lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia abril


1-  Querella interpuesta por Alberto Ruiz Gallardón contra Federico Jiménez Losantos

1-      Resumen de los antecedentes de hechos probados
Las apreciaciones realizadas por el periodista Federico Jiménez Losantos en relación a Alberto Ruiz Gallardón han sido muy numerosas y sería imposible reunirlas toda aquí. A grandes rasgos, el contenido de las opiniones vertidas incluyen una posible complicidad con las irregularidades de la investigación del 11-M, su afán de poder, su incompetencia y mofas por  recurrir a la Justicia (querellas) para intentar que se combatan lo que él considera un delito de injurias y calumnias contra su persona. Así, podemos presentar un resumen de citas textuales que pertenecen a algunas de las que contiene la sentencia.
8 de junio de 2006: “Vamos a ver: tú lo que estas diciendo, tú Alcalde, tú Gallardón, es que te da igual que haya 200 muertos, 1.500 heridos y un golpe brutal para echar a tu partido del gobierno, te da igual con tal de llegar tú al poder.”
9 de junio de 2006: “Yo dije que cuando un tío dice, siendo Alcalde de Madrid, que no hay que investigar el 11 M, cuando es evidente que nos han engañado, que nunca fue Al-Qaeda, que no sabemos quién ha sido pero si sabemos quien ha sembrado de pruebas falsas el sumario y si sabemos a quién ha beneficiado la masacre, lo sabemos perfectamente, ahí está en la Moncloa y ahí están en el País Vasco mandando, por primera vez, yo dije “da igual”, y lo repito alcaldía, 200 muertos, 1.500 heridos y un golpe brutal para echar a tu partido del gobierno. Te da igual, Gallardón, con tal de llegar tú al poder. ¿Dónde está lo criminal? ¡Si has dicho que no se investigue siquiera el 11 M!”.
12 de junio de 2006: “O sea que 200 muertos como si son 500. ¿Vas a comparar la importancia de 200 muertos, 1.500 heridos y un golpe político-mediático brutal para cambiar la política española, vas a comparar eso con la carrera política de Gallardón?”
 “Pero mienten, mienten, mienten. El 11M, el 11M, 200 muertos, 1500 heridos y un auténtico golpe de Estado posmoderno, político y mediático que llevó al PP del poder a la oposición y, desde entonces todo ha cambiado en España, empezando por España, que ya no existe. Y quiere Gallardón, y quiere el ABC, quiere el Abecedón, quiere el Gallardecé, quieren ambos, es decir, quiere Polanco- a quien sirven- que se tape.” ¿Por qué no quieres investigar Gallardón? ¿Qué esperas? ¿Qué temes que encuentren? ¿Por qué respaldas a un juez que no instruye el sumario? ¿Te da lo mismo 192, 1.500 heridos y una patada en el tafanario al que se supone, es tu partido… para echarlo del poder, te da igual?”.
13 de septiembre de 2006, y tras declarar en sede judicial: “Mientras que como tú eres de Polanco tú eres un elemento ajeno al PP, tú eres un estorbo, tú eres una calamidad, tú no eres un alcalde, tú eres un obstáculo para averiguar el 11-M. Pero lo fundamental, pinza informativa que no se investigue el 11-M, que no se investigue el 11-M y al frente no está la izquierda que es lo normal, lo que hace daño es que además esté parte también de la derecha, el que quiere ser el jefe de la derecha, es decir Gallardón, o sea Polanco”. 
15 de septiembre de 2006, y tras declarar en sede judicial: “Si, de lo único que no está satisfecho es de estar en el partido de Esperanza Aguirre, claro, que es la Presidenta del partido en Madrid, mucho de libertad de expresión y muchas narices, pero en cuanto alguien en algún medio le lleva la contraria, a querellarse, a gastarse el dinero de los contribuyentes y perder el tiempo, este es Albertito, el que quieren colocar de presidente de Polanco y los escombros del ABC”.
21 de septiembre de 2006, y tras declarar en sede judicial: “Ayer confirman que Gallardón será candidato a la alcaldía de Madrid, debe ser por su negativa como Alcalde a que se investigue la masacre de Madrid del 11-M”.
9 de octubre de 2006: “El problema es que el Alcalde de Madrid sigue empeñando en defender la postura del PSOE en el 11-M. Es decir, mentir a toche y moche, engañar a los jueces, inventar informes, falsificarlos; y el problema que tiene el Alcalde de Madrid es que todo lo que él dice los domingos en su homilía del diario inane, ya no lo lee nadie, pobre, con lo que ha sido el diario del dragón Rapid, Zarzalejos, el dragón Rapid pagado por Luca de Tena para que Franco pudiera pasar de Canarias al norte de África y a la península.”
“Vamos a ver, la cuestión de fondo: este tío que incluso ha llegado a ponerme a mi una querella por haber dicho que le importaba más el poder que las víctimas del 11-M […]”.
28 de noviembre de 2006: “Gallardón, Alcalde de Madrid, queremos saber quién mató a 200 personas, hirió y mutiló a 2000 para echar al PP del Gobierno de España y cambiar la política antiterrorista, queremos saber. Tú no pero los españoles decentes, en su mayoría, sí. Toma nota Gallardón, toma nota Gallardón, 11-M queremos saber quiénes fueron los autores de la masacre, tú como alcalde de Madrid deberías estar personado en la causa todo el día, en lugar de defender a este juez inútil y a la fiscal vale ya, todo el día el alcalde de Madrid debería estar a la cabeza de esa manifestación, diciendo queremos saber.”

    2 - Argumentación jurídica
a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 CE, según señalamos en nuestra STC 20/1990.
b) Como segundo criterio de interés en el presente supuesto, el Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático.
c) Finalmente, y también según la doctrina del Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata "alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción". Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional…Para acabar con la exposición de criterios jurisprudenciales aplicables al caso, conviene destacar uno de ellos, al que se ha hecho referencia, y que resulta ahora de especial interés: el relativo a la veracidad de la información como requisito para su protección constitucional. El art. 20.1.d) CE reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz. La precisión de qué debe entenderse por veracidad cobra así notable trascendencia para determinar si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional, o se sitúa fuera de él, y por el contrario, dentro del ámbito de conductas tipificadas por las normas penales. Y, a este respecto, el Tribunal ha precisado –y se apoya en la doctrina de otros países comunitarios- que ello no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada. Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1.d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Por lo expuesto, ha de concluirse que las expresiones proferidas por el acusado no están  justificadas por el legítimo derecho de libertad de expresión.
La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
d) Las expresiones de Losantos responden al ejercicio del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1.a) de la CE que prevalece sobre el derecho al honor del artículo 18 de la CE y para acreditar el correcto ejercicio de este derecho. Sin embargo, respecto a estas expresiones, debe examinarse también si el acusado transmitió  hechos veraces, pues según la jurisprudencia citada anteriormente, el art. 20.1.d) CE reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz. Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1.d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional, pues mientras que la libertad de expresión resulta objeto de una declaración de reconocimiento y protección genérica en el art. 20.1 a) CE, sin más, el derecho a la información que reconoce y protege el párrafo d) del mismo precepto no tiene por objeto cualquier información, sino sólo la "información veraz" (p.ej., STC 223/1992, de 14 de diciembre,), la libertad de información tiene en la veracidad un límite constitucional intrínseco o como señala la STC  DE 12-7-2004  al referirse a la veracidad de la información “
e) Según el Tribunal, el acusado  fue más allá de los límites de ese derecho, incurriendo en el tipo penal sancionado en el art. 208 del Código penal que  establece que “es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".
Se castigan siempre las injurias graves (art. 208,2) y las no graves (art. 208,3) sólo cuando se efectúen con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad..
f) La pena prevista para este delito en el art.209 del  Código Penal es multa de  seis a catorce meses; para aplicar la pena concreta deben tenerse en cuenta las reglas del art.74  que establece  para el delito continuado  la imposición en su  mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior  de la pena superior en grado y  el art. 66-6º del Código Penal , lo que determina que se considere ponderada y ajustada a  esas circunstancias una pena de  multa de doce meses .

    3 – Comentario jurídico
La sentencia del Tribunal Supremo es coherente con los preceptos del Derecho objetivo español y comunitario, a los que alude constantemente, ya sea refiriéndose al Código Civil, a la Constitución o con alusiones a la magistratura del propio Supremo. El texto evidencia la dificultad que muchas veces existe a la hora de pronunciarse entre dos partes, una que defiende su derecho a la libertad de expresión y otra, el derecho al honor. Sin embargo, aunque pueda ser discutible, el criterio de la veracidad se ha impuesto, en correspondencia con la legislación vigente. De este modo, ha sido determinante que Losantos hiciese alusiones injuriosas a Gallardón en materia del que fue el mayor atentado terrorista de la historia de Europa. Las referencias a su sed de poder agravan acusaciones -no demostradas ciertas- de complacencia con la falta de resultados aclaratorios sobre el 11 M.
La cuantía de la demanda se establece conforme a criterios objetivables, con la dificultad de que la cuantía que se quiere estimar hace referencia a un daño no material.

    4 - Comentario periodístico
No cabe duda de que el interés periodístico, en este caso, radica en el nombre y  cargo que ostentan los protagonistas de la sentencia. Federico Jiménez Losantos es uno de los periodistas españoles más conocidos y que más controversias ha causado durante los últimos años. Colaborador habitual de medios de derecha, sus opiniones incendiarias le han granjeado numerosos “enemigos”. Por su parte, Alberto Ruiz Gallardón, ex alcalde de Madrid y Ministro de Justicia, es habitual en los diarios. Esto no sólo se debe a sus funciones en el Ejecutivo sino a sus numerosas intervenciones, que en muchas ocasiones desentonan con línea general del Partido Popular.
De esta manera, aunque ante el Derecho somos todos iguales, desde un punto de vista de repercusión social sería absurdo defender que los actores de este proceso no le aportan una valor añadido. Además, resurge el debate de la libertad de expresión como derecho básico de las sociedades democráticas y los límites que traza la invasión al honor ajeno. Hablamos, por tanto, de una cuestión de fondo y de forma. Los periodistas (y todos los ciudadanos) tienen la posibilidad legal de alzar la voz en el ámbito público y privado para transmitir aquello que desee. Sin embargo, lo cierto es que a los profesionales de la comunicación se les debe exigir (en mi opinión, desde un punto de vista no coactivo) que consideren su responsabilidad al saber que disponen de un canal que llega a un número considerable de personas, y, por tanto, puede tener  notable influencia en aquello que conocemos como “opinión pública”.
En cuanto al contenido de la sentencia, la tribuna desde la que se dirigía Losantos (las mañanas en la COPE) era un espacio informativo de autor, en el que como sucede en tantas otras emisiones, el presentador y director marca la línea ideológica. Nunca resulta positivo que un periodista profiera insulto contra cualquier miembro de la ciudadanía, y los políticos, aunque pueda parecer lo contrario, todavía forman parte de esta. A pesar de todo, si realizamos un análisis algo más profundo, da buena cuenta de que en España la libertad de expresión es un elemento preciado en buena salud.
Por último, dejo en el aire una reflexión. Sin insinuar ninguno de los supuestos a los que se refiere Losantos, en el caso de que el periodista acertase, ¿le sería devuelta la cuantía de la demanda?

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