viernes, 27 de abril de 2012

Sentencia mes de Abril


Comentario de hechos probados.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional se pronuncia por el recurso de amparo 4821-2009 y 4829-2009 interpuestos por ambos afectados y que deriva del caso de la utilización de cámaras ocultas en una clínica de fisioterapia para la elaboración de un reportaje emitido en la televisión autonómica valenciana, producido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales.
El litigio comienza con la emisión de un programa en dicho canal de televisión. Una periodista, de cuyo nombre sólo conocemos las iniciales, se adentra en una clínica no regulada de fisioterapia con una cámara oculta, desvelando la identidad de la persona que allí trabajaba. Después de las imágenes, el presentador da paso a una tertulia en donde los invitados aportan sus posturas alrededor del tema.
La afectada por las imágenes, demanda en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia al canal de televisión y a la productora del programa por considerar violado su derecho a la intimidad,  imagen y honor. La sentencia de este organismo judicial valenciano desestimó la demanda al considerar que en ningún momento se violaron los derechos de la demandante, pues se trata de periodismo de investigación y el interés público de las informaciones que se vertieron no agredieron a la fisioterapeuta. La utilización de la cámara oculta es intrínseco el ejercicio de esta suerte de periodismo.
A continuación se interpone un recurso por parte de la demandante en la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó la primera sentencia y ratificó el mero interés informativo del contenido del programa. La fisioterapeuta afectada queda por lo tanto sin recibir los treinta mil euros que reclamaba como indemnización.
El tribunal Supremo se pronuncia entonces en el caso. Descarta una agresión del derecho al honor pero sí reconoce indicios de agresión del derecho a la intimidad al producirse la grabación de las imágenes y su posterior emisión. La productora y el canal reclaman la nulidad de esto último pero el Supremo lo desestima.
En vista de lo sucedido, ambos medios de comunicación recurren al Tribunal Constitucional basando sus escritos en la vulneración del derecho a la libertad de información. La jurisprudencia de anteriores sentencias del Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos forma parte de sus argumentaciones, además de recalcar el interés público de la información la inexistencia de lesión del derecho al honor de la demandante.
La entrada del Ministerio Fiscal en el caso se produce a través de la consideración de que el derecho a la información no goza de igual categoría que el derecho al honor o a la intimidad. Además, las imágenes vertidas que desvelan la identidad de la demandante no tienen ningún tipo de relevancia pública, no son imprescindibles para la comprensión de la noticia y el canal no obtuvo la autorización de la afectada, por lo que se considera ilegítimo el uso de la cámara oculta. De esta forma, el Fiscal se muestra interesado en la desestimación de los recursos interpuestos.

Argumentación jurídica.
La sentencia del Tribunal Constitucional desmenuza el conflicto entre dos artículos de gran importancia de nuestra Carta Magna. El artículo 18. 1 (Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y el artículo 20.1 (Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundor libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito cualquier otro medio de reproducción).
Dado que esta circunstancia se ha dado numerosas veces, el Tribunal apela a la jurisprudencia que a lo largo de los años ha venido sentando alrededor de casos similares. En primer lugar, se defiende íntegramente el derecho a que los ciudadanos de un Estado democrático puedan disfrutar de libertad de información. Sin embargo, esta libertad tiene límites que el Constitucional ha retratado con anterioridad en ulteriores sentencias, como la SSTC 68/2008, donde se cita que para el ejercicio de este tipo de acción profesional la información requiere tener los calificativos de relevancia pública y veracidad. Pero además, la sentencia refiere que los hechos noticiables deben estar conectados con la información de proyección pública y la persona involucrada en la misma.
Se rechaza la jurisprudencia presentada por las dos compañías audiovisuales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que en la sentencia de este Tribunal Constitucional se detalla otra de STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover, Alemania. En esta última se otorga prioridad al derecho a la intimidad, pues es posible que en un debate público no se haya satisfecho la curiosidad del pueblo, habiendo previamente alterado la intimidad del afectado. Se remarca también que el derecho al honor y a la intimidad tiene, en calidad de derecho fundamental, sustantividad y contenido propio en el ordenamiento jurídico español, por lo que en palabras de la sentencia “ninguna queda subsumido en el otro” (SSTC 81/2001).
El escrito de la sentencia aporta además un razonamiento interesante fundado en sentencias del TEDH en Reino Unido (SSTEDH del 25 de septiembre de 2001 y 28 de enero de 2003). El límite del interés público puede venir dado por la diferencia que existe entre realizar una actividad en un lugar con proyección y relevancia o llevar a cabo una acción en una situación donde es casi improbable que pueda existir observación por parte de terceros. En varias ocasiones el Constitucional se apoya en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para rechazar el recurso de la televisión y la productora. Otro ejemplo lo tenemos en la sentencia SSTEDH del 18 de enero de 2001, en Reino Unido, que detalla los límites del periodista para escoger los medios que considere más adecuados para la transmisión de información, considerando ilegítimas aquellas que vulneren los derechos fundamentales de las personas.
Se quita validez al argumento de la veracidad del reportaje, pues no entra en cuestión al lesionar la intimidad de la demandante y en ningún caso puede servir de paliativo, según la sentencia STC/2002 del 14 de octubre.
Por último, la Sala Primera del Tribunal Constitucional deniega los amparos solicitados por la Televisión Autonómica Valenciana y Canal Mundo Producciones Audiovisuales.

Comentario jurídico.
No cabe duda de que existe un continuo conflicto entre el derecho de la información y el derecho a la intimidad. En este tipo de casos, donde los límites entre uno y otro son extremadamente difusos (ello puede derivarse también de la fehaciente ambigüedad de nuestra Constitución), las jurisprudencia debería ser la que dirimiese a favor de uno u otro el peso de la balanza. Bajo mi criterio no es así, la interpretación de cada juez, no arbitraria ojo, dota a esta circunstancia de un sinnúmero de sentencias de tribunales superiores donde podemos encontrar razonamientos jurídicos y probados para justificar cualquiera de las dos posturas en estos litigios, como bien se puede apreciar en esta sentencia.
Un ejemplo de enorme importancia. Al Tribunal Constitucional le ha sido encomendada la tarea de dibujar los límites del derecho de la información, que versa en la Carta Magna en el artículo 20.1. Pues encomendándose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el día 7 de julio de 1997, en la Sala Primera, puede señalar que la tarea de ponderación ha de tenerse en cuenta según la posición prevalente, no jerárquica ni absoluta, que sobre los derechos de la personalidad de artículo 18 de la Constitución tiene el derecho a la libertad de información del artículo 20.1, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía constitucional.  Sin embargo, a continuación, y haciendo uso de la misma recopilación de sentencias de este día, se explicita a continuación que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento.
Es por esto que la consideración del Tribunal correspondiente decida en su momento los motivos jurídicos más convenientes en cada caso, tomando en ello un riesgo que hay que tener presente, que si se trata de una instancia superior la jurisprudencia puede sentar un precedente más, de los muchos que ya hay, para casos similares venideros.

Comentario periodístico.
Muerto Franco, en España se produjeron una serie de acuerdos y pactos que sellaron los cimientos de la democracia que hoy disfrutamos,  y que se trata del periodo más largo de la Historia de nuestro país en un régimen de libertades. La Constitución de 1978 fue redactada por una comisión donde estaban presentes todos los partidos políticos, incluido el PCE, y en la que muchos presentes se habían enfrentado no muchos años atrás en la Guerra Civil. Anteriormente, en 1977 se sellaron los Pactos de la Moncloa, cuya vocación intenta revivirse hoy como esperanza de consenso para salir de esta situación social, política y económica tan crítica. Hoy se mira con nostalgia aquello que se denominó como el “espíritu de la Transición”.
Actualmente la situación es otro cantar, las nimias pero magnificadas disputas políticas traen como consecuencia que el consenso sea básicamente la herramienta o la señal de la complacencia, de la rendición. En su día se redactó una Constitución deliberadamente ambigua para contentar a propios y extraños, pero hoy se necesita una reforma en profundidad sin tener que pasar otra vez por el bochornoso “pacto express antidéficit” del año pasado.
Una reforma de la vanagloriada Carta Magna evitaría muchas situaciones como las que vemos en esta sentencia del Constitucional. La interpretación de los funcionarios de Justicia es tan recurrida que podemos llegar a pervertir el verdadero significado de la ley y la jerarquía entre distintas normativas. Por eso creo preciso invertir en esfuerzo político para acercar posturas y adecuar una reforma constitucional que garantice efectividad del poder judicial, pilar básico del Estado democrático moderno.


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