SENTENCIA JURÍDICA MES
DE ABRIL
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de
lo Civil
Sentencia Nº: 756/2010
Fecha sentencia: 01/12/2010
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 363/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia
Desestimado
Votación y Fallo. Sr. D.: Juan
Antonio Xiol Ríos
Procedencia: Audiencia Provincial
de Barcelona, Sección 14ª
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña.
María Ángelens Bartolomé Pardo
Resumen de los hechos
probados
Andreu Buenafuente interpuso demanda de protección del
derecho a la intimidad y propia imagen contra María Cristina Acebal
Sánchez-Campis y la entidad Hachette Filipacchi S.A. al estimar que las
fotografías publicadas en la revista "Diez Minutos", en su número
2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 57, entrañan una
vulneración de su derecho a la propia
imagen y su intimidad en las cuales se
reproduce su imagen y la de su pareja , tomadas durante la fiesta privada
publicadas bajo el título "La ventana indiscreta de Buenafuente y
Carolina" , y el subtítulo del reportaje es "La pareja de
presentadores, ajena al objetivo indiscreto, dio rienda suelta a su cariño en
una fiesta en un hotel madrileño. Andreu y Carolina se regalaron tiernos besos
y carantoñas” y se acompañaron de un pie de página donde se decía "EI
"showman" se deja querer por su novia, que Ie da un beso en la
mejilla y después lo acaricia. Finalmente, Andreu besa a Carolina en la
frente". En el reportaje se recogen las siguientes expresiones
"forman una pareja bien avenida que lleva seis años de relación",
"no paran de regalarse besos y gestos cariñosos", "sin
percatarse de la presencia de los fotógrafos, ya que nunca posan juntos y son muy discretos,
Andreu y Carolina protagonizaron tiernas escenas en la ventana de un hotel
madrileño".
Argumentación jurídica
EI Ministerio
Fiscal, quien puso de manifiesto en su informe su función procesal de promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y el interés tutelado por la ley, y, en cuanto al fondo del asunto,
su función de velar por el respeto de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, alegó que son dos los derechos en pugna en este
procedimiento: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen (art. 18 CE), de una parte, y el derecho a expresar
libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito 0
cualquier otro medio de reproducción (art. 20 CE), de otra. La delimitación
de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse caso por caso y sin
fijar apriorísticamente los límites entre ellos, teniendo en cuenta la posición
prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de
la personalidad, del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información
del art. 20.1 d) CE, en su función de garante de la libertad
individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e
indisolublemente unida al pluralismo político dentro del Estado Democrático de
Derecho. En el caso concreto, deben valorarse las manifestaciones y opiniones
vertidas en el artículo publicado, su difusión, así como, respecto de la
posible vulneración del derecho a la imagen a través de la publicación de las
fotógrafas que acompañan al texto en cuestión, debe averiguarse si fueron
tomadas con el consentimiento de la parte actora y permiten su reconocimiento
claro.
EI art. 18.1
C.E. no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a
poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la
publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con
independencia 0 contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del
conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a
ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando
que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los
lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio
resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio.
Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza
al individuo un poder Jurídico sobre la información relativa a su persona o a
la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer
dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de
encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y
bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se Ie puede exigir que
soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida
privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988,
20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH Caso X e Y de 26 de marzo de 1985 .-Caso
Leander, de 26 de marzo de 1987,- Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989, Caso
Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; Caso Z. de 25 de febrero de
1997)".
En relación con
las libertades de expresión e información, señala la STC 173/1995, de 21 de
noviembre, que "Como ha dicho la STC 171/90 de 12 noviembre "el
efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor
preferente, requiere, por consiguiente, no solo que la información sea veraz
-requisito necesario directamente exigido por la propia CE pero no suficiente (al
que ya hicimos referencia)- sino que la información tenga relevancia pública,
lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la
especial protección constitucional.
Comentario jurídico
Dicha sentencia
resuelve un conflicto entre el derecho a la libre información y los derechos a
la intimidad personal y familiar y a la imagen. La sentencia resulta coherente
a la ley establecida, ya que la delimitación de la colisión entre ambos derechos ha de hacerse
caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, si bien
goza de una relativa preponderancia el derecho a la libertad de información. En
este caso sin embargo, prevalecen el derecho a la intimidad personal y familiar
y el derecho a la imagen, ya que, tal como aparece en la sentencia, no se
trata de un hecho noticia (tal como alegaban las partes demandadas) y carece
por completo de relevancia pública, pese a ser protagonista un personaje
público.
En la sentencia,
el Tribunal Supremo (TS) señala que, pese a que el presentador es una persona
de proyección pública, la información difundida por la publicación en 2005,
tuvo lugar "exclusivamente en el ámbito reservado de su vida personal".
Además las imágenes que se difundieron carecían de conexión alguna con su
actividad profesional. Lo determinante para el TS a la hora de darle prioridad
al derecho a la intimidad y a la propia imagen es que las fotografías se
captaron en el interior de un restaurante donde se llevaba a cabo una fiesta
privada, a la que solo podían acceder personas invitadas al acto, que las
fotos revelaban escenas de la vida privada de Buenafuente, "irrelevantes
desde el punto de vista de comunicar la noticia de una relación sentimental que
ya era conocida" con la presentadora Carolina Ferre. Por último, el TS
señala que por más que Buenafuente sea un personaje público "no tenía el
deber de soportar la intromisión en aspectos de su vida privada respecto
de los que no había autorizado que fueran conocidos".
Comentario
periodístico
Andreu Buenafuente
es uno de los showman más conocidos y queridos por el público español desde
hace años. El cómico y presentador también es conocido por ser extremadamente
celoso de su vida privada, sin embargo al tratarse de una figura pública, en
ocasiones resulta inevitable el choque entre el derecho a la información y el derecho
a la intimidad. Los representantes de la revista Diez Minutos se amparaban para
su defensa en el derecho de información, recogido en el art. 20 de la
Constitución Española, sin embargo, el fallo de la sentencia resultó favorable
a Andreu Buenafuente (indemnizado por la revista con la cantidad nada
despreciable de 48.080€, que el presentador donó a la organización Médicos Sin
Fronteras), debido a que la información publicada carecía de relevancia y no se
trataba de un hecho noticia (puesto que la relación sentimental del cómico era
ya conocida). Por lo tanto asisitimos una vez más a la violación de los
derechos de los personajes públicos en actitudes y momentos que pertenecen a su
más estricta intimidad por parte de periodistas o publicaciones que, sin
ninguna intención de informar sobre hechos relevantes, buscan conseguir eso que
lamentablemente vende y venderá, el morbo. No existe otra explicación
para que, día tras día, asistamos a la publicación de reportajes que narran con
todo lujo de detalles los arrebatos amorosos de personajes públicos (que si
bien en un lugar público no es reprochable por su parte la publicación de las
fotos, sí lo es si se encuentran en un lugar privado, como es el caso) que
carecen de total relevancia. El marujeo, deporte nacional en este país,
patrocinado por la prensa rosa, vive sin duda de ‘noticias’ de este tipo.
En ocasiones,
tanto la publicación como el personaje público en cuestión ganan, porque ambas
partes están interesadas, en ese caso estaría fuera de lugar y resultaría ilógico
que el famoso presentase una demanda, ya que al llegar a un acuerdo con una
publicación, renuncia a preservar su
intimidad a cambio de una compensación económica o publicitaria. Pero si un
personaje público nunca ha mostrado interés por hacer negocio de su vida
privada, y aún así se vulnera su derecho a la intimidad, se produce una violación
de dicho derecho que la ley ha de proteger.
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