domingo, 29 de abril de 2012

¿Honor u opinión?



TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil

Sentencia Nº: 601/2011
Fecha Sentencia: 10/12/2011
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 718/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 13/07/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.19 MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por: LTV/ CVS

Resumen de hechos probados
D. ª María del Rosario Peña Espuela y D. Eduardo Cuenco Cañizares presentaron una demanda de protección del derecho al honor y a la propia imagen contra D. José Ramón de la Morena Pozuelo, director del programa de radio El Larguero por las declaraciones que este efectuó en el transcurso del programa correspondiente a la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, solicitando la condena al pago de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia y a la publicación y difusión del texto íntegro de la sentencia.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés estimó la demanda y condenó al demandado a indemnizar a los demandantes en concepto del daño moral en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia, así como a la publicación y difusión a su costa del texto íntegro de la sentencia a través del programa que dirige. Por aplicación del art. 394 LEC procede también imponer las costas causadas al demandado.
La Sección 19. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia ante el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José Ramón de la Morena Pozuela. Confirmó que había existido vulneración del derecho al honor de los demandantes. Se fundó, en síntesis, en que:
-El demandado, más que informaciones, que de serlo serían sobre hechos no constatados, como él mismo reconoce al darlas, profiere una serie de expresiones aisladas tales como “ignorante”, “pájara”, “desinformado”, “incompetencia”, “osado”, “boca y bocazas”, que escarnecen y humillan a las personas a las que se refieren.
-No cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada por no tratar lo relativo a la protección a la imagen. En este caso no estamos ante el derecho a la imagen en sentido propio, como captación, reproducción o publicación de fotografías, film, o cualquier otro procedimiento. Se trata de la imagen de una persona como representación valorativa pública o de su trascendencia pública. Por otro lado, si bien en el súplico de la demanda se postula declaración sobre la vulneración del derecho a la propia imagen, en el cuerpo de la misma no hace más alusión a ella.
-Atendiendo a las circunstancias del caso, es posible diferir la determinación de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia cuando la deuda haya quedado probada, acudiendo en estos casos al artículo 712 LEC para que se puede establecer su cuantía y pasando por alto el art. 219 de la vigente LEC “Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética”.
Contra esta sentencia se han interpuesto por la representación procesal de D. José Ramón de la Morena Pozuelo, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.
En cuanto al primero, se ceñía a la infracción del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 219 del mismo texto legal, ya expuesto.
En cuanto al recurso de casación, el demandado alega, en primer lugar, que no comparte la valoración que hace la sentencia recurrida de que las expresiones proferidas en la forma en que se hacen y por el contexto revelan un ánimo de ofender, vejar y humillar. Alega el recurrente que se limitó a exponer una serie de datos y a ofrecer su opinión respecto de unos hechos noticiosos con trascendencia pública, muestra de un ejercicio absoluta y plenamente legítimo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información.
En segundo lugar, considera el recurrente que la difusión íntegra de la sentencia a que ha sido condenado excede con creces la finalidad reparadora del derecho que se considera lesionado y no resulta proporcionada con la finalidad perseguida por la ley. Hay que tener en cuenta que los demandantes no dirigieron su reclamación judicial contra la entidad titular del medio de comunicación, que es quien tiene la facultad de ordenar la difusión de la resolución judicial dictada y quien además resulta la principal perjudicada por esta concreta medida.
Por auto de 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
En el escrito de oposición a ambos presentados por la representación procesal de D. ª María del Rosario Peña Espuela y D. Eduardo Cuenca Cañizares se formularon de nuevo una serie de alegaciones a partir de las  cuáles el Ministerio Fiscal informa que, en el presente caso, la solución más ajustada al Derecho sería que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirmase la sentencia salvo en lo relativo a la indemnización y a la forma de ejecutarla, debiendo entenderse que la demanda si no contiene cantidad determinada de petición de indemnización es que no solicita ninguna. En cuanto al recurso de casación, el Fiscal impugna los dos motivos al mostrarse de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por el demandado.
Finalmente, la Sala Primera del Tribunal Supremo falla:
-Relegación a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización por daños morales a satisfacer a los demandantes. La liquidación de la cantidad deberá efectuarse en un pleito posterior.
-Admisión del recurso de casación interpuesto  por la representación procesal de D. José Ramón de la Morena Pozuelo sustituyendo la difusión del contenido íntegro de la sentencia a su costa a través del programa El Larguero por la difusión del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios.

Así se pronuncian Juan Antonio Xiol Ríos, Xavier O’Callaghan Muñoz, Francisco Marín Castán y José Antonio Seijas Quintana.

Argumentación jurídica
Nos encontramos ante una demanda por la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen. En el caso que nos ocupa, la protección de este derecho trae consigo:
1.-El pago de una indemnización por los daños morales causados.
2.-La incongruencia omisiva, en cuanto no trata lo relativo a la protección de la imagen.
3.-Publicación del texto de la sentencia en el programa en el que se produjo el ataque a los demandantes, El Larguero.
4.-Establecimiento de límites a la libertad de expresión y de información.

El Tribunal Supremo se pronuncia en los diversos aspectos del conflicto:
1.-El demandado recurre el pronunciamiento indemnizatorio por carecer de expresión alguna de su cuantía.
El art. 219 de la vigente LEC ya citado señalaba que “Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética”.
Por el contrario, el art. 712 de la misma LEC bajo el epígrafe “De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas”, Capítulo IV, Título V, Libro III viene a señalar: “Se procederá del modo que ordenen los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración”.
El Tribunal Supremo decide ante la cuestión de cuál ha de ser la posición a adoptar acudir al supuesto que prevé el núm. 3 del citado art. 219 LEC, esto es, limitarse a hacer una condena indeterminada y dejar para el juicio posterior los problemas de liquidación concreta en las cantidades.

2.- Como ya expliqué en el resumen de los hechos, no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada por no tratar lo relativo a la protección a la imagen. En este caso no estamos ante el derecho a la imagen en sentido propio, como captación, reproducción o publicación de fotografías, film, o cualquier otro procedimiento. Se trata de la imagen de una persona como representación valorativa pública o de su trascendencia pública. Por otro lado, si bien en el súplico de la demanda se postula declaración sobre la vulneración del derecho a la propia imagen, en el cuerpo de la misma no hace más alusión a ella.

3.- Ante la solicitud de difusión de la sentencia íntegra, el demandado no la considera una medida procedente y justificada, sino más bien desproporcionada, exorbitante y arbitraria, especialmente si se toma en  consideración que nos encontramos ante un medio de comunicación radiofónica. Si bien el art. 9.2 de la LO 1/1982 se refiere de forma lacónica a la difusión de la sentencia, el pronunciamiento relativo a la misma debe ser ajustado a la proporcionalidad del daño en relación con el medio utilizado por el autor de la intromisión ilícita. Por ello, el Tribunal Supremo lo substituye por la difusión del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios.

4.- Estamos ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y por otra, la libertad de información, pues se ponen en conocimiento de los oyentes determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida que se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre las personas de los demandantes.
El derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución y, cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del aprecio público. Por ello, conforme se ha ido perfilando a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad.
También es cierto que la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido de relieve social está más próxima a que ella o sus circunstancias sean noticiables en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión (artículo 20.1, a -de la Constitución-) y del derecho de información (artículo 20.1 d), debiendo por ello soportar la correspondiente crítica o censura a su labor con superior tolerancia o respecto  que si se tratase de una persona privada sin relieve social.
En el caso que nos enjuicia, el Tribunal Supremo determina la prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y expresión. Las declaraciones realizadas por De la Morena surgieron en el transcurso de una tertulia radiofónica, desprendiéndose del examen de su contenido y siendo en su mayor parte valoraciones y opiniones críticas que cruzan el límite al que está sujeta la libertad de expresión. Las únicas declaraciones efectuadas con datos objetivos son aquellas insinuaciones relativas a la actuación llevada a cabo por el Sr. Cuenca durante la etapa en la que trabajó en el Ayuntamiento de Leganés. Con todo, estas rompen con el principio de veracidad, al afirmar el propio locutor que necesita investigar más sobre estos hechos y contrastar o verificar la información que tiene en su poder.
En suma, la Sala llega a la conclusión de que el demandado sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión, y por tanto se produjo la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

Comentario jurídico
El TS confirma la sentencia contra el periodista de la SER De La Morena. El director del programa 'El Larguero' de la Cadena SER, José Ramón de la Morena, insultó al ex diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y al ex senador Eduardo Cuenca y a su esposa, Rosario Peña

Este era el titular ante el cual nos encontrábamos en los periódicos de nuestro país que se hacían eco de la noticia. El fino hilo que separa la libertad de información y expresión del derecho al honor es objeto de debate en numerosas ocasiones. Nuestro ordenamiento jurídico manifiesta en el artículo 18. 1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y  en el artículo 20.1 (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, por escrito o por cualquier otro medio de reproducción”) las dos claves en esta materia.
Siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, es conveniente ceñirse, como bien refleja este caso, a la definición aceptada jurisprudencialmente. También es cierto que el concepto de honor no es puramente subjetivo, lo que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su susceptibilidad, ni tampoco objetivo puro, estableciéndose parámetros exactos en los que encuadrar cada caso. Por ello, es preciso hacer una serie de matizaciones que afectarían al concepto de honor.
En primer lugar, el contexto (medio en que se vierten) en el que se producen las expresiones tiene importancia para calificar las mismas. En segundo lugar, la proyección pública de la persona en este caso ofendida, tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, y desde entonces reproducida reiteradamente por la jurisprudencia, en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, debe valorarse la gravedad de las expresiones, de modo que no lleguen al tipo penal ni tampoco sean meramente intranscendentes.

De cualquier forma, ni en la opinión, amparada por la libertad de expresión, ni en la información (veraz), objeto del derecho de información, caben vejaciones o injurias. Por lo consiguiente, considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo en esta materia. Lo dice el refrán: “Mi libertad termina donde empieza la de los demás”.

Comentario periodístico
Y con otro refrán comenzamos: “Las cosas de palacio, van despacio”.
Es impresionante el abanico de leyes  que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Desde que ponemos una demanda hasta que nos vamos a la cama sabiendo que no vamos a tener que responder más ante el Juez, pasa mucho, pero que mucho tiempo. El 14 de abril de 2008 el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Leganés se pronuncia sobre un caso que no verá su fin hasta el 13 de julio de 2011, cuando el Tribunal Supremo emite su sentencia.
¿Y cuál es la causa de esta tardanza? La imprecisión de nuestra Constitución. Efectivamente, esta era una cualidad necesaria en el momento de su nacimiento para que los diversos partidos políticos pudiesen llegar a consenso, pero hoy dificulta el camino. Esta ambigüedad crea dudas acerca de que preceptos deben prevalecer sobre otros, además de dejar continuamente abierta la puerta a apelaciones y recursos que se amparan en ese abanico y no hacen más que prolongar el proceso. En esta misma sentencia vemos que el derecho al honor choca con la libertad de expresión, y que el art. 219 y el art. 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen una aplicación que levanta diversas interpretaciones.
Lo que los ciudadanos pedimos a la Justicia es eficacia, y por el momento nuestro ordenamiento jurídico no es garantía de ello.

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