lunes, 30 de abril de 2012

Sentencia abril


Sentencia – Tribunal Supremo (Sala de lo civil)

Roj: STS 6217/2010
Id Cendoj: 28079110012010100707
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo civil
Sede: Madrid
Selección: 1
Nº de Recurso: 88/2008
Nº de Resolución: 648/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Hechos:

El grupo parlamentario IU publicó en su boletín “Informa” un artículo en el que se criticaba la actuación del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en relación con una recalificación de 1000m2 de terreno, pasando de ser “terreno dedicado a equipamiento” a ser “terreno edificable”.

Textualmente, se expresaba la situación como sigue: “¿Dónde estaba allí la defensa del interés general?”… Probablemente alguien se la guardó en la cartera.”

Ante tal aseveración, la empresa beneficiaria de la recalificación de los terrenos, GS MELITA, S.L, interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra IU.

El juzgado estimó parcialmente la demanda y desestimó el resto de las pretensiones (No hay datos sobre las mismas).

Recurso de apelación:

La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación de GS MELITA S.L. y estimó la impugnación de IU, por lo tanto desestima la demanda.

Recurso de casación ante el T.S:

GS MELITA S.L. recurre en casación ante el TS basándose en los siguientes motivos:

1. Intromisión ilegítima en el derecho al honor.

2. Colisión de derechos fundamentales.

La colisión entre el derecho de la información y el derecho al honor debe examinarse caso por caso y debe ser examinado por el Alto tribunal.

Definición de los derechos:

Derecho a la libertad de expresión y de información:

Art.20.1 a) y d) C.E en relación al artículo 53.2 CE:

Se reconoce el derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque, además de la comunicación de hechos que conlleva la libertad de información, implica la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

Libertad de información:  

Comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El derecho al honor:

Protección contra la difusión de expresiones o mensajes insultantes u otras manifestaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquellos.

Este derecho al honor se ve limitado por los derechos al honor y a la información. Esta limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos y debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional según el caso.

Cuando se trata de libertad de información, la ponderación debe respetar la posición prevalente de dicho derecho por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública y libre.

La protección constitucional alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitable por los profesionales de de la información a través de la prensa.

La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general.

La transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, ya que no se reconoce un derecho al insulto.

En el caso enjuiciado:      
  
Prevalece el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor por lo siguiente:

-Se reconoce que la información dada es de interés general y tiene relevancia pública. La conversión del tipo de suelo denunciado es de sumo interés para el pueblo.

-Además lo denunciado es veraz.

-Por último, la expresión “probablemente se la guardó en la cartera” no imputa hechos concretos o hace un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación, sino que se trata de una mítica política. No hay intromisión en el derecho al honor de GS MELITA S.L, IU no sobrepasó el ámbito de libertad de información y no se ha producido intromisión ilegítima en derecho al honor.

-TS desestima el recurso.



Argumentos empleados por el magistrado

-Artículo 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo trata de la intromisión ilegítima al derecho del honor y  de la colisión de derechos.

-Artículo 20.1 a) y d) CE en relación con  el artículo 53.2 CE. Este artículo trata el tema del reconocimiento y derechos de libertad de expresión de información y derecho al honor.

-Artículo 20 CE, que trata el tema de la diferencia entre libertad, expresión y libertad de información.

-Artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Comentario periodístico:

El periódico de Izquierda Unida publicó la información veraz, sin querer menoscabar en el derecho al honor ni perjudicar en ningún momento. El objetivo del periódico, era mostrar una información real al pueblo, porque éste tiene el derecho de conocer lo que pasa a su alrededor. Por lo tanto, esta información era de gran relevancia pública y se justifica así la libertad de expresión, necesaria, bajo mi punto de vista, en este caso.


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