Roj: STS 534/2012
Id Cendoj: 28079110012012100039
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1466/2010
Nº de Resolución: 5/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA ABRIL
Óscar Barreiro
Manzano – 30/04/2012
- RESUMEN DE LOS HECHOS
D.
Benjamín denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia nº34 de
Madrid que en el programa de televisión “Dolce Vita”
perteneciente a la empresa Gestevisión Televinco S.A., su
presentador D. Santiago y la periodista Dña. María, emitieron unas
imágenes de D. Benjamín en las que aparece con unos amigos en una
cena privada haciendo afirmaciones sobre una supuesta relación con
D.ª María Inés, realizando a su vez comentarios sobre sus
relaciones sentimentales anteriores. Como compensación, solicita el
abono de 150.000 € en concepto de daños morales más el cese de
esta intromisión, a lo que el demandado se opone. El fallo del
Juzgado absuelve a la demandada de los pedimentos de la parte actora,
quien correrá con las costas devengadas del procedimiento. D.
Benjamín recurre ante la Audiencia Provincial de Madrid, donde se le
da la razón y se exige a la empresa el pago de 12.000 € más el
cese de la intromisión con el denunciante. El recurso de casación
presentado por la mercantil Gestevisión Telecinco S.A. contra la
última resolución es admitido a 8 de febrero de 2011. A su vez D.
Benjamín presentó un escrito de oposición al recurso de casación
y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ése. La
deliberación y el fallo del recurso de casación se fijaron para el
10 de enero de 2012, en el que se revocó la primera resolución,
dando de nuevo la razón al denunciante, y exigiendo el cumplimiento
de lo fijado a la empresa.
- ARGUMENTOS JURÍDICOS
Esta
sentencia, publicada por el ponente Juan Antonio Xiol Ríos en la
Sala Primera del Tribunal Supremo, consiste en un recurso de casación
interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. (actualmente conocido
como Mediaset España) y Dña. María y D. Santiago, representados
por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal,
contra la sentencia del 17 de marzo de 2010, dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de
Madrid, dimanante de procedimiento de juicio ordinario seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.
Mediante la primera
demanda, la actora solicita que se declare que las informaciones
vertidas en el programa de Telecinco “Dolce Vita” (desaparecido
en la actualidad de la parrilla televisiva) vulneran los derechos a
la intimidad personal, familiar y de la imagen del denunciante, ante
lo cual se le da la razón al programa de televisión apoyándose en
la libertad de expresión e información.
En la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 17 de marzo de 2010 se
falla que el recurso de apelación formulado por el procurador D.
García Riquelme contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 34 de los de
Madrid queda revocado, ya que observa que el medio de comunicación
ha excedido los límites de la intimidad del denunciante, y obliga a
la empresa a abonar la cantidad de 12.000 € a D. Benjamín y a
cesar los comentarios relativos a su vida privada. Tras el recurso de
casación pedido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por
Gestevisión Telecinco S.A. y la oposición a éste del denunciante,
finalmente se reitera en la anterior sentencia, obligando a la
empresa a cumplir con la condena.
- COMENTARIO JURÍDICO
Los
magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo han basado su
decisión de inculpar a Gestevisión Telecinco S.A. a partir de la
colisión entre el derecho de libertad de información y de expresión
y el derecho a intimidad y a la propia imagen. Por una parte, habla
del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución, en relación con el
artículo 53.2, los cuales reconocen como derecho fundamental el
derecho a expresar y difundir libremente las ideas y opiniones por
cualquier medio y el derecho a comunicar y recibir libremente
información veraz. Por el otro lado, el artículo 18.1 garantiza el
derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Los primeros
están limitados por estas últimas; esto ocurre cuando hay un
conflicto entre unos y otros derechos que debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación constitucional. También especifica que la
libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la
libertad de información. El Tribunal Constitucional caracteriza
el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad,
derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión
moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a
determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos
personales que pueden tener difusión pública». En este caso, tan
sólo debe prevalecer la libertad de información y de expresión
frente al derecho a la imagen personal, apreciándose intromisión
ilegítima en el derecho a la intimidad. Con esto, los jueces fallan
que las imágenes e informaciones dadas en el programa “Dolce Vita”
suponen una vulneración al derecho a la intimidad de D. Benjamín,
condenando a la empresa demandada el pago de 12.000 € como
compensación y el cese de la intromisión en su intimidad. Para
finalizar, aclaran que no se produce imposición de las costas del
recurso de cesación.
- COMENTARIO PERIODÍSTICO
El
fallo de la Sala Primera del Tribunal Supremo no me parece el
correcto, ya que la grabación de las imágenes se hizo en un terraza
al aire libre de un establecimiento privado, y el cámara no entró
en la propiedad. D. Benjamín, como famoso y personaje habitual del
papel couché, debería ser consciente de que mientras no se invada
ninguna propiedad privada ni se emplee la violencia en su contra, la
captación de imágenes por paparazzis no puede, en principio,
incurrir en delito. El denunciante se escuda en el derecho al honor,
derecho a intimidad personal y familiar; si a una persona se le hiere
en el honor, pueden darse dos respuestas: que la información que
daña su imagen sea verdadera, en cuyo caso el periodista sólo
estaría incurriendo en el derecho de información verídica; o que
la información sea falsa. En el caso a tratar, las imágenes
muestran un hecho real, de las cuales el programa de televisión y
sus trabajadores intentaron extraer toda la información posible. En
todo caso, podría decirse que el programa incurre en daño al honor,
pero no a la intimidad.
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