domingo, 29 de abril de 2012

Sentencia abril



  1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Esta sentencia constituye un recurso de amparo, promovido por don Alberto Cortina de Alcocer, contra la Sentencia de 21 de octubre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El recurrente formuló una demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra don Jesús M. López Campos, «Editorial Gráficas Espejo, Sociedad Anónima», don Luis Gozalo Saiz y la empresa España Reportajes por la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen a causa de la publicación en la revista «Diez Minutos», en su núm. 2.304 de fecha 9 de agosto de 1990, de unas fotografías tomadas durante el viaje que había realizado a Kenya el año anterior en compañía de doña Marta Chávarri Figueroa. Las fotografías no fueron captadas en un acto público o en un lugar abierto al público sino en el desarrollo de actividades ociosas privadas, y se añade, que las imágenes fueron obtenidas por un primo hermano del recurrente, ignorándose cómo pudieron llegar a don Luis Gozalo, autor del artículo que las incluía y que fue vendido a «Gráficas Espejo, S. A.», editora de la revista, amparándose aquél en el secreto profesional para no revelar el nombre de las personas que se las facilitaron.
El fallo declara que el actor sufrió una intromisión en lo relativo al derecho de imagen, y esto acarreó daños morales.
De acuerdo con los razonamientos expresados en la Sentencia, se le otorgó a don Alberto Cortina de Alcocer el amparo solicitado, reconociéndole el derecho fundamental a la propia imagen, así como se declaró nula la Sentencia recurrida del 21 de octubre de 1997 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  1. ARGUMENTOS JURÍDICOS.

A lo largo de esta Sentencia, se establecieron un total de seis argumentos/fundamentos jurídicos, los cuales dieron lugar al resultado del recurso de amparo, a favor de don Alberto Cortina de Alcocer.

En primer lugar, se estimó que el presente recurso de amparo se dirigió contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997 por entender el demandante que ha vulnerado su derecho a la propia imagen (art.18.1 CE) así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La expresada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia había declarado, que la publicación en la revista Diez Minutos, de unas fotografías tomadas durante el viaje que el recurrente había realizado a Kenya el año anterior en compañía de doña Marta Chávarri Figueroa, constituían una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 7.5 Ley Orgánica 1/1982). La Sentencia recurrida en amparo consideró, por el contrario, que no había existido tal intromisión ilegítima por cuanto sería aplicable al caso la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, dado que el señor Cortina Alcocer era una persona muy conocida en el ámbito financiero y social en general, y una reserva federal de caza en Kenya es un ámbito abierto al público en general.

En segundo lugar, el señor Cortina Alcocer alegó que el no era un personaje público, así como tampoco lo era ( a su parecer) una reserva federal de caza. Si se estableciera que tanto el recurrente como la reserva federal de caza sí eran de interés público, esto seguiría siendo insuficiente para que las fotografías tomaran una vía legítima.
Por su parte, la representación procesal de «Hachette Filipacchi, Sociedad Anónima», entidad que absorbió a «Editorial Gráficas Espejo, Sociedad Anónima», editora de la revista, entendió que no se vulneró ni el derecho a la propia imagen ni el derecho a la información, y añadió que la procedencia de las fotografías no eran objeto del proceso de amparo.

El Ministerio Fiscal concluyó que la publicación de las imágenes constituyó una intromisión ilegítima, que debió ser evitada por la dirección del medio informativo y apreciada por el órgano judicial.
Y en lo referente a la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entiendió , sin embargo, que carece de relevancia constitucional.


En tercer lugar, el recurrente alegó dos quejas de amparo: la vulneración del derecho a la imagen (art. 18.1 CE) y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE).

Así pues, hemos de determinar en el presente proceso de amparo si la publicación en la revista <<Diez Minutos>> , de las fotografías realizadas durante el viaje a Kenya de los fotografiados, en compañía de unos familiares y amigos, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE).

En cuarto lugar, como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y a las libertades de expresión y creación artística. Por ello, en los casos de colisión entre el derecho en cuestión y otro derecho fundamental, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo, que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, y cuya efectiva observancia corresponde verificar a este Tribunal, el cual no está vinculado al efectuar este control por la valoración hecha por los órganos judiciales (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 7 de junio, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).

En quinto lugar, el Sr. Gonzalo se amparó en el secreto profesional para no desvelar el nombre de la persona que le facilitó las fotos, si bien confesó que no le fueron transferidas por quienes aparecen en ellas ni por el autor de las mismas, admitiendo la ilicitud de su procedencia, pero la publicación por parte de la revista «Diez Minutos» de las fotografías privadas del recurrente, sin su consentimiento, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) que, en este caso, no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], el cual se encuentra constitucionalmente limitado de forma expresa por aquel derecho (art. 20.4 CE).

Por último, en sexto lugar, la Sentencia recurrida en amparo, estimó el recurso de casación, declarando que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid había infringido el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 ya que no se tuvo en cuenta que el demandante era una persona muy conocida en diversos ámbitos, y que una reserva federal, es un espacio público.Esto, al entender de la Sentencia de casación, produce que el derecho a la propia imagen decaiga a favor del derecho a la información.

El Ministerio Fiscal, manifestó que el órgano judicial no tuvo en cuenta la naturaleza privada y el carácter personal de las fotos tomadas, ni su forma de obtención, razones por las cuales su enjuiciamiento no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información.



  1. COMENTARIO JURÍDICO.

Sin duda alguna, existen múltiples y muy diversas opiniones, en cuanto a si debe prevalecer el derecho a la propia imagen sobre el derecho a informar, y viceversa. En la primera Sentencia, la de 1992, se estipuló que prevalecía más el segundo derecho. En nuestra Constitución, el Artículo 20.1, reconoce y protege diversos derechos, entre ellos el de “[...] comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” De este modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sí fue coherente con los preceptos de la Constitución Española. El acto de ser informados, así como de informar, es un derecho fundamental de todos los ciudadanos españoles y del resto del mundo, ya que también se recoge dicho derecho en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un derecho que se debe conocer, y que los medios deben llevar a la práctica, con la mayor honestidad y precaución posibles. El Artículo 18.1 , es el derecho a la propia imagen: “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Además, en el párrafo 4 se expone que “La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Esto nos lleva directamente al fallo de la Sentencia que comentamos anteriormente, puesto que la misma suporponía este derecho fundamenta, sobre el derecho a informar. El recurrente Don Alberto Cortina de Alcocer, alegó que a través de la obtención y del uso ilegítimo de unas fotografías, llevadas a cabo mediante un proceso tecnológico e informático, su derecho al honor, a la intimidad y a su propia imagen se había visto dañado.

Cabe destacar, que el derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas. aquélla que desea mantenerse oculta a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, no sólo se le reconoce a la persona supuestamente vulnerada, sinon también a sus familiares (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre).
El derecho al honor, por su parte, ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987), se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social [… ] Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, y las circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad...) así como su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27 de junio...).



En la vía civil se busca un resarcimiento dinerario, una indemnización; y ello al amparo de lo dispuesto en el art 1902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.


  1. COMENTARIO PERIODÍSTICO.

Un periodista debería ceñirse siempre a la veracidad de las noticias. Informar al público de actos o hechos probados, contrastados y honestos, no publicar por publicar. En muchas de estas publicaciones se encuentra información muy valiosa sobra personajes de índole pública, así como privada. Aún así, a mi parecer, el respecto debe de asesgurársele siempre a uno, y en lo referido a la noticia sobre la demanda a Diez Minutos, por parte del señor, Don Alberto Cortina de Alcocer, mi opinión al respecto es objetiva, y parto de los mismo principios y razonamientos dictados por el Ministerio Fiscal: prevalece el derecho a la imagen. ¿Por qué en este caso? Pues sencillamente porque el personaje a tratar, es simplemente eso, un personaje de la esfera pública, que fue fotografiado en una zona pública, sin su consentimiento. El uso indebido de dichas fotografías podría ocasionar graves problemas no sólo al protagonista de las tomas, sino también a su familia, su entorno en sí. En este caso, no me parece relevante la información dada sobre la actuación del señor Cortina. Pero tampoco me posiciono al cien por cien en esta opinión propia. Hay diversas clase de periodismo, de periodistas, de formas de trabajar para diferentes públicos... La cuestión es saber canalizar todos los recursos, y tomar conciencia de lo que se va a realizar. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario