lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Abril


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009


Marginal: JUR/2009/458558
Tribunal: Tribunal Supremo
Fecha: 05/11/2009
Votación y fallo: 28/10/2009
Jurisdicción: Civil
Recurso de casación: 122/2007
Sentencia Nº: 741/2009

 

RESUMEN DE LA SENTENCIA

El empleo de palabras vejatorias y descalificatorias por parte de Lucas Haurie Genelli, periodista del portal deportivo digital “Mucho Deporte Internet S.L” (http://www.muchodeporte.com/) contra José María del Nido Benavente, actual presidente del Sevilla C.F, ha llevado a que los dos primeros fueran condenados por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla a abonar la cantidad de 9.000 euros en concepto de daños y perjuicios y a publicar dicha sentencia en la revista digital. Ante la desestimación de los acusados, éstos solicitaron el recurso de apelación de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y posteriormente, el recurso de casación del Tribunal Supremo, quienes fallaron la misma sentencia que la primera.

HECHOS PROBADOS

1.      José María del Nido Benavente interpuso una demanda sobre protección civil del derecho al honor contra “Mucho Deporte Internet S.L” y el periodista Lucas Haurie Genelli en en Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla. Dicho procedimiento suponía una intromisión en el derecho al honor y se pedía una condena de abonar la cantidad de 90.000 euros en concepto de daños y perjucios, a publicar la sentencia que se dictara en la revista digital y que los demandados se abstuvieran en lo sucesivo de realizar manifestaciones similares. Por su parte, Lucas Haurie Genelli y “Mucho Deporte Internet S.L” pidieron la desestimación de la demanda planteada. Después de la vista, el juez declaró el día 21 de marzo de 2006 que condenaba a los demandados a abonar la cantidad de 9.000 euros y a publicar dicha sentencia en la revista de internet “muchodeporte.com” en lugar preferente y durante un mes y que los demandados se abstuvieran de hacer manifestaciones en el mismo sentido.
2.      Tras interponer los demandados el recurso de apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el 27 de octubre de 2006 los recursos de apelación contra la sentencia dictada anteriormente y la confirmaron, imponiendo las costas procesales de la misma.
3.      Los demandados interpusieron el recurso de casación basado en el motivo de la interpretación errónea del contenido del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española.
4.      El 6 de mayo de 2008 se aprobó el recurso de casación.
5.      La parte recurrida impugnó el recurso.
6.     La vista pública se señaló para votación y falló el día 28 de octubre de 2009 en que tuvo lugar.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

La sentencia se basa en un proceso de protección del derecho al honor, con base en el artículo 18.1 de la Constitución Española y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que dicen lo siguiente, respectivamente: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” y “Tendrá la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta ley la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”.
En los artículos periodísticos referidos se vierten una serie de consideraciones claramente ofensivas e injuriosas contra José María del Nido Benavente, presidente del Sevilla C.F. En el artículo del día 2 de febrero de 2002 aparecen definidas afirmaciones claramente vejatorias y calificaciones insultantes al igual que en el artículo del 18 de abril de 2002. En este último se emplean términos como “mamporrero, deslenguado y fondo de vileza”. En el artículo de 1 de mayo de 2002 se emplean las palabras “francotirador y fascista” para describir al técnico deportivista; en el artículo de 29 de agosto de 2002 se afirma que el entrenador del equipo sevillano resultó procesado en el mayor sumario de corrupción política de la historia de este país, y en los artículos del año 2003 se emplearon las expresiones “don nadie”, “farandulero”, “maleducado” y “demagogo” sin ninguna justificación. La sentencia toma en cuenta que el ámbito del periodismo deportivo donde se vierten no permite la descalificación intolerable ni puede quedar justificada por la proyección pública del personaje, quien si debe tolerar ciertos niveles de crítica, no puede soportar expresiones objetivamente injuriosas.
El recurso de casación que apelaron “Mucho Deporte Internet S.L” y Lucas Haurie Genelli se basa en el único motivo de la interpretación errónea del contenido del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española: “Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y a comunicar o recibir libremente información”. Se rechaza el recurso de casación debido a que los artículos demandados exceden del derecho de la libertad de expresión vulnerando el derecho al honor con expresiones injuriosas.

COMENTARIO JURÍDICO

Personalmente considero totalmente justo el artículo 18.1 de la Constitución Española en la que se garantiza el derecho al honor que posee cualquier persona. El recurso de casación se basa en el artículo 20.1 a) y d) en el que se reconoce el derecho de la libertad de expresión. Si bien es verdad que cada persona posee libertad, ésta se termina cuando este derecho invade la libertad de otra. Por lo que a pesar de la existencia de la libertad de expresión, ésta se sustenta en la prohibición de que no se basen en difamaciones y vejaciones, como ocurre realmente en este caso.
Estoy de acuerdo con la sentencia dictada ya que nadie, por muy mal que haga las cosas, merece ser deshonrado públicamente de tal manera.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

Una de las características por las que se distingue el periodismo, o por las que debería de intentar distinguirse, es la objetividad con la que presenta los sucesos actuales. Pero la realidad que nos rodea es bastante diferente ya que cada noticia, a pesar de que sea presentada desde varias perspectivas, tiene una versión principal que encaja con la posición que defiende dicho medio. La ideología es algo que nos diferencia y marca en nuestro país y no sólo en términos políticos, sino también deportivos.
El periodismo deportivo se caracteriza por una subjetividad exacerbada. A su vez, éste se exalta debido a las numerosas excentricidades y morbosidades que plantean tanto los jugadores, árbitros, entrenadores, directivos y afición. Y en algunos casos, otros periodistas. El caso de Lucas Haurie contra Del Nido, no es sino uno entre muchos. Los periodistas se dejan llevar por los colores que sienten a la hora de escribir un artículo y eso hace que se creen problemas como los que esta sentencia trata. A algunos se les va la pluma publicando desfachateces contra miembros de los equipos contrarios a su idóneo por lo que crean enfrentamientos, no sólo personales sino también jurídicos, como es este caso. A pesar del carácter público que poseen dichas personalidades, éstas se ven obligadas a aceptar ciertos niveles de crítica pero en ningún caso insultos hacia su persona. Por lo que a la hora de redactar las determinadas publicaciones, los periodistas deberían de dejar sus opiniones más exacerbadas a un lado y callarse comentarios y expresiones vejatorias que podrían meterlos en problemas de este tipo; por lo menos es lo que deberían de hacer si se consideran profesionales de verdad y conocen perfectamente sus derechos, así como sus deberes, y los códigos de ética de su oficio. Creo que es algo que deberíamos de tener en cuenta en el presente para crear un periodismo mejor en el futuro. 

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