Hechos probados:
En la emisión del programa ‘’A tu lado’’ del día 5 de enero se reproducen imágenes de Álvarez-Cascos, entonces ministro de Fomento, y María Porto Sánchez cuando pasaban unos días en la isla de Lanzarote, captando su entrada en el hotel, su estancia en la piscina, en un parque infantil con los hijos de ambos, en la playa, y la comida en un restaurante de la pareja y los niños. Las imágenes ilustran la noticia de la relación sentimental iniciada por el ministro que se captaron sin el consentimiento ni el conocimiento de los demandantes. Por su parte, el rostro de los niños es pixelado, impidiendo su reconocimiento por parte del público.
En la emisión del programa ‘’A tu lado’’ del día 5 de enero se reproducen imágenes de Álvarez-Cascos, entonces ministro de Fomento, y María Porto Sánchez cuando pasaban unos días en la isla de Lanzarote, captando su entrada en el hotel, su estancia en la piscina, en un parque infantil con los hijos de ambos, en la playa, y la comida en un restaurante de la pareja y los niños. Las imágenes ilustran la noticia de la relación sentimental iniciada por el ministro que se captaron sin el consentimiento ni el conocimiento de los demandantes. Por su parte, el rostro de los niños es pixelado, impidiendo su reconocimiento por parte del público.
El Juzgado de Primera
Instancia n.º 12 de Madrid había dictado sentencia de fecha 15 de septiembre de
2006 en el juicio ordinario n.º 220/2004, cuyo fallo estima la demanda
formulada por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez en representación de
D. Francisco Álvarez-Cascos Fernández y D.ª María Porto Sánchez contra,
Gestevisión Telecinco S.A., D.ª Emma García Valdivieso presentadora y contra D.
Juan Francisco Matamoros Hernández, D.ª Cristina Fernández Blanco y D.a Lydia
Lozano Hernández . En consecuencia se declara que la información suministrada
por la cadena de Televisión Telecinco en el programa "A tu lado" de 5
de enero de 2004 sobre los demandantes y sus hijos menores de edad, conforma
una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la intimidad y la
propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y por el
quebrantamiento de inviolabilidad del domicilio protegida por el artículo 18 de
la Constitución Española. Por lo que cabe ordenar la destrucción del reportaje
y prohibir cualquier utilización del mismo en el futuro, condenando a los
demandados a que abonen solidariamente la cantidad de 120.000 euros a cada uno
de los demandantes.
Por su parte, la Sección
14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando parcialmente los recursos
de apelación interpuestos por los demandantes y estimando en parte los recursos
de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia el 15 de
septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de
Madrid (procedimiento ordinario 220/04,) declara que la información
suministrada por la cadena de televisión Telecinco en el programa "A tu
lado" de 5 de enero de 2004 sobre los actores constituye una intromisión
ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes perpetrada por todos
los demandados y una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de
cada uno de los demandantes perpetrada por los codemandados Gestevisión
Telecinco S.A. y la presentadora del programa Emma García Valdivieso. La
Audiencia provincial también ordenó la destrucción del reportaje a que se
contrae el litigio, prohibiendo su utilización en el futuro, además de condenar
a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 18.000 euros a cada
uno de los demandantes al no existir información de interés público, ya que tan
solo se mostraban imágenes sobre la relación del por entonces ministro de
Fomento con su pareja. Además la pareja del ministro, no disponía del mismo
reconocimiento por parte de la sociedad que su marido, por lo que la
información sobre su vida privada no reviste mayor interés público. No
obstante, la Audiencia Provincial negó cualquier intromisión en los derechos de
los menores que les acompañaban.
Finalmente, demandantes y
demandados, interpusieron el recurso de casación. El Tribunal Supremo estimó el
recurso interpuesto por los demandados y desestimó el recurso interpuesto por
los demandantes. Sentencia que no existen razones en el supuesto enjuiciado
para revertir la posición prevalente que ostenta la libertad de información respecto
de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, al
considerar que la información tratada era de interés público, además de haber
sido captadas las imágenes relativas al caso en espacios públicos.
ARGUMENTOS JURÍDICOS:
Se solicita por los
demandantes tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en sus derechos
fundamentales a la intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica
1/1982 de 5 de mayo y por el quebrantamiento de inviolabilidad del domicilio
protegida por el artículo 18 de la Constitución Española
La oposición de los
demandados, que niegan la vulneración denunciada, se apoya en que el programa ‘’A
tu Lado’’ se limitó a citar una
información en imágenes que había sido emitida días antes en otro programa de
la misma cadena, "Salsa Rosa", y que había sido divulgada por otros
medios de comunicación; que las imágenes han sido tomadas en lugares públicos;
que el Sr. Álvarez Cascos había propiciado con anterioridad un estrecho
contacto con la prensa del corazón en relación con su vida personal y familiar,
y la Sra. Porto había mostrado su vivienda en una publicación; que la imagen de
los menores no es reconocible; que el reportaje sirve para formar la opinión
pública general.
Por su parte, el Tribunal
Constitucional había manifestado anteriormente en la sentencia n.° 186/2000, de
10 de julio que el derecho fundamental a la intimidad garantiza "la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento
de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una
calidad mínima de la vida humana
En la confrontación de este
derecho con el derecho a comunicar libremente información veraz el Tribunal Constitucional
ha declarado que la comunicación que la Constitución protege es la que
transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia
pública (STC 154/1999, de 14 de septiembre); que cuando dicha libertad se
ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como
es la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo
informado resulte de interés público (STC de 30 junio 2003 EDJ 2003/30563),
contribuyendo a la formación de la opinión pública (STC 2a de 12 noviembre
1990,); que la tutela del derecho a la intimidad se debilita,
proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e
información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad
pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus
derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre
cuestiones de interés general, "lo cual es sustancialmente distinto ya sea
de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros,
o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en
un determinado momento (STC de 6 mayo 2002, y las que cita STC 134/1999 y
83/2002, de 22 de abril).
Además, analizando la
jurisprudencia constitucional, la prevalencia del derecho a la información
sobre el de la intimidad de las personas públicas exige que lo informado
resulte de interés público, contribuyendo a la formación de la opinión pública.
Por su parte, el Tribunal
Supremo, a instancias de la demanda interpuesta por ambas partes sentencia que
no existen razones en el supuesto enjuiciado para revertir la posición
prevalente que ostenta la libertad de información respecto de los derechos a la
intimidad y a la propia imagen de los demandantes. En primer lugar, la Sala
Primera no comparte las afirmaciones de la Audiencia respecto de la ausencia de
interés público de la información, por cuanto la valoración acerca de la
naturaleza y del contenido de los programas no puede excluir a priori su
trascendencia para la formación de la opinión pública libre. Es por ello por lo
que esa trascendencia, especialmente en el tratamiento de temas políticos,
también está presente en programas de entretenimiento y en cualquier otro susceptible
de influir sobre la opinión pública. Además, para la Sala el interés de la
información cuestionada también resultaba de la proyección pública y política
de Álvarez Cascos, que cuando se emitió el programa era ministro del Gobierno
de España. En cuanto a la difusión de la imagen de la nueva pareja del entonces
ministro sin su consentimiento, no tiene la consideración lesiva que le otorgó
la Audiencia «pues su determinación resultaba necesaria para trasmitir el hecho
noticiable de la nueva relación sentimental del ministro», y porque la
captación de las imágenes tuvo lugar, al menos en su mayoría, en sitios
públicos (terraza y playa), aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo,
de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente
o de manera furtiva. A lo que debe añadirse la ausencia de pautas de
comportamiento de Álvarez Cascos para evitar dar a conocer su nueva relación
sentimental.
Comentario periodístico:
A mi juicio, en este caso prevalece el derecho a la información al derecho a la intimidad de las personas, debido a que el personaje filmado por las cámaras ejercía, por aquel entonces, un cargo en la Administración Pública. Motivo por el cual debe aceptar todo lo que acarrea, ya que parte de su salario se debe a la restricción que se le impone a su vida privada cuando se acepta un cargo público de tal magnitud. Debe conocerse que en el momento en que se comienza a ejercer un cargo en la Administración Pública, el conjunto de ciudadanos a los que se representa tienen derecho a conocer determinados aspectos de su vida privada.
A mi juicio, en este caso prevalece el derecho a la información al derecho a la intimidad de las personas, debido a que el personaje filmado por las cámaras ejercía, por aquel entonces, un cargo en la Administración Pública. Motivo por el cual debe aceptar todo lo que acarrea, ya que parte de su salario se debe a la restricción que se le impone a su vida privada cuando se acepta un cargo público de tal magnitud. Debe conocerse que en el momento en que se comienza a ejercer un cargo en la Administración Pública, el conjunto de ciudadanos a los que se representa tienen derecho a conocer determinados aspectos de su vida privada.
Por otra parte, la
filmación de las imágenes no implica el quebrantamiento de la inviolabilidad
del domicilio, derecho recogido en la Constitución, ya que las imágenes no han
sido captadas en el interior de las habitaciones, sino que han sido captadas en
los espacios comunes del hotel en que se alojaba la pareja. Una cosa es acceder
a un espacio restringido sin pagar su coste de acceso y otra bien distinta es
observar, a una distancia considerable y sin invadir los derechos de propiedad
ajenos, tal zona.
Otro caso bien distinto es
el derecho a la intimidad de la pareja de Álvarez-Cascos, María Porto ya que no
se trata de una personalidad conocida públicamente. En caso de que se filmaran
tales imágenes antes de su relación con el señor Álvarez-Cascos, sin duda que
su derecho a la intimidad prevalecería sobre el derecho a la intimidad. En el
caso de su relación, su derecho a la intimidad se reduce ostensiblemente al
tratarse de una persona vinculada sentimentalmente a un cargo público.
En cuanto a la filmación de los niños, parece ser meramente accesoria y además, en el propio programa se encargan de pixelar sus caras, con el fin de dificultar o impedir su reconocimiento, con lo cual se entiende que no hay intención del vulnerar los derechos a la propia imagen de los menores.
En cuanto a la filmación de los niños, parece ser meramente accesoria y además, en el propio programa se encargan de pixelar sus caras, con el fin de dificultar o impedir su reconocimiento, con lo cual se entiende que no hay intención del vulnerar los derechos a la propia imagen de los menores.
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