizado que fueran conocidos".

Comentario periodístico

Andreu Buenafuente es uno de los showman más conocidos y queridos por el público español desde hace años. El cómico y presentador también es conocido por ser extremadamente celoso de su vida privada, sin embargo al tratarse de una figura pública, en ocasiones resulta inevitable el choque entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Los representantes de la revista Diez Minutos se amparaban para su defensa en el derecho de información, recogido en el art. 20 de la Constitución Española, sin embargo, el fallo de la sentencia resultó favorable a Andreu Buenafuente (indemnizado por la revista con la cantidad nada despreciable de 48.080€, que el presentador donó a la organización Médicos Sin Fronteras), debido a que la información publicada carecía de relevancia y no se trataba de un hecho noticia (puesto que la relación sentimental del cómico era ya conocida). Por lo tanto asisitimos una vez más a la violación de los derechos de los personajes públicos en actitudes y momentos que pertenecen a su más estricta intimidad por parte de periodistas o publicaciones que, sin ninguna intención de informar sobre hechos relevantes, buscan conseguir eso que lamentablemente vende y venderá, el morbo. No existe otra explicación para que, día tras día, asistamos a la publicación de reportajes que narran con todo lujo de detalles los arrebatos amorosos de personajes públicos (que si bien en un lugar público no es reprochable por su parte la publicación de las fotos, sí lo es si se encuentran en un lugar privado, como es el caso) que carecen de total relevancia. El marujeo, deporte nacional en este país, patrocinado por la prensa rosa, vive sin duda de ‘noticias’ de este tipo.
En ocasiones, tanto la publicación como el personaje público en cuestión ganan, porque ambas partes están interesadas, en ese caso estaría fuera de lugar y resultaría ilógico que el famoso presentase una demanda, ya que al llegar a un acuerdo con una publicación,  renuncia a preservar su intimidad a cambio de una compensación económica o publicitaria. Pero si un personaje público nunca ha mostrado interés por hacer negocio de su vida privada, y aún así se vulnera su derecho a la intimidad, se produce una violación de dicho derecho que la ley ha de proteger.

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