RESUMEN
En la sentencia se argumenta que el derecho a la intimidad
“proporciona un poder jurídico sobre la información relativa a uno mismo o al
entorno familiar de forma tal que habilita para imponer a terceras personas la
voluntad de no dar a conocer una información o de impedir su difusión, si no es
bajo un previo consentimiento.”. Por esto, los demandantes D.ª Ana María y D.ª
Catalina están en su pleno derecho de defender el derecho a la intimidad de sus
padres (familiares directos), los cuales fueron protagonistas de varios
programas emitidos en Telecinco, donde se comentaban aspectos de su vida más íntima.
Esto último es el motivo de la demanda.
ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA
En la sentencia se plantea hasta que punto puede ser limitado el
derecho a la intimidad personal y familiar por las libertades de expresión e
información. Para resolver esto, el
Tribuna Supremo utiliza técnicas de ponderación constitucional, es decir, un
análisis de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución
del caso. Para ello deben tener en cuenta las siguientes circunstancias del
caso: (respecto del derecho al honor,
SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC
n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC
n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º
2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC
n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; respecto del derecho
a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003,
16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º
1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008).
Para resolver el conflicto entre ambos derechos, la sentencia
afirma que esta claro que las personas sobre las que trata la información
difundida son gente de gran relevancia social. Esto en ningún momento es
discutido. Lo importante es si la información es de interés general (es decir,
su contenido ayuda a la formación de una sociedad libre) o no lo es. En este
caso la sentencia dice que es una información con “una finalidad de
entretenimiento” por lo que prevalece el derecho de intimidad personal y
familiar sobre el de libertad de expresión e información.
Se continúa diciendo que lo que importa no es si la información es
falsa o no, sino que si es realmente de relevancia pública, es decir que su
comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en
función de interés público. Como ya se dijo anteriormente, no es una
información de relevancia pública.
Por otro lado, la sentencia afirma que se han divulgado
informaciones sobre aspectos de la vida privada de los padres de los
demandantes, lo que es una evidencia de la afectación del derecho a la
intimidad personal y familiar.
Posteriormente la sentencia da más motivos por los cuales el
derecho a la intimidad personal y familiar debe prevalecer sobre el derecho de
expresión e información. En resumen, tal y como dice la sentencia “la
consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre
el derecho a la intimidad de las demandantes, pues el grado de afectación de la
primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran
intensidad.”.
A pesar de reconocer que la empresa Gestevisión Telecinco S.A,
debe ser sancionada, la sentencia admite que el valor de dicha sanción de 120000
euros, anteriormente dictado, debe ser modificado ya que” siendo los padres de
las demandantes los que con sus propios actos y pautas de comportamiento
limitaron al menos en parte el derecho a la protección de su intimidad”. Por
ello la sentencia reduce la indemnización de 120 000 euros estipulada en la
sentencia recurrida y cualificada como desproporcionada, a 60000 euros. En
cuanto al resto de puntos de la sentencia de primera instancia (la cual condenaba
Gestevisión Telecinco S.A., a pagar 120000 euros) se mantienen sin modificación
alguna.
COMENTARIO
JURÍDICO
Coincido con la sentencia en que, en este caso, el derecho a la intimidad
debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión e información. Con
respecto a esto último, la ley protege a los periodistas en la emisión de
informaciones que tengan el carácter de noticias de interés público pero en este caso, las
informaciones emitidas tratan sobre temas de la vida personal e intima
de dos personas ya fallecidas. A causa de ello, la sanción a Gestevisión
Telecinco S.A es innegable, pese a que las informaciones sean sobre personas de
gran relevancia social (que alguien sea famoso no da derecho a violar su
derecho a la intimidad personal y familiar).
En la sentencia también se discute cual debe ser la cuantía de la indemnización que Gestevisión
Telecinco S.A debe pagar a .Dª Ana María y D.ª Catalina . En primera instancia
la sentencia fijada había sido de tan solo 10000 euros (ridícula en mi opinión),
pero posteriormente la Audiencia Provincial de Madrid la aumentó hasta 120000
euros. Ahora, en esta nueva sentencia la indemnización se termina rebajando hasta
los 60000 euros. La modificación de la condena a Gestevisión
Telecinco S.A es posible ya que la diferencia entre lo pedido por la parte
demandante, 1152608 euros, y lo decretado por la anterior sentencia, 120000
euros no admite estimación sustancial ( esta
estimación solo es posible cuando la diferencia económica exigida por
demandante es semejante a la dictada por la sentencia). El Tribuna Supremo justifica la rebaja de la
indemnización alegando que “los hechos
difundidos ya habían sido divulgados por la propia familia Erasmo Visitacion
Josefina Ana María Catalina, que el interés que despierta la familia Erasmo
Visitacion Josefina Ana María Catalina ha sido fomentado por padres e hijas en
innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa y que son personajes de
evidente notoriedad pública.”. En mi opinión, este sí puede ser un motivo para
la rebaja de la cantidad con la que la empresa demandada debe indemnizar a Dª
Ana María y D.ª Catalina. Los demandantes deben tener en cuenta que la mayoría
de contenido emitido en estos programas son declaraciones, entrevistas e imágenes
que sus padres permitieron en su momento, en ningún momento se produjeron en
situaciones donde se violase la intimidad de las personas. Pese a ello,
Telecinco si debe ser sancionada, debido a que las informaciones emitidas no
están probadas. Además, en estos programas aparece una voz en “OFF” la cual
hace afirmaciones y declaraciones sobre aspectos de la vida más intima de los
padres de las demandantes. Tal y como se comentaba anteriormente en los
argumentos jurídicos, los programas emitidos no eran de interés general por lo
que el derecho a la intimidad si debe prevalecer sobre el derecho a la libertad
de expresión e información.
COMENTARIO
PERIODISTICO
Aunque estoy de acuerdo con la rebaja de la sentencia tal y como
he argumentado en el comentario jurídico, este tipo de sentencias a empresas
audiovisuales tan poderosas como Gestevisión Telecinco S.A pueden tener un
efecto contrario al deseado: La audiencia creada por este programa generó unos
beneficios muchos mayores a la cuantía de la indemnización, por lo que
Telecinco puede pensar que, pese a la
indemnización y la progresiva perdida de prestigio de su empresa frente a la
sociedad, la emisión de este tipo de programas les pueden salir muy rentables. No
se debe olvidas que, como empresa privada que es, busca el beneficio para sus
propietarios. Se debería hacer algo desde el ámbito jurídico para evitar que
este tipo de situaciones se produzcan. La pregunta es: ¿Hasta que punto la ley
puede evitar que este tipo de situaciones se produzcan?
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