Resumen:
Lidia González Hermida, periodista contratada por la
productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A, grabó la voz y la imagen
de la esteticista Rosa María Fornés Tamarit con cámara oculta, haciéndose pasar
por una paciente. Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A le cedió la
grabación a Televisión Autonómica Valenciana S.A, que la emitió en el programa
del Canal 9.
Además de emitirse todo lo grabado por la periodista,se
llevó a cabo un debate sobre los falsos profesionales en el sector de la salud
, con intervención de un representante de la asociación española de
fisioterapeutas y una paciente que había sido atendida una vez por la
esteticista. En la tertulia, doña Rosa
María Fornés Tamarit fue criticada por todas partes, poniendo de manifiesto la
existencia, casi tres años antes de la grabación emitida, de una condena penal
previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como
fisioterapeuta sin haber obtenido el título para llevar a cabo esas consultas.
Doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de
2001 una demanda de amparo contra la periodista y contra el medio de comunicación que difundieron los
audios y las imágenes de su consulta y de su persona. Su denuncia fue debida a
que según ella,los medios violaron su derecho al honor y a la publicación de
imágenes personales,así como a su intimidad.
El Tribunal Constitucional amparó la demanda y sentó
importantes principios, siendo la primera vez que se pronuncia sobre el uso de
cámaras o micrófonos ocultos por parte de la prensa y proclamando su
prohibición.
El resultado de la sentencia es la de denegar los amparo a
Canal Mundo Producciones y a la Televisión
Autonómica Valenciana.
Argumento jurídico:
Se produce un conflicto judicial en esta sentencia entre el deber
de publicar una información veraz y completa sobre un tema que la sociedad
necesita conocer y el de proteger y no violar el derecho a la intimidad de la
persona y a su propia imagen,sin el permiso de la susodicha:
Las presentes demandas de amparo tienen por objeto la
impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 16
de enero de 2009. Los recurrentes hacen referencia al derecho a comunicar
libremente y con veracidad que vulnera el Tribunal Supremo. El Ministerio
Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado.
La controversia
salida a colación en vigentes recursos de amparo involucra de manera estricta
al conflicto entre violar los derechos fundamentales de la persona mediante
métodos poco ortodoxos como la cámara oculta y la libertad de comunicar siempre
con la verdad por delante. No entra aquí
en cuestión su derecho al honor, que no ha sido declarado vulnerado.
En líneas generales,el Tribunal Supremo se basa en la
doctrina constitucional para el contenido de la libertad de informar y en los
derechos de la imagen y la intimidad de toda persona. En este caso y por
primera vez se abordan las singularidades del uso de la cámara de vídeo
oculta como medio de intromisión en un
ámbito y sector privado.
La importancia del derecho a la libertad de información en
nuestro ordenamiento jurídico se observa
en que "no sólo se protege un interés individual sino que su tutela
entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una
opinión pública libre" (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3). Sin embargo,
tal protección queda sometida a una serie de
límites.
En el presente caso, la ponderación se debe realizar
respecto a la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad personal
y a la propia imagen que la Sentencia
impugnada estimó vulnerados por la entidad demandante. Hay que hacer alusión a
que los derechos fundamentales de la persona y el honor presentan un contenido
propio en nuestro ordenamiento . La información,puede llegar a producir tanto una intromisión ilegítima en la
intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen.
Por otro lado, no es
razonable participar de forma racional
en actividades que pueden ser
objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de
2001).
La intromisión en los
derechos fundamentales de terceros sólo será legítima dentro de la libre
comunicación de información,cuando resulte adecuada y necesaria para la
realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, queda deslegitimada aquella actividad informativa invasora de la intimidad.
Por un lado, como razona
el Ministerio Fiscal, la técnica
de investigación periodística
"cámara oculta", impide que la persona que está siendo grabada
pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a la grabación.
Las entidades
recurrentes han alegado la veracidad del
contenido del reportaje.
Finalmente hay que señalar
que los términos en los que se obtuvo la información,son un intromisión
ilegal. En cuanto a la vulneración de la intimidad, hay que rechazar que tanto la accesibilidad del público a la
consulta de la esteticista, como la aparente relación profesional entre dicha
persona y la periodista tengan la capacidad de situar la actuación en el ámbito
privado. No existiendo consentimiento
expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado.
La Sentencia concluye con la negación de la prevalencia de
la libertad de información. Y se concluye que la restricción impuesta por el
Tribunal Supremo en su Sentencia a las entidades recurrentes, mediante la
correspondiente condena, está constitucionalmente justificada.
Comentario
jurídico:
Ante los hechos
de la presente sentencia a cerca del uso ilegítimo de la cámara oculta para
fines informativos que violan los derechos de la propia imagen y la intimidad, encuentro
una serie de controversias y de problemas que es oportuno abrir en debate.
Por una parte,
es innegable que asaltar el ámbito privado de una persona sin preservar sus
derechos de intimidad está prohibido según el art. 18 de la Constitución: “El
derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas,
…..., aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera
más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre). De esta forma el derecho a un
núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más
expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo
con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo
aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar (SSTC 197/1991, de 17
de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre)”. Así como el derecho a la propia
imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar
injerencias no deseadas (STC 139/2001, de 18 de junio), de velar por una
determinada imagen externa (STC 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra
imagen pública (STC 81/2001, de 26 de marzo). Este derecho está íntimamente
condicionado por la actividad del sujeto(...) (STC 99/1994, de 11 de abril).
Pero la
denunciante alegó que también alegó la supuesta violación de la periodista
Lidia González sobre su derecho al honor,pero según la Constitución Española
esta caso jurídico no se asemeja: “El derecho al honor se vincula así, pues, con la fama, con la
opinión social. . Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación
al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del
personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las
circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o
con frialdad...) así como su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de
febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27
de junio...)”.
Por lo que
acatándonos a la Constitución, la sentencia judicial derivada de la denuncia de
la esteticista, deniega el amparo a la periodista y a la productora
audiovisual.
Comentario
periodístico:
Por encima de
todo, el periodismo debe de basarse en contar información veraz y no alterar
los hechos reales acontecidos. El periodista tiene la labor de ser honesto y de
realizar su trabajo para que la sociedad conozca todas las partes de la vida, tanto
los hechos buenos como los sucesos, engaños, fraudes, delitos por corrupción
etc
El problema es
que en la búsqueda de dar a conocer la verdad de los hechos, se utilizan
métodos eficaces pero poco ortodoxos que infringen la intimidad personal como
es el uso de cámaras ocultas de voz y de imagen en ámbitos privados de la vida
.Así como su seguida publicación en cualquiera de los medios de comunicación, ya
sea en un periódico, en Internet o en un programa de televisión como es el
caso.
Todas estas
técnicas de periodismo de investigación están en el punto de mira en la
actualidad con su reciente prohibición por parte del Tribunal Constitucional.
Además aparece el debate cuando se tiene en un punto central de mira la
objetividad del periodista, característica defendida por muchos profesionales y
críticos y que se ve suprimida por la subjetividad que desprende el uso de la
cámara oculta.
Aunque vulnera
los derechos a la intimidad y a la propia imagen, hecho que no debe pasar, también
en parte permite realizar un trabajo completo y profesional enseñando todas las
caras de los profesionales de la actualidad que falsifican documentos, infringen
las normas de la sociedad y llevan a cabo fraude contra la integridad de las
personas.
Conclusión: Aunque
sea difícil descubrir una noticia en todas sus caras y sonsacar la verdad, el
periodista debe ser honrado y mantener intacta su integridad personal, sin
introducirse de lleno en la actividad periodística de medios ilegales ocultos.
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