SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO
CIVIL, DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009
Marginal:
JUR/2009/458558
Tribunal:
Tribunal Supremo
Fecha:
05/11/2009
Votación
y fallo: 28/10/2009
Jurisdicción:
Civil
Recurso
de casación: 122/2007
Sentencia
Nº: 741/2009
RESUMEN DE LA SENTENCIA
El
empleo de palabras vejatorias y descalificatorias por parte de Lucas Haurie
Genelli, periodista del portal deportivo digital “Mucho Deporte Internet S.L” (http://www.muchodeporte.com/) contra
José María del Nido Benavente, actual presidente del Sevilla C.F, ha llevado a
que los dos primeros fueran condenados por el Juzgado de Primera Instancia nº
22 de Sevilla a abonar la cantidad de 9.000 euros en concepto de daños y
perjuicios y a publicar dicha sentencia en la revista digital. Ante la
desestimación de los acusados, éstos solicitaron el recurso de apelación de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y posteriormente, el
recurso de casación del Tribunal Supremo, quienes fallaron la misma sentencia
que la primera.
HECHOS PROBADOS
1. José
María del Nido Benavente interpuso una demanda sobre protección civil del
derecho al honor contra “Mucho Deporte Internet S.L” y el periodista Lucas
Haurie Genelli en en Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla. Dicho
procedimiento suponía una intromisión en el derecho al honor y se pedía una
condena de abonar la cantidad de 90.000 euros en concepto de daños y perjucios,
a publicar la sentencia que se dictara en la revista digital y que los
demandados se abstuvieran en lo sucesivo de realizar manifestaciones similares.
Por su parte, Lucas Haurie Genelli y “Mucho Deporte Internet S.L” pidieron la
desestimación de la demanda planteada. Después de la vista, el juez declaró el
día 21 de marzo de 2006 que condenaba a los demandados a abonar la cantidad de
9.000 euros y a publicar dicha sentencia en la revista de internet
“muchodeporte.com” en lugar preferente y durante un mes y que los demandados se
abstuvieran de hacer manifestaciones en el mismo sentido.
2. Tras
interponer los demandados el recurso de apelación, la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el 27 de octubre de 2006 los recursos
de apelación contra la sentencia dictada anteriormente y la confirmaron,
imponiendo las costas procesales de la misma.
3. Los
demandados interpusieron el recurso de casación basado en el motivo de la
interpretación errónea del contenido del artículo 20.1 a) y d) de la
Constitución Española.
4. El
6 de mayo de 2008 se aprobó el recurso de casación.
5. La
parte recurrida impugnó el recurso.
6. La
vista pública se señaló para votación y falló el día 28 de octubre de 2009 en
que tuvo lugar.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La
sentencia se basa en un proceso de protección del derecho al honor, con base en
el artículo 18.1 de la Constitución Española y el artículo 7.7 de la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que dicen lo siguiente, respectivamente: “Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen” y “Tendrá la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de
protección delimitado por el artículo segundo de esta ley la divulgación de
expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga
desmerecer en la consideración ajena”.
En
los artículos periodísticos referidos se vierten una serie de consideraciones
claramente ofensivas e injuriosas contra José María del Nido Benavente,
presidente del Sevilla C.F. En el artículo del día 2 de febrero de 2002
aparecen definidas afirmaciones claramente vejatorias y calificaciones
insultantes al igual que en el artículo del 18 de abril de 2002. En este último
se emplean términos como “mamporrero, deslenguado y fondo de vileza”. En el
artículo de 1 de mayo de 2002 se emplean las palabras “francotirador y
fascista” para describir al técnico deportivista; en el artículo de 29 de
agosto de 2002 se afirma que el entrenador del equipo sevillano resultó
procesado en el mayor sumario de corrupción política de la historia de este
país, y en los artículos del año 2003 se emplearon las expresiones “don nadie”,
“farandulero”, “maleducado” y “demagogo” sin ninguna justificación. La
sentencia toma en cuenta que el ámbito del periodismo deportivo donde se
vierten no permite la descalificación intolerable ni puede quedar justificada
por la proyección pública del personaje, quien si debe tolerar ciertos niveles
de crítica, no puede soportar expresiones objetivamente injuriosas.
El
recurso de casación que apelaron “Mucho Deporte Internet S.L” y Lucas Haurie
Genelli se basa en el único motivo de la interpretación errónea del contenido
del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española: “Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción y a comunicar o recibir libremente información”. Se
rechaza el recurso de casación debido a que los artículos demandados exceden
del derecho de la libertad de expresión vulnerando el derecho al honor con expresiones
injuriosas.
COMENTARIO JURÍDICO
Personalmente
considero totalmente justo el artículo 18.1 de la Constitución Española en la
que se garantiza el derecho al honor que posee cualquier persona. El recurso de
casación se basa en el artículo 20.1 a) y d) en el que se reconoce el derecho
de la libertad de expresión. Si bien es verdad que cada persona posee libertad,
ésta se termina cuando este derecho invade la libertad de otra. Por lo que a
pesar de la existencia de la libertad de expresión, ésta se sustenta en la
prohibición de que no se basen en difamaciones y vejaciones, como ocurre
realmente en este caso.
Estoy
de acuerdo con la sentencia dictada ya que nadie, por muy mal que haga las
cosas, merece ser deshonrado públicamente de tal manera.
COMENTARIO PERIODÍSTICO
Una
de las características por las que se distingue el periodismo, o por las que
debería de intentar distinguirse, es la objetividad con la que presenta los
sucesos actuales. Pero la realidad que nos rodea es bastante diferente ya que
cada noticia, a pesar de que sea presentada desde varias perspectivas, tiene
una versión principal que encaja con la posición que defiende dicho medio. La
ideología es algo que nos diferencia y marca en nuestro país y no sólo en
términos políticos, sino también deportivos.
El
periodismo deportivo se caracteriza por una subjetividad exacerbada. A su vez,
éste se exalta debido a las numerosas excentricidades y morbosidades que
plantean tanto los jugadores, árbitros, entrenadores, directivos y afición. Y
en algunos casos, otros periodistas. El caso de Lucas Haurie contra Del Nido,
no es sino uno entre muchos. Los periodistas se dejan llevar por los colores
que sienten a la hora de escribir un artículo y eso hace que se creen problemas
como los que esta sentencia trata. A algunos se les va la pluma publicando
desfachateces contra miembros de los equipos contrarios a su idóneo por lo que
crean enfrentamientos, no sólo personales sino también jurídicos, como es este
caso. A pesar del carácter público que poseen dichas personalidades, éstas se
ven obligadas a aceptar ciertos niveles de crítica pero en ningún caso insultos
hacia su persona. Por lo que a la hora de redactar las determinadas
publicaciones, los periodistas deberían de dejar sus opiniones más exacerbadas
a un lado y callarse comentarios y expresiones vejatorias que podrían meterlos
en problemas de este tipo; por lo menos es lo que deberían de hacer si se
consideran profesionales de verdad y conocen perfectamente sus derechos, así
como sus deberes, y los códigos de ética de su oficio. Creo que es algo que
deberíamos de tener en cuenta en el presente para crear un periodismo mejor en
el futuro.
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