lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Abril



Pedro J. Ramírez inhabilitado para el ejercicio de la profesión periodística

Sala Segunda. Sentencia 200/1998, de 14 de octubre de 1998. Recurso de amparo
3.612/1993. Contra sendas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la primera de las cuales casa Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial y condenatoria la segunda por delito de injurias de los ahora demandantes de amparo. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a transmitir información: ponderación razonable de los derechos en conflicto.


                                                               1. Hechos Probados

El Tribunal Supremo impuso el 4 de octubre de 1993 a Pedro J. Ramírez y otros seis periodistas que en marzo de 1984 informaron en Diario 16, rotativo del que Ramírez era director, sobre un viaje a Jamaica del financiero José María Ruiz-Mateos y la esposa de su colaborador José María Sabater, Misericordia Miarnau. Durante varios días, Diario 16 publicó varios artículos sobre unas supuestas relaciones sexuales entre Ruiz-Mateos y su "novia", en referencia a Misericordia Miarnau, que posteriormente se demostraron falsas.
Por ese motivo la familia Sabater presentó ante el juzgado de guardia de Madrid, una querella criminal por injurias y calumnias en contra Diario 16 y el semanario Cambio 16, por la publicación de dichas informaciones. Querella impuesta tanto por José María Sabater Codina como por, su mujer, Misericordia Miarnau Salvat y sus dos hijos mayores de edad, pidiendo así 200 millones de pesetas como indemnización.
El Supremo condenó por delito de injurias -el derecho al honor y la intimidad estaba en la esfera civil y no penal en aquel momento- a Pedro J. Ramírez a un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000 pesetas con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión periodística y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Tal hecho fue recurrido por el que conocemos como actual director de El Mundo y algunos de los condenados el 14 de Octubre de 1998. Pero otra vez se volvió a denegar el amparo que fuera solicitado por el periodista.

                                                            2. Argumentos jurídicos

1. Los recurrentes con este escrito presentado afirman que su propósito sólo era el de informar sobre asuntos de  interés público.
2. Los criterios que han de tenerse en 
cuenta cuando en ejercicio de la libertad de información se afecta al honor o la intimidad de personas son: veracidad de la información (que no es lo mismo que información verdadera, sino información obtenida con “una razonable diligencia del informador”), y relevancia de las personas implicadas e interés público del asunto”.
3. En casos de conflictos como éste los órganos judiciales tienen que “efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido”.
4. Al Tribunal Constitucional corresponde “examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial”.
5.  El Tribunal Supremo calificó como injuriosas y condenó no la información y su contenido, sino las expresiones ofensivas vertidas así como las calificaciones empleadas por los periodistas, lesionando así el derecho de honor de las personas afectadas.
6.  Nuevamente menciona el TC criterios de ponderación de los hechos: no merecen protección como derecho fundamental las informaciones “en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información, En tales casos, ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino “en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información”.
7. Las expresiones en cuestión no sólo se vierten respecto del Sr. Ruiz Mateos, persona de cierta relevancia pública, sino también respecto de terceros sin tal relevancia o populismo, como la ya nombrada Sra. Miarnau o su propio marido.
8. Varias de las expresiones publicadas son claramente vejatorias, totalmente desvinculadas de la información que pudiese ser de algún tipo de interés e innecesarias para ésta, y fueron aún así vertidas “con exceso y sin justificación”, por lo que no están dentro de los límites estrictos del legítimo derecho de libertad de expresión o del de información.
9. El Tribunal Supremo valoró así la sentencia recurrida en amparo y no hay nada que objetar “desde el punto de vista constitucional a la valoración del Tribunal Supremo que, a partir de la doctrina antes expuesta y en uso de su potestad de enjuiciar califica el alcance penal de los hechos, considerando la conducta de los acusados como delito de injurias, pues los diversos artículos y editoriales insisten en la existencia de una relación adúltera entre el Sr. Ruiz Mateos y la Sra. Miarnau, por lo que "constituyen una ofensa grave contra su honor y el de su cónyuge", afectando "a la intimidad personal y familiar”".
10. Finalmente, el Tribunal Constitucional revisa la ponderación realizada por el Tribunal Supremo y, como ya vimos, apoya su veracidad.  Tal revisión sería una valoración de la valoración de los hechos, lo cual sólo se puede hacer valorando los hechos y cotejando la susodicha valoración que hizo el Tribunal Supremo con la que hace el Tribunal Constitucional. No hay ninguna ponderación que sea autónoma respecto de los hechos, pues el Tribunal Constitucional refleja en determinadas ocasiones que el peso relativo de cada derecho en conflicto depende de las circunstancias del caso.
Pero llegando a esta altura se encuentra una contradicción, aquí el Tribunal Constitucional rechaza el amparo de todos los recurrentes condenados por injurias por el Tribunal Supremo, menos el de la Sra. Rico, que había escrito exactamente lo siguiente: “porque fugarse con la señora del Secretario de uno no es algo que la Santa Madre iglesia recomiende, aunque la dama se llame Misericordia”. El problema es de calificación. Hay un hecho que se enjuicia: la Sra. Rico escribió la frase y el periódico la publicó. Y ese juicio versa sobre si tal hecho se subsume o no bajo el tipo de injuria y rebasa los límites permisibles de la libertad de expresión o la de información. El TS valora ese hecho y sobre la base de tal valoración concluye que sí es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. El Tribunal Constitucional valora la valoración del Tribunal Supremo, y concluye que no es un caso de injuria y de uso no legítimo de dichas libertades. Diciendo finalmente:
“Cabe únicamente distinguir en lo dicho el artículo de la Sra. Rico Carabias que se limita a una genérica alusión a "fugarse con la señora del Secretario de uno, aunque la dama se llame Misericordia" resumen de lo que los demás venían resaltando y que, por sí mismo, no aparece expresado de un modo que, con la misma claridad que aquéllos, exceda de los límites del derecho a la libertad de expresión”.

                                                              3. Comentario jurídico

La suspensión del ejercicio de la profesión periodística dictada por el Tribunal Supremo viene discernido en este caso por la diferencia que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, la ha respetado. Como recoge el artículo 18.1.
La dignidad de la persona se manifiesta a través de una serie de derechos que le son inherentes e inviolables, entre los que se encuentra el derecho al honor del art 18.1 CE en su doble vertiente: autoestima (estimación que cada persona hace de sí mismo) y heteostima (estimación que los demás hacen de nuestra dignidad).
Paralelamente, la persona puede ejercer otro derecho fundamental: la libertad de expresión (emisión de opiniones) e información (difusión de hechos) art 20.1 a) y d) CE, ejercicio que da lugar a múltiples colisiones, sobre todo en el ámbito del debate político plenario local; colisiones que han propiciado una doctrina constitucional de delimitación de tales derechos. Y colisión como la que se afronta en tal sentencia.

                                                            4. Comentario Periodístico

En cuanto a la visión periodística de la sentencia, podemos encontrar varios puntos de vista, pero el mío, siendo un “compañero” laboral, podría ser en contra de lo dictaminado, pero no. Estoy de acuerdo con los puntos que el Tribunal pone en manifiesto, como lo aludido en la violación al derecho al honor, aunque en este caso, a mi ver, el nombrado derecho de honor no fue denigrado de una manera tan suculenta, pero si pudo afectar incipientemente a terceros, sin una gran repercusión pienso yo. La libertad de expresión, teniendo la finalidad que aquí se aclama “informar al público”, debe imperar frente al derecho de honor en casos en la que la verdad supera a lo denigrado, por que ya sabemos que a nadie le guste que le saquen sus trapos sucios, pero eso no debe suponer que te hayan violado tu honor, pero tampoco se debe llegar a cierto extremos.

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