viernes, 20 de abril de 2012

Sentencia por Roberto Pazos


                                                    Roberto Rodríguez Pazos. 1º Grado Periodismo. USC.

Sentencia I
Roj: STS 1237/2011
Id Cendoj: 28079110012011100119
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 924/2009
Nº de Resolución: 128/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Acercamiento a los hechos
El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla dictó sentencia de 3 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 464/2007. En el fallo se desestimaba la demanda interpuesta por la Sra. Valle contra D. Ismael y las entidades "Cuarzo Producciones, S.L." y "Antena 3 Televisión, S.A." Tras conocer la noticia, la actora decide iniciar un proceso de apelación que resulta infructuoso. En respuesta, la procuradora de la representada tramita el recurso de casación con el número 924/2009  contra la ya citada sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo número 6225/2008-E, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5 .ª. La génesis del litigio se halla en un programa especial del ya difunto ¿Dónde estás corazón? emitido el día 28-04-06. El espacio contaba con la participación del Sr. Carlos Alberto, ex marido de la Sra. Valle, y el Letrado Sr. Ismael, además de intervenir varios periodistas. Durante los minutos de transmisión, se analizó una copia  del Fallo de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, citado en el libro “La mujer del Héroe” escrito por Dª. Valle. En susodicho documento se esclarecen los motivos por los cuales la demandante obtuvo la nulidad eclesiástica.  Si bien, el juicio profesional emitido por el abogado D. Ismael, el demandado, vulneraba según la parte actora su derecho al honor por omitir datos explícitamente contenidos en la sentencia canónica examinada, como era la existencia de malos tratos por parte de su antiguo cónyuge. La supresión de ese detalle, según la demandante, podría haber socavado su respetabilidad exhibiéndola como una mentirosa en lo respectivo a sus declaraciones públicas acerca de las vejaciones físicas y psicológicas sufridas.  Con todo, D. Ismael declaró que como letrado de “Cuarzo Producciones” se le encomendó la evaluación de la  sentencia canónica, destacando cual sería su repercusión en el ámbito penal respecto a D. Carlos Alberto por malos tratos. Asimismo, ratificó que valoró la citada sentencia según su criterio profesional,  sin instrucciones previas, ni intención de ofender a la Sra. Valle, ni mostrarla como mentirosa. Habiendo sido minuciosamente estudiadas las alegaciones de ambas partes, el Tribunal Supremo Declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle contra la sentencia de 24 de febrero de 2009 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 6225/2008.

Resumen de los antecedentes
D.ª Valle , presentó demanda de protección del derecho al honor contra D. Ismael , Cuarzo Producciones S.L., y Antena 3 Televisión S.A. al estimar que las declaraciones de D. Ismael , en el programa "Donde estás corazón" producido por Cuarzo Producciones S.L., y emitido por la cadena  Antena 3 televisión, el 28 de abril de 2006, suponen una intromisión de su derecho al honor. En el referido programa el demandando analizando el contenido de la sentencia dictada por el tribunal eclesiástico en el procedimiento de separación matrimonial de la Sra. Valle y el Sr. Carlos Alberto , declaró que en la sentencia referida no se recogían la existencia de unos malos tratos , lo que entiende la parte recurrente implica un descrédito hacia su persona, pues en diversos medios informativos y publicaciones la demandante había narrado y comentado los malos tratos ahora desacreditados.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y dispuso que las declaraciones efectuadas objeto de controversia no suponían una vulneración del derecho al honor de la actora.
La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) La controversia entre las partes que se suscita en el presente procedimiento versa sobre la colisión de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión; (b) las afirmaciones del Sr. Ismael objeto de controversia se centran en los siguientes términos "En la sentencia se indica que ha quedado acreditado la infidelidad que ya es un motivo bastante para la separación, que ha quedado acreditado un abandono respecto a la esposa en el sentido de injurias y conductas degradantes hacia la esposa en el sentido de injurias o amenazas por las manifestaciones que realiza ella y los testigos de ella, porque repito, no hubo testigos, ni testimonio de él en ese procedimiento y lo que no aparece en la sentencia que no queda acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir, las agresiones hacia la esposa"; (c ) de la sentencia canónica se deduce que el proceso se tramitó a instancia de la Sra. Valle sin que el Sr. Carlos Alberto compareciera, y todas las pruebas se practicaron a instancia de la Sra. Valle , lo que no es objeto de controversia entre las partes, centrando la parte actora en la siguiente frase lo que es atentatorio a su derecho al honor: "lo que no aparece en la sentencia citada y por tanto no ha sido acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir las agresiones hacia la esposa"; (d) no puede estimarse como pretende la parte actora una vulneración de su derecho al honor, pues las manifestaciones del demandado valoran el contenido de la sentencia canónica y los hechos en ella recogidos desde un punto de vista jurídico, y que son unas conclusiones propias, no menospreciativas ni degradantes, limitándose a afirmar que no queda acreditada la conducta delictiva, que en todo caso no podría determinarlo porque solo es posible en virtud de una sentencia firme de un Tribunal en el Orden Penal y en este contexto es cierta la manifestación del demandado, sin que de dichas declaraciones se extraiga que la Sra. Valle mentía.
Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Valle, admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

Argumentación jurídica
La aplicación de la ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor.

Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el caso examinado, las declaraciones a las que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor fueron emitidas desde un prisma neto de opinión, pues si bien tiene como base la información contenida en la sentencia canónica dictada, su contenido ya había sido objeto de difusión y era pública . Sobre estos datos objetivos, el demandado analiza su contenido y emite su criterio y por ello debe considerarse que los juicios de valor expresados, si bien van precedidos, en el terreno lógico de la comunicación de unos hechos, los mismos no son noticiados por el demandando, sino que ya habían sido objeto de divulgación informativa y en consecuencia el demandado lo que efectúa es una valoración personal y crítica de lo acontecido, desde un prisma particular y a dichos alegatos únicamente le son aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al juicio valorativo tiene relevancia social: los actos de maltrato físico y psicológico es una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad, que además al incidir sobre personas que gozan de cierta proyección pública permite que se traduzca en un mayor reproche y rechazo de este tipo de comportamientos, al poseer capacidad suficiente para influir en la sensibilidad del colectivo social.
Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad en las valoraciones realizadas por el demandado puesto que en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión; del estudio y análisis de las declaraciones vertidas no puede extraerse como pretende la parte actora, que de forma indirecta o subrepticia declare que la Sra. Valle mentía al afirmar que había sido maltratada por su exmarido.
Las alusiones del demandado, se sitúan o inciden en que las declaraciones que constituyen la base de la sentencia canónica se practicaron a instancia de la actora, porque el Sr. Carlos Alberto no compareció a dicho procedimiento y no se practicó prueba a su instancia, así como que en la sentencia no se recoge como acreditada una conducta de malos tratos o agresión. Como dispone en este extremo la Audiencia Provincial " la determinación de si una conducta es constitutiva de delito es exclusiva de la jurisdicción penal" y por tanto dicha calificación jurídica no podría ser objeto de una sentencia canónica, sin que la ausencia de esta precisión permita declarar que el demandado faltara a la verdad, pues el análisis se efectúo es desde un punto de vista jurídico y en orden a esta condición es invitado al programa. El fin del comentario no es dar a conocer los hechos que ya habían sido objeto de amplia divulgación por los medios informativos, sino poner de manifiesto la consideración personal del autor y de ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse bajo el prisma de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones difundidas puedan entenderse trasmitidas, como así también lo declara la sentencia recurrida.
En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.
Declara la parte recurrente en relación a este punto que los comentarios vertidos eran objetivamente ofensivos, pues de los mismos se extrae que la Sra. Valle faltó a la verdad al declarar unos malos tratos inferidos por su exmarido.
Se trata de unas declaraciones que contienen una valoración jurídica de los términos de una sentencia canónica y si bien pudieran ser objeto de matización o de discusión, no es suficiente para considerarlos desproporcionados o que en sí mismos suponen una vulneración del derecho al honor de la demandante, lo contrario implicaría constreñir el ejercicio de la libertad de expresión, en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental. En consecuencia debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor de la demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en los motivos del recurso de casación.


Comentario Jurídico
En este caso, iniciado en el año 2006, se demuestra como los hechos que derivaron en la ulterior denuncia no suponían un atentado contra el derecho al honor, reconocido en el art.18.1 de la Constitución,  de la demandante, Dª. Valle. El análisis del Letradro, D. Ismael se ceñía al ámbito penal por lo cual se obviaron las valoraciones acerca de los malos tratos recibidos por la escritora de “La mujer de héroe” por parte de su ex marido, teniendo en cuenta que la evaluación de esos incidentes compete al Tribunal penal. Si bien, en ningún caso se incurrió en injurias puesto que todo lo relatado por la parte demandada retrata con veracidad lo expuesto en la sentencia canónica y en ningún caso se emplean términos vejatorios o peyorativos. Además, D. Ismael, al declarar que no existían voluntades previas de dañar la imagen o ensuciar la buena fama del personaje en cuestión, y de demostrarse la no intencionalidad,  sería eximido de cualquier responsabilidad.
Asistimos a la colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor. No obstante, el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Al no verse vulnerado en este supuesto,  la norma se mantiene inalterada. 
Personalmente, concuerdo con el dictamen del Tribunal Supremo. La interpretación del demandado no perjudica directamente a la parte actora puesto que simplemente se limita a traducir al público del programa el contenido del  Fallo de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, reservando la materia ajena. Quizá no comparta la forma en que se trató la información, pero en ningún momento las declaraciones inciden en la percepción del público con el objetivo de distorsionar su imagen de la demandante.  En otro orden de cosas, cabe destacar que el profesional del Derecho denunciado estaba debatiendo acerca de un tema que sus protagonistas habían aireado con anterioridad, con todo lo que esto comporta.

Comentario periodístico
La temática de programas  como ¿ Dónde estás corazón?    traspasa muchas veces los límites de lo moralmente permisible. El tratamiento de temas escabrosos como los malos tratos desde  posturas simplistas perjudican sin duda a la colectividad afectada. Ciertamente, es preciso dar voz a todas las víctimas pero cuando el hecho se convierte en un medio a través del cual sacar provecho; entonces estamos promocionando una práctica deleznable que deshumaniza una lacra que está muy lejos de ser erradicada. El caso de la Sra. Valle estaría dentro de estos últimos. Tras haber sufrido agresiones continuas por parte de su ex esposo decidió terminar con su sufrimiento en el año 1976. No obstante, sería en 2005 cuando tras años de silencio se “envalentona” y cuenta todos los detalles acerca de las vejaciones de las que había sido objeto por parte del torero. La distancia en el tiempo se antoja incomprensible y sospechosa.  Con todo, defiende su condición llegando al extremo de denunciar al Letrado D. Ismael por supuestamente negar la existencia de sevicia física. Acusaciones que no llegaron a buen puerto por la inconsistencia en las acusaciones de Dª Valle. Su derecho al honor solo había sido vulnerado, a mi parecer, por ella misma al  pretender lucrarse de una desgracia.

















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