Roberto Rodríguez Pazos. 1º Grado Periodismo. USC.
Sentencia I
Roj: STS 1237/2011
Id Cendoj: 28079110012011100119
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de
Recurso: 924/2009
Nº de
Resolución: 128/2011
Procedimiento:
Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de
Resolución:
Sentencia
Acercamiento a los hechos
El Juzgado de Primera Instancia
n.º 8 de Sevilla dictó sentencia de 3 de abril de 2008 en el juicio ordinario
n.º 464/2007. En el fallo se desestimaba la demanda interpuesta por la Sra.
Valle contra D. Ismael y las entidades "Cuarzo Producciones, S.L." y
"Antena 3 Televisión, S.A." Tras conocer la noticia, la actora decide
iniciar un proceso de apelación que resulta infructuoso. En respuesta, la
procuradora de la representada tramita el recurso de casación con el número
924/2009 contra la ya citada sentencia de
fecha 24 de febrero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo número
6225/2008-E, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5 .ª. La génesis
del litigio se halla en un programa especial del ya difunto ¿Dónde estás
corazón? emitido el día 28-04-06. El espacio contaba con la participación del
Sr. Carlos Alberto, ex marido de la Sra. Valle, y el Letrado Sr. Ismael, además
de intervenir varios periodistas. Durante los minutos de transmisión, se
analizó una copia del Fallo de la
sentencia del Tribunal Eclesiástico, citado en el libro “La mujer del Héroe”
escrito por Dª. Valle. En susodicho documento se esclarecen los motivos por los
cuales la demandante obtuvo la nulidad eclesiástica. Si bien, el juicio profesional emitido por el
abogado D. Ismael, el demandado, vulneraba según la parte actora su derecho al
honor por omitir datos explícitamente contenidos en la sentencia canónica
examinada, como era la existencia de malos tratos por parte de su antiguo
cónyuge. La supresión de ese detalle, según la demandante, podría haber
socavado su respetabilidad exhibiéndola como una mentirosa en lo respectivo a
sus declaraciones públicas acerca de las vejaciones físicas y psicológicas
sufridas. Con todo, D. Ismael declaró
que como letrado de “Cuarzo Producciones” se le encomendó la evaluación de
la sentencia canónica, destacando cual
sería su repercusión en el ámbito penal respecto a D. Carlos Alberto por malos
tratos. Asimismo, ratificó que valoró la citada sentencia según su criterio
profesional, sin instrucciones previas,
ni intención de ofender a la Sra. Valle, ni mostrarla como mentirosa. Habiendo
sido minuciosamente estudiadas las alegaciones de ambas partes, el Tribunal
Supremo Declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de D.ª Valle contra la sentencia de 24 de febrero de
2009 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el
rollo de apelación n.º 6225/2008.
Resumen de los antecedentes
D.ª Valle
, presentó demanda de protección del derecho al honor contra D. Ismael , Cuarzo
Producciones S.L., y Antena 3 Televisión S.A. al estimar que las declaraciones
de D. Ismael , en el programa "Donde estás corazón" producido por
Cuarzo Producciones S.L., y emitido por la cadena Antena 3 televisión, el 28 de abril de 2006,
suponen una intromisión de su derecho al honor. En el referido programa el
demandando analizando el contenido de la sentencia dictada por el tribunal
eclesiástico en el procedimiento de separación matrimonial de la Sra. Valle y el
Sr. Carlos Alberto , declaró que en la sentencia referida no se recogían la
existencia de unos malos tratos , lo que entiende la parte recurrente implica
un descrédito hacia su persona, pues en diversos medios informativos y
publicaciones la demandante había narrado y comentado los malos tratos ahora
desacreditados.
El
Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y dispuso que
las declaraciones efectuadas objeto de controversia no suponían una vulneración
del derecho al honor de la actora.
La
Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a)
La controversia entre las partes que se suscita en el presente
procedimiento versa sobre la colisión de dos derechos fundamentales, el derecho
al honor y el derecho a la libertad de expresión; (b) las afirmaciones
del Sr. Ismael objeto de controversia se centran en los siguientes términos
"En la sentencia se indica que ha quedado acreditado la infidelidad que ya
es un motivo bastante para la separación, que ha quedado acreditado un abandono
respecto a la esposa en el sentido de injurias y conductas degradantes hacia la
esposa en el sentido de injurias o amenazas por las manifestaciones que realiza
ella y los testigos de ella, porque repito, no hubo testigos, ni testimonio de
él en ese procedimiento y lo que no aparece en la sentencia que no queda
acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir, las
agresiones hacia la esposa"; (c ) de la sentencia canónica se deduce que
el proceso se tramitó a instancia de la Sra. Valle sin que el Sr. Carlos
Alberto compareciera, y todas las pruebas se practicaron a instancia de la Sra.
Valle , lo que no es objeto de controversia entre las partes, centrando la
parte actora en la siguiente frase lo que es atentatorio a su derecho al honor:
"lo que no aparece en la sentencia citada y por tanto no ha sido
acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir las
agresiones hacia la esposa"; (d) no puede estimarse como pretende la parte
actora una vulneración de su derecho al honor, pues las manifestaciones del
demandado valoran el contenido de la sentencia canónica y los hechos en ella
recogidos desde un punto de vista jurídico, y que son unas conclusiones
propias, no menospreciativas ni degradantes, limitándose a afirmar que no queda
acreditada la conducta delictiva, que en todo caso no podría determinarlo
porque solo es posible en virtud de una sentencia firme de un Tribunal en el
Orden Penal y en este contexto es cierta la manifestación del demandado, sin
que de dichas declaraciones se extraiga que la Sra. Valle mentía.
Contra
esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª
Valle, admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por
versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.
Argumentación jurídica
La
aplicación de la ponderación entre la libertad de expresión e información y
el derecho al honor al caso examinado conduce a la conclusión de que,
frente a la intromisión en el derecho al honor y atendidas las circunstancias
del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia
la existencia de una vulneración del derecho al honor.
Esta
conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En el caso examinado, las declaraciones a las que se imputa la
vulneración del derecho fundamental al honor fueron emitidas desde un prisma
neto de opinión, pues si bien tiene como base la información contenida en la
sentencia canónica dictada, su contenido ya había sido objeto de difusión y era
pública . Sobre estos datos objetivos, el demandado analiza su contenido y
emite su criterio y por ello debe considerarse que los juicios de valor
expresados, si bien van precedidos, en el terreno lógico de la comunicación de
unos hechos, los mismos no son noticiados por el demandando, sino que ya habían
sido objeto de divulgación informativa y en consecuencia el demandado lo que
efectúa es una valoración personal y crítica de lo acontecido, desde un prisma
particular y a dichos alegatos únicamente le son aplicables los límites a que
está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad
de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la
posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre
información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias
concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en
colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de
la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara
las siguientes conclusiones:
(i) Un
examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que
sirve de base al juicio valorativo tiene relevancia social: los actos de
maltrato físico y psicológico es una cuestión socialmente relevante y de
interés para la comunidad, que además al incidir sobre personas que gozan de
cierta proyección pública permite que se traduzca en un mayor reproche y
rechazo de este tipo de comportamientos, al poseer capacidad suficiente para
influir en la sensibilidad del colectivo social.
Por ello,
la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el
caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de
ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.
(ii) No
se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad
en las valoraciones realizadas por el demandado puesto que en el caso
enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión; del estudio y
análisis de las declaraciones vertidas no puede extraerse como pretende la
parte actora, que de forma indirecta o subrepticia declare que la Sra. Valle
mentía al afirmar que había sido maltratada por su exmarido.
Las
alusiones del demandado, se sitúan o inciden en que las declaraciones que
constituyen la base de la sentencia canónica se practicaron a instancia de la
actora, porque el Sr. Carlos Alberto no compareció a dicho procedimiento y no
se practicó prueba a su instancia, así como que en la sentencia no se recoge
como acreditada una conducta de malos tratos o agresión. Como dispone en este
extremo la Audiencia Provincial " la determinación de si una conducta es
constitutiva de delito es exclusiva de la jurisdicción penal" y por tanto
dicha calificación jurídica no podría ser objeto de una sentencia canónica, sin
que la ausencia de esta precisión permita declarar que el demandado faltara a
la verdad, pues el análisis se efectúo es desde un punto de vista jurídico y en
orden a esta condición es invitado al programa. El fin del comentario no es dar
a conocer los hechos que ya habían sido objeto de amplia divulgación por los
medios informativos, sino poner de manifiesto la consideración personal del
autor y de ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse bajo
el prisma de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el
requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones
difundidas puedan entenderse trasmitidas, como así también lo declara la
sentencia recurrida.
En este
punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que
prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información,
pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la
prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.
(iii)
Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado
puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.
Declara
la parte recurrente en relación a este punto que los comentarios vertidos eran
objetivamente ofensivos, pues de los mismos se extrae que la Sra. Valle faltó a
la verdad al declarar unos malos tratos inferidos por su exmarido.
Se trata
de unas declaraciones que contienen una valoración jurídica de los términos de
una sentencia canónica y si bien pudieran ser objeto de matización o de
discusión, no es suficiente para considerarlos desproporcionados o que en sí
mismos suponen una vulneración del derecho al honor de la demandante, lo
contrario implicaría constreñir el ejercicio de la libertad de expresión, en
términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental. En consecuencia
debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al
honor de la demandante.
Por todo
lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación
realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria
a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la
infracción denunciada en los motivos del recurso de casación.
Comentario Jurídico
En este
caso, iniciado en el año 2006, se demuestra como los hechos que derivaron en la
ulterior denuncia no suponían un atentado contra el derecho al honor,
reconocido en
el art.18.1 de la Constitución, de la demandante, Dª. Valle. El
análisis del Letradro, D. Ismael se ceñía al ámbito penal por lo cual se
obviaron las valoraciones acerca de los malos tratos recibidos por la escritora
de “La mujer de héroe” por parte de su ex marido, teniendo en cuenta que la
evaluación de esos incidentes compete al Tribunal penal. Si bien, en ningún
caso se incurrió en injurias puesto que todo lo relatado por la parte demandada
retrata con veracidad lo expuesto en la sentencia canónica y en ningún caso se
emplean términos vejatorios o peyorativos. Además, D. Ismael, al declarar que
no existían voluntades previas de dañar la imagen o ensuciar la buena fama del
personaje en cuestión, y de demostrarse la no intencionalidad, sería eximido de cualquier responsabilidad.
Asistimos
a la colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al
honor. No obstante, el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se
encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Al no verse
vulnerado en este supuesto, la norma se
mantiene inalterada.
Personalmente,
concuerdo con el dictamen del Tribunal Supremo. La interpretación del demandado
no perjudica directamente a la parte actora puesto que simplemente se limita a
traducir al público del programa el contenido del Fallo de la sentencia del Tribunal
Eclesiástico, reservando la materia ajena. Quizá no comparta la forma en que se
trató la información, pero en ningún momento las declaraciones inciden en la
percepción del público con el objetivo de distorsionar su imagen de la
demandante. En otro orden de cosas, cabe
destacar que el profesional del Derecho denunciado estaba debatiendo acerca de
un tema que sus protagonistas habían aireado con anterioridad, con todo lo que
esto comporta.
Comentario periodístico
La
temática de programas como ¿ Dónde
estás corazón? traspasa muchas
veces los límites de lo moralmente permisible. El tratamiento de temas
escabrosos como los malos tratos desde
posturas simplistas perjudican sin duda a la colectividad afectada.
Ciertamente, es preciso dar voz a todas las víctimas pero cuando el hecho se
convierte en un medio a través del cual sacar provecho; entonces estamos
promocionando una práctica deleznable que deshumaniza una lacra que está muy
lejos de ser erradicada. El caso de la Sra. Valle estaría dentro de estos
últimos. Tras haber sufrido agresiones continuas por parte de su ex esposo decidió
terminar con su sufrimiento en el año 1976. No obstante, sería en 2005 cuando
tras años de silencio se “envalentona” y cuenta todos los detalles acerca de
las vejaciones de las que había sido objeto por parte del torero. La distancia
en el tiempo se antoja incomprensible y sospechosa. Con todo, defiende su condición llegando al
extremo de denunciar al Letrado D. Ismael por supuestamente negar la existencia
de sevicia física. Acusaciones que no llegaron a buen puerto por la
inconsistencia en las acusaciones de Dª Valle. Su derecho al honor solo había
sido vulnerado, a mi parecer, por ella misma al
pretender lucrarse de una desgracia.
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