lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Abril


Resumen:

Lidia González Hermida, periodista contratada por la productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A, grabó la voz y la imagen de la esteticista Rosa María Fornés Tamarit con cámara oculta, haciéndose pasar por una paciente. Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A le cedió la grabación a Televisión Autonómica Valenciana S.A, que la emitió en el programa del  Canal 9.
Además de emitirse todo lo grabado por la periodista,se llevó a cabo un debate sobre los falsos profesionales en el sector de la salud , con intervención de un representante de la asociación española de fisioterapeutas y una paciente que había sido atendida una vez por la esteticista. En la tertulia,  doña Rosa María Fornés Tamarit fue criticada por todas partes, poniendo de manifiesto la existencia, casi tres años antes de la grabación emitida, de una condena penal previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como fisioterapeuta sin haber obtenido el título para llevar a cabo esas consultas.
Doña Rosa María Fornés Tamarit interpuso el 5 de febrero de 2001 una demanda de amparo contra la periodista y contra  el medio de comunicación que difundieron los audios y las imágenes de su consulta y de su persona. Su denuncia fue debida a que según ella,los medios violaron su derecho al honor y a la publicación de imágenes personales,así como a su intimidad.

El Tribunal Constitucional amparó la demanda y sentó importantes principios, siendo la primera vez que se pronuncia sobre el uso de cámaras o micrófonos ocultos por parte de la prensa y proclamando su prohibición.
El resultado de la sentencia es la de denegar los amparo a Canal Mundo Producciones y a la Televisión  Autonómica Valenciana.

Argumento jurídico:

Se produce un conflicto judicial en esta sentencia entre el deber de publicar una información veraz y completa sobre un tema que la sociedad necesita conocer y el de proteger y no violar el derecho a la intimidad de la persona y a su propia imagen,sin el permiso de la susodicha:
Las presentes demandas de amparo tienen por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 16 de enero de 2009. Los recurrentes hacen referencia al derecho a comunicar libremente y con veracidad que vulnera el Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado.
 La controversia salida a colación en vigentes recursos de amparo involucra de manera estricta al conflicto entre violar los derechos fundamentales de la persona mediante métodos poco ortodoxos como la cámara oculta y la libertad de comunicar siempre con la verdad por delante.  No entra aquí en cuestión su derecho al honor, que no ha sido declarado vulnerado.
En líneas generales,el Tribunal Supremo se basa en la doctrina constitucional para el contenido de la libertad de informar y en los derechos de la imagen y la intimidad de toda persona. En este caso y por primera vez se abordan las singularidades del uso de la cámara de vídeo oculta  como medio de intromisión en un ámbito y sector privado.
La importancia del derecho a la libertad de información en nuestro ordenamiento jurídico se observa  en que "no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre" (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3). Sin embargo, tal protección queda sometida a una serie de  límites.
En el presente caso, la ponderación se debe realizar respecto a la afectación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen  que la Sentencia impugnada estimó vulnerados por la entidad demandante. Hay que hacer alusión a que los derechos fundamentales de la persona y el honor presentan un contenido propio en nuestro ordenamiento . La información,puede llegar a producir  tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen.
 Por otro lado, no es razonable participar de forma racional  en actividades que  pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001).
 La intromisión en los derechos fundamentales de terceros sólo será legítima dentro de la libre comunicación de información,cuando resulte adecuada y necesaria para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto,  queda deslegitimada  aquella actividad informativa  invasora de la intimidad.
Por un lado, como razona  el Ministerio Fiscal,  la técnica de investigación periodística  "cámara oculta", impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a la grabación.
 Las entidades recurrentes han alegado  la veracidad del contenido del reportaje.
Finalmente hay que señalar  que los términos en los que se obtuvo la información,son un intromisión ilegal. En cuanto a la vulneración de la intimidad, hay que rechazar  que tanto la accesibilidad del público a la consulta de la esteticista, como la aparente relación profesional entre dicha persona y la periodista tengan la capacidad de situar la actuación en el ámbito privado.  No existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado.
La Sentencia concluye con la negación de la prevalencia de la libertad de información. Y se concluye que la restricción impuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia a las entidades recurrentes, mediante la correspondiente condena, está constitucionalmente justificada.
 
Comentario jurídico:
Ante los hechos de la presente sentencia a cerca del uso ilegítimo de la cámara oculta para fines informativos que violan los derechos de la propia imagen y la intimidad, encuentro una serie de controversias y de problemas que es oportuno abrir en debate.
Por una parte, es innegable que asaltar el ámbito privado de una persona sin preservar sus derechos de intimidad está prohibido según el art. 18 de la Constitución: “El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, …..., aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre)”. Así como el derecho a la propia imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas (STC 139/2001, de 18 de junio), de velar por una determinada imagen externa (STC 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imagen pública (STC 81/2001, de 26 de marzo). Este derecho está íntimamente condicionado por la actividad del sujeto(...) (STC 99/1994, de 11 de abril).
Pero la denunciante alegó que también alegó la supuesta violación de la periodista Lidia González sobre su derecho al honor,pero según la Constitución Española esta caso jurídico no se asemeja: “El derecho al honor  se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social. . Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad...) así como su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27 de junio...)”.
Por lo que acatándonos a la Constitución, la sentencia judicial derivada de la denuncia de la esteticista, deniega el amparo a la periodista y a la productora audiovisual.

Comentario periodístico:
Por encima de todo, el periodismo debe de basarse en contar información veraz y no alterar los hechos reales acontecidos. El periodista tiene la labor de ser honesto y de realizar su trabajo para que la sociedad conozca todas las partes de la vida, tanto los hechos buenos como los sucesos, engaños, fraudes, delitos por corrupción etc
El problema es que en la búsqueda de dar a conocer la verdad de los hechos, se utilizan métodos eficaces pero poco ortodoxos que infringen la intimidad personal como es el uso de cámaras ocultas de voz y de imagen en ámbitos privados de la vida .Así como su seguida publicación en cualquiera de los medios de comunicación, ya sea en un periódico, en Internet o en un programa de televisión como es el caso.
Todas estas técnicas de periodismo de investigación están en el punto de mira en la actualidad con su reciente prohibición por parte del Tribunal Constitucional. Además aparece el debate cuando se tiene en un punto central de mira la objetividad del periodista, característica defendida por muchos profesionales y críticos y que se ve suprimida por la subjetividad que desprende el uso de la cámara oculta.
Aunque vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen, hecho que no debe pasar, también en parte permite realizar un trabajo completo y profesional enseñando todas las caras de los profesionales de la actualidad que falsifican documentos, infringen las normas de la sociedad y llevan a cabo fraude contra la integridad de las personas.
Conclusión: Aunque sea difícil descubrir una noticia en todas sus caras y sonsacar la verdad, el periodista debe ser honrado y mantener intacta su integridad personal, sin introducirse de lleno en la actividad periodística de medios ilegales ocultos.


No hay comentarios:

Publicar un comentario