Sala Segunda. STC 110/2000, de 5 de mayo de 2000
RESUMEN
DE LOS HECHOS
El
9 de julio de 1900, Pedro López Ros (nacido el 4 de mayo de 1951 y
sin antecedentes penales) publicó en la sección de opinión de La
Opinión un artículo que desprestigiaba a José Antonio Albalejo
Lucas, Alcalde de San Pedro del Pinatar desde 1983 hasta 1991 y
Senador, bajo el título "El senador rompenidos." En este
artículo se critica sus malos modales hacia unos ecologistas (Grupo
naturalista Mar Menor) que pertendían preservar unos carrizales. Los
jóvenes denunciaron ante la Agencia Regional de Medio Ambiente el
trato recibido (llegó a llamarles "basura") y
especificaron que sólo buscaban el bienestar de las aves de los
carrizales. No pretendían para las obras que se llevarían a cabo en
los mismos, sino cesarlos temporalmente mientras anidaban los
animales, y se deja entrever una posible acusación de incendio hacia
el alcalde. En el artículo también se cita una frase del alcalde
("los
socialistas quieren que les paguemos todas sus queridas, y nosotros
defendemos que cada uno se pague su querida, porque a todos nos gusta
tenerla") y termina con un "viva España" que
perfectamente se puede interpretar irónicamente.
Una
vez condenado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Murcia desestima el recurso de apelación y lo condenó por desacato.
Se le impuso una pena de un mes y un día de arresto mayor, cien mil
pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio, accesorias
de suspensión de la facultad de ejercer la profesión o el oficio de
periodista en los medios de comunicación escrita, y de suspensión
de los derechos de sufragio activo y pasivo (en ambos casos durante
el tiempo de la condena), así como el pago de todas las costas
causadas en las presentes actuaciones, y el abono al querellante de
la suma de 300.000 pesetas más los intereses legales
correspondientes.
En
la demanda de amparo, se alega lesión de los derechos a la libertad
de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de la
presunción de inocencia, y se considera que la
condena no debió ser la que fue al ser su actuación
constitucionalmente justificada. Para defenderse, el periodísta
afirma que la información proporcionada era veraz y pide la nulidad
de la sentencia en la que se le acusa escudándose en la libertad de
opinión.
El
Ministerio Fiscal analiza el caso y determina que el conflicto que
subyace en la pretensión de amparo se produce entre la libertad de
información y el derecho al honor. Se denega la desestimación de la
demanda de amparo propuesta por Albaladejo.
ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA
De las dos
vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en el recurso
de amparo -derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y
derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 CE)-,
procede analizar la segunda de ellas por ser la primera muy genérica
y basarse en la siguiente.
El acusado dice
que se limitó a exteriorizar una opinión crítica sobre el
ejercicio de funciones públicas -las que corresponden al Sr.
Albaladejo por su condición de Alcalde-, formulada en un contexto de
hechos veraces. Frente a este, el Ministerio Fiscal y Albaladejo
afirman que la conducta no puede ampararse en el ejercicio de los
derechos reconocidos en el Art. 20.1 CE, ya que los hechos imputados
afectan al honor y a la buena fama del querellante. Por tanto todas
las pretensiones en conflicto en este proceso constitucional, la del
recurrente y las que a ella se oponen, se consideran amparadas en
derechos fundamentales (libertad de expresión e información frente
a derecho al honor). La solución de la cuestión planteada exige
determinar los límites recíprocos entre dichos derechos.
Se puede
considerar justa la condena a Pedro López, ya que "las personas
que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve
político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado
democrático. Pero ello no significa en modo alguno que, en atención
a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser
titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza"
Así,
se pretende determinar si la interpretación de la norma penal hecha
por los órganos judiciales es compatible con el contenido
constitucional de las libertades de expresión e información y si la
condena penal impugnada constituye o no una decisión
constitucionalmente legítima. Para ello, es necesario saber si es
justo el artículo de opinión publicado por el periodista acusado.
Los
órganos judiciales han justificado la condena del recurrente
señalando que el artículo publicado constituye un delito de
desacato calumnioso -fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 21 de
febrero de 1996, dictada por el Juez de lo Penal-, al apreciar que el
recurrente, en su comentario, imputa al regidor municipal ser el
causante directo de los incendios ocurridos en un espacio natural
protegido. El juzgador no considera veraz tal acusación, pues el
único testimonio de los ecologistas no es suficiente para demostrar
la culpabilidad del Alcalde, que él mismo niega. El reproche
judicial se dirige tanto contra aspectos de la narración de hechos
(art. 20.1.d CE) como contra los juicios de valor expresados en el
artículo (art. 20.1.a CE). No es fácil separar la expresión de
pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación
informativa, pues "la expresión de pensamientos necesita a
menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa"
El
artículo de opinión permite afirmar que lo que en el mismo se
realiza es básicamente una crítica negativa acerca de la gestión
urbanística y medio ambiental protagonizada por el querellante en su
calidad de Alcalde, y no una imputación seria de la causación de
los incendios. Es la omisión de cualquier actuación pública ante
los efectos provocados por los incendios y los subsiguientes
movimientos de tierras sobre el espacio natural lo que se le imputa a
Albaladejo y lo que motiva la crítica de López Ros. Se afirma que
la información transmitida no fue veraz porque sobre los términos
de la entrevista hubo dos versiones contradictorias, la de los
ecologistas (usada por López Ros) y la del Alcalde. Así, se
confunde la exigencia de la veracidad de información con la verdad
de lo comunicado y la diligencia en la búsqueda de información de
Ros con la albsoluta certeza del resultado. Todo esto da lugar a la
imposición de forma ilegítima de exigencias al periodista que
desvirtúan su derecho constitucional a expresarse y a comunicar
información.
La
posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las
libertades de expresión e información garantiza un interés
constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión
pública libre. Esto es fundamental para la existencia de una
sociedad democrática, en la que cada ciudadano puede formarse su
propia opinión sobre los más diversos temas y es libre de escoger
entre los ideales reinantes. Los derechos fundamentales no son
ilimitados, pues si lo fueran podrían dañar los derechos de otros
ciudadanos. Esto lleva a reconocer ciertos puntos de vital
importancia para el caso que ocupa:
a)
La Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto."
Es decir, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias
que al margen de su veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten
impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se
trate.
b)
La información debe ser contrastada, aunque no siempre es posible.
No obstante, se requiere que se compruebe su veracidad: una
información falsa no es información.
c) Goza
de protección constitucional aquella comunicación que, siendo
veraz y no formalmente vejatoria, se refiera a asuntos con
trascendencia pública cuyo conocimiento sea necesario para que sea
real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. Los
derechos subjetivos de las personas públicas pueden resultar
afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues
así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad
democrática.
La
aplicación de la anterior doctrina, expresiva de los criterios
conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1
CE en confrontación con el derecho al honor reconocido en el art.
18.1 CE, conduce a la estimación del amparo solicitado, pues la
conducta enjuiciada no fue sino legítimo ejercicio de las
libertades de expresión e información.
El
alcalde no era ajeno a las sospechas sobre su supuesta participación
en el incendio. Hay más artículos sobre los hechos, y en alguno se
pueden leer sus declaraciones, en las que afirmaba: "le habrán
pegado fuego los ecologistas para darse publicidad, o los vecinos a
los que molesta el carrizo." En cuanto a las críticas a su
gestión pública, existe la "libertad de información, ejercida
previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado
y en asuntos de interés público," que "no sólo ampara
críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también
aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir
el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los
límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las
personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas
a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si
se tratase de particulares sin proyección pública."
Se
puede concluir que ni del contenido del artículo puede extraerse que
existiera una inveraz imputación de hechos al querellante ni se
puede acusar al periodista López Ros de expresar meras opiniones
personales, sino que lo expresado por él merece protección
constitucional.
Así,
se otorga el amparo solicitado por Pedro López Ros y en
consecuencia, se declara la vulneración de los derechos del
recurrente a la libertad de expresión e información y se
restablecen sus derechos, anulando la pena previa.
COMENTARIO
JURÍDICO
El
artículo 18.1 de la CE (Constitución Española) garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a
la propia imagen. En el artículo escrito por López Ros, se critica
el carácter del alcalde hacia los jóvenes ecologistas, a los que
según estos llama "basura". Cuando Albaladejo se queja
ante la justicia del trato recibido por parte del periodista, no
repara en los insultos que profirió hacia el Grupo naturalista Mar
Menor.
En
el artículo 20, se reconocen y protegen los derechos a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Este es
el derecho que López Ros ejerce cuando escribe y publica su artículo
"El senador rompenidos" que, no obstante, ofende al sujeto
al que se refiere con esto. El ejercicio de este derecho no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa, así como
tampoco puede ser censurado el derecho a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión. De
hecho, la Ley regula el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El
periodista, en este caso, tiene la conciencia tranquila tras lo
publicado, pues es veraz.
Así,
nos encontramos ante una oposición de derechos: el derecho al honor
de Albaladejo frente al derecho a la libertad de prensa de López
Ros. Dado que la información publicada es veraz, el periodista puede
publicarla, pues la ciudadanía tiene pleno derecho de formarse una
opinión crítica de los líderes públicos. El periodismo es base
fundamental en un estado democrático. Los medios de comunicación
son muy influyentes (por algo son conocidos como el cuarto poder),
pero deben usar esta influencia para favorecer la formación de un
criterio justo por parte de los ciudadanos de los temas y personajes
públicos de los que tratan. López Ros cuenta en su artículo un
hecho real en el que se puede intuir ciertas ideas sesgadas, pero al
estar incluido en el apartado de opinión del periódico, estas están
justificadas.
La
dignidad del alcalde continúa intacta tras la publicación del
artículo, ya que es un personaje público y su honor no se ha visto
vulnerado. Así, se puede concluir que López Ros no ha cometido
ningún delito.
COMENTARIO
PERIODÍSTICO
A
menudo, los periodistas se enfrentan al dilema de si publicar o no
una información de la que son conocedores. Ellos deben dar a conocer
a los ciudadanos lo que sucede en el mundo, ya que su principal deber
es para con ellos, pero deben respetar una serie de leyes y normas
que protegen a los sujetos sobre los que informan.
El
derecho al honor es fundamental. En la sociedad que nos ha tocado
vivir, se vuelve fundamental para el desenvolvimiento de ciertas
actividades, sobre todo en el ámbito político. Los ciudadanos
buscan personas en las que puedan confiar para darles sus votos y
todo aquello que pueda ayudarles a formar una opinión sobre estos es
esencial. A la hora de publicar un artículo sobre la casta política
española, los periodistas deben tener cuidado con sus palabras:
estas pueden suponer la victoria o la derrota para los objetos de sus
críticas.
No
obstante, los ciudadanos tienen derecho a leer diversas opiniones
sobre un mismo tema para formarse una propia y a conocer las cosas
buenas y malas de aquellos que dirigirán sus vidas. Estos deben ser
respetados: cada uno tiente una vida privada de la que es dueño y
señor, pero todo aquello que pueda repercutir sobre el bienestar de
la sociedad debe ser puesto en conocimiento del pueblo.
López
Ros informa sobre los hechos de los que era conocedor, y aunque no
siempre sus palabras sean las más adecuadas, es su deber poner en
conocimiento de los ciudadanos la versión de los acontecimientos de
la que es sabedor. Seguramente, estos podrán acceder a otra versión
por otro lado, en otro medio, y serán ellos mismos los que juzguen.
El
respeto es la base de todo, pero sin conocimiento no se llega a
ninguna parte.
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