Comentario
de hechos probados.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional se pronuncia por el recurso de amparo 4821-2009 y 4829-2009
interpuestos por ambos afectados y que deriva del caso de la utilización de
cámaras ocultas en una clínica de fisioterapia para la elaboración de un
reportaje emitido en la televisión autonómica valenciana, producido por Canal
Mundo Producciones Audiovisuales.
El litigio comienza con la emisión de un
programa en dicho canal de televisión. Una periodista, de cuyo nombre sólo
conocemos las iniciales, se adentra en una clínica no regulada de fisioterapia
con una cámara oculta, desvelando la identidad de la persona que allí
trabajaba. Después de las imágenes, el presentador da paso a una tertulia en
donde los invitados aportan sus posturas alrededor del tema.
La afectada por las imágenes, demanda en el
Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia al canal de televisión y a la
productora del programa por considerar violado su derecho a la intimidad, imagen y honor. La sentencia de este
organismo judicial valenciano desestimó la demanda al considerar que en ningún
momento se violaron los derechos de la demandante, pues se trata de periodismo
de investigación y el interés público de las informaciones que se vertieron no
agredieron a la fisioterapeuta. La utilización de la cámara oculta es
intrínseco el ejercicio de esta suerte de periodismo.
A continuación se interpone un recurso por
parte de la demandante en la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó la
primera sentencia y ratificó el mero interés informativo del contenido del
programa. La fisioterapeuta afectada queda por lo tanto sin recibir los treinta
mil euros que reclamaba como indemnización.
El tribunal Supremo se pronuncia entonces en el
caso. Descarta una agresión del derecho al honor pero sí reconoce indicios de
agresión del derecho a la intimidad al producirse la grabación de las imágenes
y su posterior emisión. La productora y el canal reclaman la nulidad de esto
último pero el Supremo lo desestima.
En vista de lo sucedido, ambos medios de
comunicación recurren al Tribunal Constitucional basando sus escritos en la
vulneración del derecho a la libertad de información. La jurisprudencia de
anteriores sentencias del Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos forma parte de sus argumentaciones, además de recalcar el interés
público de la información la inexistencia de lesión del derecho al honor de la
demandante.
La entrada del Ministerio Fiscal en el caso se
produce a través de la consideración de que el derecho a la información no goza
de igual categoría que el derecho al honor o a la intimidad. Además, las
imágenes vertidas que desvelan la identidad de la demandante no tienen ningún
tipo de relevancia pública, no son imprescindibles para la comprensión de la
noticia y el canal no obtuvo la autorización de la afectada, por lo que se
considera ilegítimo el uso de la cámara oculta. De esta forma, el Fiscal se
muestra interesado en la desestimación de los recursos interpuestos.
Argumentación
jurídica.
La sentencia del Tribunal Constitucional
desmenuza el conflicto entre dos artículos de gran importancia de nuestra Carta
Magna. El artículo 18. 1 (Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen) y el artículo 20.1 (Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundor libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito cualquier
otro medio de reproducción).
Dado que esta circunstancia se ha dado
numerosas veces, el Tribunal apela a la jurisprudencia que a lo largo de los
años ha venido sentando alrededor de casos similares. En primer lugar, se
defiende íntegramente el derecho a que los ciudadanos de un Estado democrático
puedan disfrutar de libertad de información. Sin embargo, esta libertad tiene
límites que el Constitucional ha retratado con anterioridad en ulteriores
sentencias, como la SSTC 68/2008, donde se cita que para el ejercicio de este
tipo de acción profesional la información requiere tener los calificativos de
relevancia pública y veracidad. Pero además, la sentencia refiere que los
hechos noticiables deben estar conectados con la información de proyección
pública y la persona involucrada en la misma.
Se rechaza la jurisprudencia presentada
por las dos compañías audiovisuales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
ya que en la sentencia de este Tribunal Constitucional se detalla otra de STEDH
de 24 de junio de 2004, Von Hannover, Alemania. En esta última se otorga
prioridad al derecho a la intimidad, pues es posible que en un debate público
no se haya satisfecho la curiosidad del pueblo, habiendo previamente alterado
la intimidad del afectado. Se remarca también que el derecho al honor y a la intimidad
tiene, en calidad de derecho fundamental, sustantividad y contenido propio en
el ordenamiento jurídico español, por lo que en palabras de la sentencia
“ninguna queda subsumido en el otro” (SSTC 81/2001).
El escrito de la sentencia aporta
además un razonamiento interesante fundado en sentencias del TEDH en Reino
Unido (SSTEDH del 25 de septiembre de 2001 y 28 de enero de 2003). El límite
del interés público puede venir dado por la diferencia que existe entre
realizar una actividad en un lugar con proyección y relevancia o llevar a cabo
una acción en una situación donde es casi improbable que pueda existir
observación por parte de terceros. En varias ocasiones el Constitucional se
apoya en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para rechazar el recurso de la
televisión y la productora. Otro ejemplo lo tenemos en la sentencia SSTEDH del
18 de enero de 2001, en Reino Unido, que detalla los límites del periodista
para escoger los medios que considere más adecuados para la transmisión de
información, considerando ilegítimas aquellas que vulneren los derechos
fundamentales de las personas.
Se quita validez al argumento de la
veracidad del reportaje, pues no entra en cuestión al lesionar la intimidad de
la demandante y en ningún caso puede servir de paliativo, según la sentencia
STC/2002 del 14 de octubre.
Por último, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional deniega los amparos solicitados por la Televisión
Autonómica Valenciana y Canal Mundo Producciones Audiovisuales.
Comentario jurídico.
No cabe duda de que existe un continuo
conflicto entre el derecho de la información y el derecho a la intimidad. En
este tipo de casos, donde los límites entre uno y otro son extremadamente
difusos (ello puede derivarse también de la fehaciente ambigüedad de nuestra Constitución),
las jurisprudencia debería ser la que dirimiese a favor de uno u otro el peso
de la balanza. Bajo mi criterio no es así, la interpretación de cada juez, no
arbitraria ojo, dota a esta circunstancia de un sinnúmero de sentencias de
tribunales superiores donde podemos encontrar razonamientos jurídicos y
probados para justificar cualquiera de las dos posturas en estos litigios, como
bien se puede apreciar en esta sentencia.
Un ejemplo de enorme importancia. Al
Tribunal Constitucional le ha sido encomendada la tarea de dibujar los límites
del derecho de la información, que versa en la Carta Magna en el artículo 20.1.
Pues encomendándose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el día 7 de julio
de 1997, en la Sala Primera, puede señalar que la tarea de ponderación ha de tenerse en cuenta según la posición
prevalente, no jerárquica ni absoluta, que sobre los derechos de la
personalidad de artículo 18 de la Constitución tiene el derecho a la libertad
de información del artículo 20.1, en función de su doble carácter de libertad
individual y de garantía constitucional. Sin embargo, a continuación, y haciendo uso de
la misma recopilación de sentencias de este día, se explicita a continuación
que la libertad de expresión no puede
justificar la atribución a una persona identificada de hechos que la hagan
desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean
cuales fueron los usos sociales del momento.
Es por esto que la consideración del
Tribunal correspondiente decida en su momento los motivos jurídicos más
convenientes en cada caso, tomando en ello un riesgo que hay que tener
presente, que si se trata de una instancia superior la jurisprudencia puede
sentar un precedente más, de los muchos que ya hay, para casos similares
venideros.
Comentario periodístico.
Muerto Franco, en España se produjeron
una serie de acuerdos y pactos que sellaron los cimientos de la democracia que
hoy disfrutamos, y que se trata del
periodo más largo de la Historia de nuestro país en un régimen de libertades.
La Constitución de 1978 fue redactada por una comisión donde estaban presentes
todos los partidos políticos, incluido el PCE, y en la que muchos presentes se
habían enfrentado no muchos años atrás en la Guerra Civil. Anteriormente, en
1977 se sellaron los Pactos de la Moncloa, cuya vocación intenta revivirse hoy
como esperanza de consenso para salir de esta situación social, política y
económica tan crítica. Hoy se mira con nostalgia aquello que se denominó como
el “espíritu de la Transición”.
Actualmente la situación es otro
cantar, las nimias pero magnificadas disputas políticas traen como consecuencia
que el consenso sea básicamente la herramienta o la señal de la complacencia,
de la rendición. En su día se redactó una Constitución deliberadamente ambigua
para contentar a propios y extraños, pero hoy se necesita una reforma en
profundidad sin tener que pasar otra vez por el bochornoso “pacto express
antidéficit” del año pasado.
Una reforma de la vanagloriada Carta
Magna evitaría muchas situaciones como las que vemos en esta sentencia del
Constitucional. La interpretación de los funcionarios de Justicia es tan
recurrida que podemos llegar a pervertir el verdadero significado de la ley y
la jerarquía entre distintas normativas. Por eso creo preciso invertir en
esfuerzo político para acercar posturas y adecuar una reforma constitucional
que garantice efectividad del poder judicial, pilar básico del Estado
democrático moderno.
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