lunes, 30 de abril de 2012

comentario Sentencia Abril ( Alba Ramallal)



El Auto del Tribunal Constitucional que nos ocupa, ATC 126/2005, de 4 de abril de 2005, hace referencia en el fondo, a un tema tremendamente controvertido y a la vez analizado, explicado y matizado por la doctrina, como es el de la “colisión” de los derechos a la información y al honor.


Nuestra Constitución de 1978 dedica su Título I a “Los derechos y deberes fundamentales” y en su Capítulo II, Sección Primera “de los derechos fundamentales y de las libertades públicas” nos encontramos, por un lado con su artículo 18.1. “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” y por otro lado, con su artículo 20.1. en el que “1. Se reconocen y protegen derechos: a. Expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. […] d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.


Nos encontramos, por lo tanto, con derechos al honor, a la libertad de expresión, a la libertad de información, derechos todos ellos distintos, que no sólo gozan de la máxima protección, sino que, desde el punto de vista de su ejercicio, entran con frecuencia en conflicto.


Así, y ante todo, toda persona que considere vulnerado su honor debe acudir a alguno de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico le brinda. Ahora bien, en la mayoría de los casos, y el Auto que nos ocupa no es la excepción, laten las mismas cuestiones:



  • ¿Estamos ante una vulneración del derecho al honor?
  • En caso afirmativo, ¿está amparada por un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión o información?



Aclaremos, pues, conceptos.



La Real Academia Española de la Lengua nos habla de honor como la cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto al prójimo y de uno mismo. Por otro lado, Vives Antón nos habla de un honor interno, ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona, y un honor externo, que sería en el que se concreta el anterior. Postura refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que a partir de su Sentencia de 23 de marzo de 1987 afirma la existencia, en el  honor, de “… dos aspectos íntimamente conexos: a) el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de si mismo, y b) el de la trascendencia o exteriorización, representada por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad”. Otras Sentencias en este sentido son las STS de 24/04/1989, STS de 09/10/1997, y más reciente, la STS de 17/02/2009.



Además no debemos olvidar que estamos hablando de una manifestación de la dignidad de la persona y que ésta se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. En este sentido, el Tribunal Constitucional en SSTC 214/1991 de 17 de diciembre y la 78/1995 de 22 de mayo precisó:…el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, además de encontrarse en la base del reconocimiento de otros derechos como el honor y la intimidad, cumple funciones, tanto de principio interpretativo como de norma integradora del ordenamiento. Todo ello no quiere decir, si no, como afirma Horst Antonio Hölderl Frau que los ataques que se realizan al honor los debemos entender como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona: en su autoestima y fama ( heteoestima ).



Por lo tanto, la dignidad de la persona es la base de la protección, y, si toda persona, por el mero hecho de serlo es titular de un derecho a la igualdad, toda persona, por el mero hecho de serlo ostentará un derecho al honor de igual contenido, un derecho al honor fundamentado en su dignidad, sin ningún tipo de diferenciación.



Por otro lado, si el artículo 18.1 de nuestra Constitución reconoce el derecho al honor, el artículo 20.1 reconoce otros derechos que gozan también de rango superior: concretamente, el de libertad de expresión e información. Así, el derecho a formular juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos u opiniones o libertad de expresión, reconocido en el artículo 20 a) CE, no es sino un derecho a la emisión de opiniones; mientras que el derecho a la libertad de información, como en el Auto que nos ocupa, se concreta en el derecho a la difusión de hechos. Ambos son, hoy en día, dentro de un estado democrático, garantía de una opinión pública libre.



En todo caso fue el propio Tribunal Constitucional el que perfiló las fronteras que limitan estos derechos fundamentales citados, cuya doctrina podemos resumir en la STS de 7 de julio de 1997:



  • Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.
  • Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.
  • Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de Interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.
  • Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra.
  • Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento.
  • Que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. Caben destacar en este sentido las Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993.



A ello debe añadirse, en el caso de confrontación entre honor/libertad expresión e información:



  • Por un lado, que la libertad de emitir juicios de valor, pensamientos, ideas, opiniones (artículo 20 a) CE no puede traspasar el límite de la proporcionalidad, de tal modo que dejara sin contenido el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información (STC 127/2004 de 19 de julio).
  • Por otro, que el derecho a difundir hechos que deben ser considerados noticiables en aras a mantener una opinión pública informada, no puede traspasar el límite de la veracidad. En este sentido, entre otras, las STC 1ª, núm. 6/1988, de 21 de enero de 1988, STC, 1ª, núm. 107/1988, de 8 de junio de 1988, STC, 1ª, núm. 105/1990, de 6 de junio de 1990.
  • Como señaló  la STC 232/2002 de 9 de diciembre: Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz". Así mismo a tener en cuenta la STC 4/1996, de 19 Feb., FJ 3) y la STC 144/1998, de 30 Jul., FJ 2.



Hablamos pues, de dos derechos fundamentales y es importante señalar que podemos hablar de tres vías de protección jurisdiccional de los mismos: la constitucional, que nos ocupa, y en la que hablamos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración, precisamente, de uno de esos derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 53.2 de nuestra Constitución, la civil y la penal.



Finalmente, y dado el papel protagonista que el Auto que nos ocupa le da en su justificación, es de recibo matizar qué se entiende por reportaje neutral. Para ello nos centraremos en la relativamente reciente Sentencia de 26 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial de Málaga, sobre todo por la “similitud” que podemos asociar con el asunto objeto del Auto.



Así, la doctrina del Tribunal Constitucional configura al reportaje neutral como aquél en el que el medio de comunicación se limita a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, es decir, simplemente reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito. De este modo, el medio de comunicación no es el autor de la noticia, sino sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones trasmitidas por el tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero.



Como dice la sentencia, "el canon de veracidad exigible posee en el ámbito del reportaje neutral una dimensión distinta al propio y general de la libertad de información, quedando en tales supuestos limitado el deber de diligencia del medio a la constatación de la verdad del hecho de la declaración en su doble aspecto de identificación del sujeto que emite las opiniones o noticias y valoración de la relación o conexión con el objeto del debate público y respecto a la ausencia de indicios de falsedad evidente, sin que deba controlar la veracidad de lo declarado sólo exigible al autor". En definitiva, la responsabilidad del medio sólo puede surgir si no es cierto que el tercero manifestó lo publicado o si se tergiversa gravemente, al desatender la literalidad de lo dicho como verdad objetiva, para agregar comentarios que pueden ser injuriosos y desviacionistas de la neutralidad de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica. Así, el Auto comienza por  determinar si el reportaje que ha dado origen al recurso puede calificarse como neutral.



En este sentido es importante no perder la perspectiva de nuestra jurisprudencia al respecto y que denomina “reportaje neutral” en los siguientes términos:



a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). No hay, por tanto, reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].



b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de las mismas, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). Por tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, dentro de lo que se denomina periodismo de investigación. Dicho de otra forma, el “reportaje neutral” ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.



c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3).



Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde. Se trataría, pues, y esto es lo que importa, de supuestos en los que el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo ha sido respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1995, de 30 de enero, FJ 4).




Por lo tanto y a modo de conclusión el Tribunal Constitucional en este Auto desestima el recurso del recurrente en amparo porque no considera que la actitud del presentador ni de la cadena de televisión se convirtieran en un instrumento amplificador de un mensaje, es decir, no se llevó a cabo por parte de los demandados una ponderación indebida y por lo tanto el director-presentador del programa como la cadena de televisión se limitaron a recoger las declaraciones de una manera neutral.

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