1-Resumen
de hechos probados:
· La
sentencia hace referencia a una demanda de los representantes legales de D. Cayetano Luis Martínez
de Irujo y Fitz-James Stuart
y Dña. Genoveva Casanova González a raíz de la emisión de imágenes de sus dos
hijos, Amina y Luís, con el rostro sin velar. La emisión de dichas imágenes
tuvo lugar el 29 de octubre de 2007 en el programa emitido por Antena 3
Televisión “A 3 Bandas” y producido por Cuarzo Producciones S.L.
· El texto de la
demanda gira en torno a una «intromisión ilegítima por parte del programa “A 3
Bandas” de Antena 3 Televisión en el derecho a la intimidad y a la propia
imagen» de, en este caso, dos menores de edad.
· La parte demandante
solicita una indemnización de 600.000 a los demandados (representantes de la
productora, director del programa, director de la cadena y presentador del
programa) pero la sentencia estima la indemnización en 20.000€ ya que, según
testimonio de todos los interrogados, la emisión de imágenes con el rostro sin
velar fue un error técnico derivado de volcar las imágenes al sistema
informático para su posterior edición y además, al momento de la emisión de
dichas imágenes, tanto el presentador del programa como representantes de la
cadena y la productora pidieron disculpas por el ya citado fallo.
La resolución exime de toda responsabilidad al presentador, D. Jaime Cantizano, ya que «no consta que este elija los contenidos, que tenga constancia de los vídeos a emitir o que pueda “cortar” las imágenes que se están emitiendo» por lo que no se le considera responsable de la emisión de las imágenes sino un mero transmisor de unos contenidos prefijados.
La resolución exime de toda responsabilidad al presentador, D. Jaime Cantizano, ya que «no consta que este elija los contenidos, que tenga constancia de los vídeos a emitir o que pueda “cortar” las imágenes que se están emitiendo» por lo que no se le considera responsable de la emisión de las imágenes sino un mero transmisor de unos contenidos prefijados.
· Con todo, la
sentencia recoge la relevancia de este hecho ya que afirma que la protección de
la intimidad y la imagen personal debe
ser mucho más exhaustiva en lo tocante a los menores de edad y, aun tratándose
de un fallo técnico, se debe intentar interrumpir la emisión de esas imágenes y
ser extremadamente cautos en lo tocante a una posible emisión de estas
imágenes.
2.Argumentación
jurídica.
En este caso, es evidente
que estamos ante una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de
dos menores ya que las imágenes emitidas son prueba fehaciente de ello. Además,
tal y como recoge la sentencia, la emisión de estas imágenes no aportaba valor
añadido ya que las informaciones giraban en torno a un viaje personal del padre
de los dos menores, D. Cayetano Martínez de Irujo, que podría ser, en este
caso, la “noticia”.
La
sentencia hace referencia a «reiterada jurisprudencia sobre la imagen» citando
algunos ejemplos y definiendo el derecho a la propia imagen
como «el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los
caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera
que todo acto de captación, reproducción o publicación de la imagen de una
persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración
o ataque al derecho fundamental a la imagen». En relación a esto, el Tribunal Constitucional reconoce el
derecho a obstaculizar la publicación de información gráfica por parte de
terceros, negándose de este modo a la exposición pública de su imagen personal.
Pero sin duda, en este caso cobra gran importancia
el hecho de que las imágenes publicadas hagan referencia a dos menores por lo
que se insta al artículo 4º de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica
del menor que en su párrafo tercero considera toda publicación de la imagen o
el nombre de un menor que pueda menoscabar su honor y su intimidad una
intromisión ilegítima en el derecho al
honor, incluso si consta del consentimiento del menor o de sus representantes
legales.
3.Comentario jurídico
La
sentencia hace referencia a un hecho que, posiblemente, no tendrá graves
consecuencias en el futuro de los menores implicados ya que no eran imágenes de
contenido erótico o violento pero, no por este motivo debería descuidarse la
protección del menor.
A
tenor de esto, encontramos el ya citado artículo 4º de la Ley Orgánica 1/7996
que recoge toda una serie de ámbitos en los que se debe proteger al menor y
debemos poner esta Ley Orgánica en relación con otra, la Ley Orgánica 1/1985,
que regula la Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y
Familiar y la Propia Imagen. En el mismo sentido, el Artículo 18, otorga el
rango de derechos fundamentales a todos los citados anteriormente (Derecho al
Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).
4.Comentario
periodístico
Ante
casos como estos, los medios de comunicación deben reflexionar ya que,
históricamente se les ha otorgado el sobrenombre de “el cuarto poder” por lo
que el esfuerzo debería ser máximo y diario para que acontecimientos como los
relatados no tuvieran lugar.
Es
cierto que nadie está libre de cometer un error pero hay errores graves que
traen consigo consecuencias negativas como puede ser, en este caso, la
publicación de imágenes de menores si el rostro velado y, por tanto, la
comisión de un delito.
Es
posible que este ejemplo salte a la vista por la relevancia social que los
“actores” tienen, al tratarse del archiconocido Cayetano Martínez de Irujo,
hijo de la no menos conocida Duquesa de Alba pero el esfuerzo de los medios debe ser diario e intenso, sin
valer como excusa el “caos” que en ocasiones reina en las redacciones o en los
controles de realización ya que, además de estarse cometiendo un delito, se
puede hacer mucho daño a los que, sin quererlo ni pedirlo, salen en las
imágenes.
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