lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia Abril


Roj: STS 534/2012
Id Cendoj: 28079110012012100039
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1466/2010
Nº de Resolución: 5/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia


SENTENCIA ABRIL

Óscar Barreiro Manzano – 30/04/2012

  1. RESUMEN DE LOS HECHOS

D. Benjamín denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia nº34 de Madrid que en el programa de televisión “Dolce Vita” perteneciente a la empresa Gestevisión Televinco S.A., su presentador D. Santiago y la periodista Dña. María, emitieron unas imágenes de D. Benjamín en las que aparece con unos amigos en una cena privada haciendo afirmaciones sobre una supuesta relación con D.ª María Inés, realizando a su vez comentarios sobre sus relaciones sentimentales anteriores. Como compensación, solicita el abono de 150.000 € en concepto de daños morales más el cese de esta intromisión, a lo que el demandado se opone. El fallo del Juzgado absuelve a la demandada de los pedimentos de la parte actora, quien correrá con las costas devengadas del procedimiento. D. Benjamín recurre ante la Audiencia Provincial de Madrid, donde se le da la razón y se exige a la empresa el pago de 12.000 € más el cese de la intromisión con el denunciante. El recurso de casación presentado por la mercantil Gestevisión Telecinco S.A. contra la última resolución es admitido a 8 de febrero de 2011. A su vez D. Benjamín presentó un escrito de oposición al recurso de casación y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ése. La deliberación y el fallo del recurso de casación se fijaron para el 10 de enero de 2012, en el que se revocó la primera resolución, dando de nuevo la razón al denunciante, y exigiendo el cumplimiento de lo fijado a la empresa.

  1. ARGUMENTOS JURÍDICOS

Esta sentencia, publicada por el ponente Juan Antonio Xiol Ríos en la Sala Primera del Tribunal Supremo, consiste en un recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. (actualmente conocido como Mediaset España) y Dña. María y D. Santiago, representados por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia del 17 de marzo de 2010, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.
Mediante la primera demanda, la actora solicita que se declare que las informaciones vertidas en el programa de Telecinco “Dolce Vita” (desaparecido en la actualidad de la parrilla televisiva) vulneran los derechos a la intimidad personal, familiar y de la imagen del denunciante, ante lo cual se le da la razón al programa de televisión apoyándose en la libertad de expresión e información.
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 17 de marzo de 2010 se falla que el recurso de apelación formulado por el procurador D. García Riquelme contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 34 de los de Madrid queda revocado, ya que observa que el medio de comunicación ha excedido los límites de la intimidad del denunciante, y obliga a la empresa a abonar la cantidad de 12.000 € a D. Benjamín y a cesar los comentarios relativos a su vida privada. Tras el recurso de casación pedido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por Gestevisión Telecinco S.A. y la oposición a éste del denunciante, finalmente se reitera en la anterior sentencia, obligando a la empresa a cumplir con la condena.
  1. COMENTARIO JURÍDICO


Los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo han basado su decisión de inculpar a Gestevisión Telecinco S.A. a partir de la colisión entre el derecho de libertad de información y de expresión y el derecho a intimidad y a la propia imagen. Por una parte, habla del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución, en relación con el artículo 53.2, los cuales reconocen como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente las ideas y opiniones por cualquier medio y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz. Por el otro lado, el artículo 18.1 garantiza el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Los primeros están limitados por estas últimas; esto ocurre cuando hay un conflicto entre unos y otros derechos que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional. También especifica que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información. El Tribunal Constitucional caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública». En este caso, tan sólo debe prevalecer la libertad de información y de expresión frente al derecho a la imagen personal, apreciándose intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Con esto, los jueces fallan que las imágenes e informaciones dadas en el programa “Dolce Vita” suponen una vulneración al derecho a la intimidad de D. Benjamín, condenando a la empresa demandada el pago de 12.000 € como compensación y el cese de la intromisión en su intimidad. Para finalizar, aclaran que no se produce imposición de las costas del recurso de cesación.


  1. COMENTARIO PERIODÍSTICO


El fallo de la Sala Primera del Tribunal Supremo no me parece el correcto, ya que la grabación de las imágenes se hizo en un terraza al aire libre de un establecimiento privado, y el cámara no entró en la propiedad. D. Benjamín, como famoso y personaje habitual del papel couché, debería ser consciente de que mientras no se invada ninguna propiedad privada ni se emplee la violencia en su contra, la captación de imágenes por paparazzis no puede, en principio, incurrir en delito. El denunciante se escuda en el derecho al honor, derecho a intimidad personal y familiar; si a una persona se le hiere en el honor, pueden darse dos respuestas: que la información que daña su imagen sea verdadera, en cuyo caso el periodista sólo estaría incurriendo en el derecho de información verídica; o que la información sea falsa. En el caso a tratar, las imágenes muestran un hecho real, de las cuales el programa de televisión y sus trabajadores intentaron extraer toda la información posible. En todo caso, podría decirse que el programa incurre en daño al honor, pero no a la intimidad. 

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