TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia
Nº:
601/2011
Fecha
Sentencia:
10/12/2011
CASACIÓN
E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso
Nº:
718/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación
y Fallo:
13/07/2011
Ponente
Excmo. Sr. D.:
Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD. PROVINCIAL
SECCIÓN N.19 MADRID
Secretaría
de Sala:
Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito
por:
LTV/ CVS
Resumen de hechos probados
D. ª María del Rosario Peña Espuela y D.
Eduardo Cuenco Cañizares presentaron una demanda de protección del derecho al
honor y a la propia imagen contra D. José Ramón de la Morena Pozuelo, director
del programa de radio El Larguero por
las declaraciones que este efectuó en el transcurso del programa
correspondiente a la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, solicitando
la condena al pago de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia
y a la publicación y difusión del texto íntegro de la sentencia.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Leganés estimó la demanda y condenó al demandado a indemnizar a los demandantes
en concepto del daño moral en la cantidad que se determinase en ejecución de
sentencia, así como a la publicación y difusión a su costa del texto íntegro de
la sentencia a través del programa que dirige. Por aplicación del art. 394 LEC
procede también imponer las costas causadas al demandado.
La Sección 19. ª de la Audiencia Provincial
de Madrid dictó sentencia ante el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de don José Ramón de la Morena Pozuela. Confirmó que
había existido vulneración del derecho al honor de los demandantes. Se fundó,
en síntesis, en que:
-El demandado, más que informaciones, que de
serlo serían sobre hechos no constatados, como él mismo reconoce al darlas,
profiere una serie de expresiones aisladas tales como “ignorante”, “pájara”,
“desinformado”, “incompetencia”, “osado”, “boca y bocazas”, que escarnecen y
humillan a las personas a las que se refieren.
-No cabe apreciar la incongruencia omisiva
denunciada por no tratar lo relativo a la protección a la imagen. En este caso
no estamos ante el derecho a la imagen en sentido propio, como captación,
reproducción o publicación de fotografías, film, o cualquier otro
procedimiento. Se trata de la imagen de una persona como representación valorativa
pública o de su trascendencia pública. Por otro lado, si bien en el súplico de
la demanda se postula declaración sobre la vulneración del derecho a la propia
imagen, en el cuerpo de la misma no hace más alusión a ella.
-Atendiendo a las circunstancias del caso,
es posible diferir la determinación de la indemnización a la fase de ejecución
de sentencia cuando la deuda haya quedado probada, acudiendo en estos casos al
artículo 712 LEC para que se puede establecer su cuantía y pasando por alto el
art. 219 de la vigente LEC “Cuando se
reclame en juicio el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a
pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino
que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente
su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de
sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba
efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación
aritmética”.
Contra esta sentencia se han interpuesto por
la representación procesal de D. José Ramón de la Morena Pozuelo, el recurso extraordinario por infracción
procesal y el recurso de casación.
En cuanto al primero, se ceñía a la
infracción del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con
el artículo 219 del mismo texto legal, ya expuesto.
En cuanto al recurso de casación, el
demandado alega, en primer lugar, que no comparte la valoración que hace la
sentencia recurrida de que las expresiones proferidas en la forma en que se
hacen y por el contexto revelan un ánimo de ofender, vejar y humillar. Alega el
recurrente que se limitó a exponer una serie de datos y a ofrecer su opinión respecto
de unos hechos noticiosos con trascendencia pública, muestra de un ejercicio
absoluta y plenamente legítimo de los derechos fundamentales a la libertad de
expresión y a la libertad de información.
En segundo lugar, considera el recurrente
que la difusión íntegra de la sentencia a que ha sido condenado excede con
creces la finalidad reparadora del derecho que se considera lesionado y no
resulta proporcionada con la finalidad perseguida por la ley. Hay que tener en
cuenta que los demandantes no dirigieron su reclamación judicial contra la
entidad titular del medio de comunicación, que es quien tiene la facultad de
ordenar la difusión de la resolución judicial dictada y quien además resulta la
principal perjudicada por esta concreta medida.
Por auto de 15 de septiembre de 2009 se
acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción
procesal.
En el escrito de oposición a ambos
presentados por la representación procesal de D. ª María del Rosario Peña
Espuela y D. Eduardo Cuenca Cañizares se formularon de nuevo una serie de
alegaciones a partir de las cuáles el
Ministerio Fiscal informa que, en el presente caso, la solución más ajustada al
Derecho sería que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirmase la
sentencia salvo en lo relativo a la indemnización y a la forma de ejecutarla,
debiendo entenderse que la demanda si no contiene cantidad determinada de
petición de indemnización es que no solicita ninguna. En cuanto al recurso de
casación, el Fiscal impugna los dos motivos al mostrarse de acuerdo con la
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por el demandado.
Finalmente, la Sala Primera del Tribunal Supremo falla:
-Relegación a la fase de ejecución de
sentencia la fijación del importe de la indemnización por daños morales a
satisfacer a los demandantes. La liquidación de la cantidad deberá efectuarse
en un pleito posterior.
-Admisión del recurso de casación
interpuesto por la representación
procesal de D. José Ramón de la Morena Pozuelo sustituyendo la difusión del
contenido íntegro de la sentencia a su costa a través del programa El Larguero por la difusión del
encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos
condenatorios.
Así se pronuncian Juan Antonio Xiol Ríos,
Xavier O’Callaghan Muñoz, Francisco Marín Castán y José Antonio Seijas
Quintana.
Argumentación jurídica
Nos encontramos ante una demanda por la
vulneración del derecho al honor y a la propia imagen. En el caso que nos
ocupa, la protección de este derecho trae consigo:
1.-El pago de una
indemnización por los daños morales causados.
2.-La incongruencia
omisiva, en cuanto no trata lo relativo a la protección de la imagen.
3.-Publicación del
texto de la sentencia en el programa en el que se produjo el ataque a los
demandantes, El Larguero.
4.-Establecimiento de
límites a la libertad de expresión y de información.
El Tribunal Supremo se pronuncia en los
diversos aspectos del conflicto:
1.-El demandado recurre
el pronunciamiento indemnizatorio por carecer de expresión alguna de su
cuantía.
El art. 219 de la vigente LEC ya citado
señalaba que “Cuando se reclame en juicio
el pago de una cantidad determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos
de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia
meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse
también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que
pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando
claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación,
de forma que esta consista en una pura operación aritmética”.
Por el contrario, el art. 712 de la misma
LEC bajo el epígrafe “De la liquidación
de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas”, Capítulo
IV, Título V, Libro III viene a señalar: “Se
procederá del modo que ordenen los artículos siguientes siempre que, conforme a
esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario
de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños
y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o
determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una
administración”.
El Tribunal Supremo decide ante la cuestión
de cuál ha de ser la posición a adoptar acudir al supuesto que prevé el núm. 3
del citado art. 219 LEC, esto es, limitarse a hacer una condena indeterminada y
dejar para el juicio posterior los problemas de liquidación concreta en las
cantidades.
2.- Como ya expliqué en
el resumen de los hechos, no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada
por no tratar lo relativo a la protección a la imagen. En este caso no estamos
ante el derecho a la imagen en sentido propio, como captación, reproducción o
publicación de fotografías, film, o cualquier otro procedimiento. Se trata de
la imagen de una persona como representación valorativa pública o de su
trascendencia pública. Por otro lado, si bien en el súplico de la demanda se
postula declaración sobre la vulneración del derecho a la propia imagen, en el
cuerpo de la misma no hace más alusión a ella.
3.- Ante la solicitud de
difusión de la sentencia íntegra, el demandado no la considera una medida
procedente y justificada, sino más bien desproporcionada, exorbitante y
arbitraria, especialmente si se toma en
consideración que nos encontramos ante un medio de comunicación
radiofónica. Si bien el art. 9.2 de la LO 1/1982 se refiere de forma lacónica a
la difusión de la sentencia, el pronunciamiento relativo a la misma debe ser
ajustado a la proporcionalidad del daño en relación con el medio utilizado por
el autor de la intromisión ilícita. Por ello, el Tribunal Supremo lo substituye
por la difusión del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los
pronunciamientos condenatorios.
4.- Estamos ante un
supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y por otra, la
libertad de información, pues se ponen en conocimiento de los oyentes
determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida que se
emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre las personas de los
demandantes.
El derecho al honor es esencialmente un
derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante
uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo
18 de la Constitución y, cuya negación o desconocimiento se produce,
básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida
respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su
propia estimación o del aprecio público. Por ello, conforme se ha ido
perfilando a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia, el ataque al
honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e
incluso la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto,
profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad.
También es cierto que la persona ejerciente
de algún cargo público o que desempeñe un cometido de relieve social está más
próxima a que ella o sus circunstancias sean noticiables en el ejercicio de los
derechos de libertad de expresión (artículo 20.1, a -de la Constitución-) y del
derecho de información (artículo 20.1 d), debiendo por ello soportar la
correspondiente crítica o censura a su labor con superior tolerancia o
respecto que si se tratase de una
persona privada sin relieve social.
En el caso que nos enjuicia, el Tribunal
Supremo determina la prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de
información y expresión. Las declaraciones realizadas por De la Morena
surgieron en el transcurso de una tertulia radiofónica, desprendiéndose del
examen de su contenido y siendo en su mayor parte valoraciones y opiniones
críticas que cruzan el límite al que está sujeta la libertad de expresión. Las
únicas declaraciones efectuadas con datos objetivos son aquellas insinuaciones
relativas a la actuación llevada a cabo por el Sr. Cuenca durante la etapa en
la que trabajó en el Ayuntamiento de Leganés. Con todo, estas rompen con el
principio de veracidad, al afirmar el propio locutor que necesita investigar
más sobre estos hechos y contrastar o verificar la información que tiene en su poder.
En suma, la Sala llega a la conclusión de
que el demandado sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de
expresión, y por tanto se produjo la intromisión ilegítima que se denuncia en
la demanda.
Comentario jurídico
El TS
confirma la sentencia contra el periodista de la SER De La Morena. El director
del programa 'El Larguero' de la Cadena SER, José Ramón de la Morena, insultó
al ex diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y al ex senador Eduardo
Cuenca y a su esposa, Rosario Peña
Este era el titular ante el cual nos
encontrábamos en los periódicos de nuestro país que se hacían eco de la
noticia. El fino hilo que separa la libertad de información y expresión del
derecho al honor es objeto de debate en numerosas ocasiones. Nuestro
ordenamiento jurídico manifiesta en el artículo 18. 1 (“Se garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y en el artículo 20.1 (“Se reconocen y protegen
los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, por escrito o por cualquier otro medio de
reproducción”) las dos claves en esta materia.
Siendo el concepto de honor comúnmente
aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición
que pueda tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas
produce en la realidad social. Así, es conveniente ceñirse, como bien refleja
este caso, a la definición aceptada jurisprudencialmente. También es cierto que
el concepto de honor no es puramente subjetivo, lo que daría lugar a que cada
persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su susceptibilidad,
ni tampoco objetivo puro, estableciéndose parámetros exactos en los que
encuadrar cada caso. Por ello, es preciso hacer una serie de matizaciones que
afectarían al concepto de honor.
En primer lugar, el contexto (medio en que
se vierten) en el que se producen las expresiones tiene importancia para
calificar las mismas. En segundo lugar, la proyección pública de la persona en
este caso ofendida, tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional
165/1987, de 27 de octubre, y desde entonces reproducida reiteradamente por la
jurisprudencia, en las personas o actividades de proyección y trascendencia
pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se
diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, debe valorarse la
gravedad de las expresiones, de modo que no lleguen al tipo penal ni tampoco
sean meramente intranscendentes.
De cualquier forma, ni en la opinión,
amparada por la libertad de expresión, ni en la información (veraz), objeto del
derecho de información, caben vejaciones o injurias. Por lo consiguiente,
considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo en esta materia. Lo dice
el refrán: “Mi libertad termina donde empieza la de los demás”.
Comentario periodístico
Y con otro refrán
comenzamos: “Las cosas de palacio, van despacio”.
Es impresionante el
abanico de leyes que existen en nuestro
ordenamiento jurídico. Desde que ponemos una demanda hasta que nos vamos a la
cama sabiendo que no vamos a tener que responder más ante el Juez, pasa mucho,
pero que mucho tiempo. El 14 de abril de 2008 el Juzgado de Primera Instancia
n. º 4 de Leganés se pronuncia sobre un caso que no verá su fin hasta el 13 de
julio de 2011, cuando el Tribunal Supremo emite su sentencia.
¿Y cuál es la causa
de esta tardanza? La imprecisión de nuestra Constitución. Efectivamente, esta
era una cualidad necesaria en el momento de su nacimiento para que los diversos
partidos políticos pudiesen llegar a consenso, pero hoy dificulta el camino.
Esta ambigüedad crea dudas acerca de que preceptos deben prevalecer sobre
otros, además de dejar continuamente abierta la puerta a apelaciones y recursos
que se amparan en ese abanico y no hacen más que prolongar el proceso. En esta
misma sentencia vemos que el derecho al honor choca con la libertad de
expresión, y que el art. 219 y el art. 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
tienen una aplicación que levanta diversas interpretaciones.
Lo que los
ciudadanos pedimos a la Justicia es eficacia, y por el momento nuestro
ordenamiento jurídico no es garantía de ello.
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