- RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS.
Esta sentencia
constituye un recurso de amparo, promovido por don Alberto Cortina de
Alcocer, contra la Sentencia de 21 de octubre de 1997 de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo.
El recurrente formuló
una demanda incidental de juicio de protección de los derechos
fundamentales contra don Jesús M. López Campos, «Editorial
Gráficas Espejo, Sociedad Anónima», don Luis Gozalo Saiz y la
empresa España Reportajes por la intromisión ilegítima en su
derecho a la propia imagen a causa de la publicación en la revista
«Diez Minutos», en su núm. 2.304 de fecha 9 de agosto de 1990, de
unas fotografías tomadas durante el viaje que había realizado a
Kenya el año anterior en compañía de doña Marta Chávarri
Figueroa. Las fotografías no fueron captadas en un acto público o
en un lugar abierto al público sino en el desarrollo de actividades
ociosas privadas, y se añade, que las imágenes fueron obtenidas por
un primo hermano del recurrente, ignorándose cómo pudieron llegar a
don Luis Gozalo, autor del artículo que las incluía y que fue
vendido a «Gráficas Espejo, S. A.», editora de la revista,
amparándose aquél en el secreto profesional para no revelar el
nombre de las personas que se las facilitaron.
El fallo declara que el
actor sufrió una intromisión en lo relativo al derecho de imagen, y
esto acarreó daños morales.
De acuerdo con los
razonamientos expresados en la Sentencia, se le otorgó a don Alberto
Cortina de Alcocer el amparo solicitado, reconociéndole el derecho
fundamental a la propia imagen, así como se declaró nula la
Sentencia recurrida del 21 de octubre de 1997 por la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo.
- ARGUMENTOS JURÍDICOS.
A lo largo de esta
Sentencia, se establecieron un total de seis argumentos/fundamentos
jurídicos, los cuales dieron lugar al resultado del recurso de
amparo, a favor de don Alberto Cortina de Alcocer.
En primer lugar, se
estimó que el presente recurso de amparo se dirigió contra la
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 1997 por entender el demandante que ha vulnerado su
derecho a la propia imagen (art.18.1 CE) así como el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La expresada Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia había declarado, que la publicación
en la revista Diez Minutos, de unas fotografías tomadas durante el
viaje que el recurrente había realizado a Kenya el año anterior en
compañía de doña Marta Chávarri Figueroa, constituían una
intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 7.5
Ley Orgánica 1/1982). La Sentencia recurrida en amparo consideró,
por el contrario, que no había existido tal intromisión ilegítima
por cuanto sería aplicable al caso la excepción contemplada en el
art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, dado que el señor Cortina
Alcocer era una persona muy conocida en el ámbito financiero y
social en general, y una reserva federal de caza en Kenya es un
ámbito abierto al público en general.
En segundo lugar, el
señor Cortina Alcocer alegó que el no era un personaje público,
así como tampoco lo era ( a su parecer) una reserva federal de caza.
Si se estableciera que tanto el recurrente como la reserva federal de
caza sí eran de interés público, esto seguiría siendo
insuficiente para que las fotografías tomaran una vía legítima.
Por su parte, la
representación procesal de «Hachette Filipacchi, Sociedad Anónima»,
entidad que absorbió a «Editorial Gráficas Espejo, Sociedad
Anónima», editora de la revista, entendió que no se vulneró ni
el derecho a la propia imagen ni el derecho a la información, y
añadió que la procedencia de las fotografías no eran objeto del
proceso de amparo.
El Ministerio Fiscal
concluyó que la publicación de las imágenes constituyó una
intromisión ilegítima, que debió ser evitada por la dirección del
medio informativo y apreciada por el órgano judicial.
Y en lo referente a la
queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), entiendió , sin embargo, que carece de relevancia
constitucional.
En tercer lugar, el
recurrente alegó dos quejas de amparo: la vulneración del derecho a
la imagen (art. 18.1 CE) y la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE).
Así pues, hemos de
determinar en el presente proceso de amparo si la publicación en la
revista <<Diez Minutos>> , de las fotografías realizadas
durante el viaje a Kenya de los fotografiados, en compañía de unos
familiares y amigos, constituyó una intromisión ilegítima en su
derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE).
En cuarto lugar, como
los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen
se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales,
en particular, por el derecho a la comunicación de información y a
las libertades de expresión y creación artística. Por ello, en los
casos de colisión entre el derecho en cuestión y otro derecho
fundamental, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo,
que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los
límites de los derechos en conflicto, y cuya efectiva observancia
corresponde verificar a este Tribunal, el cual no está vinculado al
efectuar este control por la valoración hecha por los órganos
judiciales (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de
octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 7 de
junio, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de
diciembre, FJ 3).
En quinto lugar, el Sr.
Gonzalo se amparó en el secreto profesional para no desvelar el
nombre de la persona que le facilitó las fotos, si bien confesó que
no le fueron transferidas por quienes aparecen en ellas ni por el
autor de las mismas, admitiendo la ilicitud de su procedencia, pero
la publicación por parte de la revista «Diez Minutos» de las
fotografías privadas del recurrente, sin su consentimiento,
constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia
imagen (art. 18.1 CE) que, en este caso, no puede encontrar
protección en el derecho a comunicar libremente información veraz
[art. 20.1 d) CE], el cual se encuentra constitucionalmente limitado
de forma expresa por aquel derecho (art. 20.4 CE).
Por último, en sexto
lugar, la Sentencia recurrida en amparo, estimó el recurso de
casación, declarando que la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid había infringido el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982
ya que no se tuvo en cuenta que el demandante era una persona muy
conocida en diversos ámbitos, y que una reserva federal, es un
espacio público.Esto, al entender de la Sentencia de casación,
produce que el derecho a la propia imagen decaiga a favor del derecho
a la información.
El Ministerio Fiscal,
manifestó que el órgano judicial no tuvo en cuenta la naturaleza
privada y el carácter personal de las fotos tomadas, ni su forma de
obtención, razones por las cuales su enjuiciamiento no es adecuado,
pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y
el derecho a comunicar información.
- COMENTARIO JURÍDICO.
Sin duda alguna, existen
múltiples y muy diversas opiniones, en cuanto a si debe prevalecer
el derecho a la propia imagen sobre el derecho a informar, y
viceversa. En la primera Sentencia, la de 1992, se estipuló que
prevalecía más el segundo derecho. En nuestra Constitución, el
Artículo 20.1, reconoce y protege diversos derechos, entre ellos el
de “[...] comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la
cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de
estas libertades.” De este modo, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid sí fue coherente con los preceptos de la
Constitución Española. El acto de ser informados, así como de
informar, es un derecho fundamental de todos los ciudadanos españoles
y del resto del mundo, ya que también se recoge dicho derecho en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un derecho que se
debe conocer, y que los medios deben llevar a la práctica, con la
mayor honestidad y precaución posibles. El Artículo 18.1 , es el
derecho a la propia imagen: “se garantiza el derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Además, en el párrafo
4 se expone que “La Ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Esto nos lleva
directamente al fallo de la Sentencia que comentamos anteriormente,
puesto que la misma suporponía este derecho fundamenta, sobre el
derecho a informar. El recurrente Don Alberto Cortina de Alcocer,
alegó que a través de la obtención y del uso ilegítimo de unas
fotografías, llevadas a cabo mediante un proceso tecnológico e
informático, su derecho al honor, a la intimidad y a su propia
imagen se había visto dañado.
Cabe destacar, que el
derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las
personas. aquélla que desea mantenerse oculta a los demás por
pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de
septiembre), vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la
personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un núcleo
inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más
expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad,
no sólo se le reconoce a la persona supuestamente vulnerada, sinon
también a sus familiares (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o
231/1988, de 2 de diciembre).
El derecho al honor, por
su parte, ha sido objeto de una larga interpretación
jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente
y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que
cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en
el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de
marzo de 1987), se vincula así, pues, con la fama, con la opinión
social [… ] Desde el punto de vista personal, por su parte, la
afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la
relevancia pública del personaje, y las circunstancias concretas en
la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad...)
así como su repercusión exterior (SSTC 46/2002, de 25 de febrero;
20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27
de junio...).
En la vía civil se
busca un resarcimiento dinerario, una indemnización; y ello al
amparo de lo dispuesto en el art 1902 CC: El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.
- COMENTARIO PERIODÍSTICO.
Un periodista debería
ceñirse siempre a la veracidad de las noticias. Informar al público
de actos o hechos probados, contrastados y honestos, no publicar por
publicar. En muchas de estas publicaciones se encuentra información
muy valiosa sobra personajes de índole pública, así como privada.
Aún así, a mi parecer, el respecto debe de asesgurársele siempre a
uno, y en lo referido a la noticia sobre la demanda a Diez Minutos,
por parte del señor, Don Alberto Cortina de Alcocer, mi opinión al
respecto es objetiva, y parto de los mismo principios y razonamientos
dictados por el Ministerio Fiscal: prevalece el derecho a la imagen.
¿Por qué en este caso? Pues sencillamente porque el personaje a
tratar, es simplemente eso, un personaje de la esfera pública, que
fue fotografiado en una zona pública, sin su consentimiento. El uso
indebido de dichas fotografías podría ocasionar graves problemas no
sólo al protagonista de las tomas, sino también a su familia, su
entorno en sí. En este caso, no me parece relevante la información
dada sobre la actuación del señor Cortina. Pero tampoco me
posiciono al cien por cien en esta opinión propia. Hay diversas
clase de periodismo, de periodistas, de formas de trabajar para
diferentes públicos... La cuestión es saber canalizar todos los
recursos, y tomar conciencia de lo que se va a realizar.
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