lunes, 30 de abril de 2012

Reducción de la condena a Telecinco por vulneración del derecho a la intimidad



RESUMEN

En la sentencia se argumenta que el derecho a la intimidad “proporciona un poder jurídico sobre la información relativa a uno mismo o al entorno familiar de forma tal que habilita para imponer a terceras personas la voluntad de no dar a conocer una información o de impedir su difusión, si no es bajo un previo consentimiento.”. Por esto, los demandantes D.ª Ana María y D.ª Catalina están en su pleno derecho de defender el derecho a la intimidad de sus padres (familiares directos), los cuales fueron protagonistas de varios programas emitidos en Telecinco, donde se comentaban aspectos de su vida más íntima. Esto último es el motivo de la demanda.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

En la sentencia se plantea hasta que punto puede ser limitado el derecho a la intimidad personal y familiar por las libertades de expresión e información. Para resolver esto,  el Tribuna Supremo utiliza técnicas de ponderación constitucional, es decir, un análisis  de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso. Para ello deben tener en cuenta las siguientes circunstancias del caso:  (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008).

Para resolver el conflicto entre ambos derechos, la sentencia afirma que esta claro que las personas sobre las que trata la información difundida son gente de gran relevancia social. Esto en ningún momento es discutido. Lo importante es si la información es de interés general (es decir, su contenido ayuda a la formación de una sociedad libre) o no lo es. En este caso la sentencia dice que es una información con “una finalidad de entretenimiento” por lo que prevalece el derecho de intimidad personal y familiar sobre el de libertad de expresión e información.

Se continúa diciendo que lo que importa no es si la información es falsa o no, sino que si es realmente de relevancia pública, es decir que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público. Como ya se dijo anteriormente, no es una información de relevancia pública.

Por otro lado, la sentencia afirma que se han divulgado informaciones sobre aspectos de la vida privada de los padres de los demandantes, lo que es una evidencia de la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar.

Posteriormente la sentencia da más motivos por los cuales el derecho a la intimidad personal y familiar debe prevalecer sobre el derecho de expresión e información. En resumen, tal y como dice la sentencia “la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de las demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.”.


A pesar de reconocer que la empresa Gestevisión Telecinco S.A, debe ser sancionada, la sentencia admite que el valor de dicha sanción de 120000 euros, anteriormente dictado, debe ser modificado ya que” siendo los padres de las demandantes los que con sus propios actos y pautas de comportamiento limitaron al menos en parte el derecho a la protección de su intimidad”. Por ello la sentencia reduce la indemnización de 120 000 euros estipulada en la sentencia recurrida y cualificada como desproporcionada, a 60000 euros. En cuanto al resto de puntos de la sentencia de primera instancia (la cual condenaba Gestevisión Telecinco S.A., a pagar 120000 euros) se mantienen sin modificación alguna.


COMENTARIO JURÍDICO

Coincido con la sentencia en que, en este caso, el derecho a la intimidad debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión e información. Con respecto a esto último, la ley protege a los periodistas en la emisión de informaciones que tengan el carácter de noticias  de interés público pero en este caso, las informaciones emitidas tratan sobre temas de la vida personal  e intima  de dos personas ya fallecidas. A causa de ello, la sanción a Gestevisión Telecinco S.A es innegable, pese a que las informaciones sean sobre personas de gran relevancia social (que alguien sea famoso no da derecho a violar su derecho a la intimidad personal y familiar).

En la sentencia también se discute cual debe ser la  cuantía de la indemnización que Gestevisión Telecinco S.A debe pagar a .Dª Ana María y D.ª Catalina . En primera instancia la sentencia fijada había sido de tan solo 10000 euros (ridícula en mi opinión), pero posteriormente la Audiencia Provincial de Madrid la aumentó hasta 120000 euros. Ahora, en esta nueva sentencia la indemnización se termina rebajando hasta los  60000 euros.  La modificación de la condena a Gestevisión Telecinco S.A es posible ya que la diferencia entre lo pedido por la parte demandante, 1152608 euros, y lo decretado por la anterior sentencia, 120000 euros  no admite estimación sustancial ( esta estimación solo es posible cuando la diferencia económica exigida por demandante es semejante a la dictada por la sentencia).  El Tribuna Supremo justifica la rebaja de la indemnización  alegando que “los hechos difundidos ya habían sido divulgados por la propia familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina, que el interés que despierta la familia Erasmo Visitacion Josefina Ana María Catalina ha sido fomentado por padres e hijas en innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa y que son personajes de evidente notoriedad pública.”. En mi opinión, este sí puede ser un motivo para la rebaja de la cantidad con la que la empresa demandada debe indemnizar a Dª Ana María y D.ª Catalina. Los demandantes deben tener en cuenta que la mayoría de contenido emitido en estos programas son declaraciones, entrevistas e imágenes que sus padres permitieron en su momento, en ningún momento se produjeron en situaciones donde se violase la intimidad de las personas. Pese a ello, Telecinco si debe ser sancionada, debido a que las informaciones emitidas no están probadas. Además, en estos programas aparece una voz en “OFF” la cual hace afirmaciones y declaraciones sobre aspectos de la vida más intima de los padres de las demandantes. Tal y como se comentaba anteriormente en los argumentos jurídicos, los programas emitidos no eran de interés general por lo que el derecho a la intimidad si debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión e información.

COMENTARIO PERIODISTICO

Aunque estoy de acuerdo con la rebaja de la sentencia tal y como he argumentado en el comentario jurídico, este tipo de sentencias a empresas audiovisuales tan poderosas como Gestevisión Telecinco S.A pueden tener un efecto contrario al deseado: La audiencia creada por este programa generó unos beneficios muchos mayores a la cuantía de la indemnización, por lo que Telecinco  puede pensar que, pese a la indemnización y la progresiva perdida de prestigio de su empresa frente a la sociedad, la emisión de este tipo de programas les pueden salir muy rentables. No se debe olvidas que, como empresa privada que es, busca el beneficio para sus propietarios. Se debería hacer algo desde el ámbito jurídico para evitar que este tipo de situaciones se produzcan. La pregunta es: ¿Hasta que punto la ley puede evitar que este tipo de situaciones se produzcan?

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