jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia mayo


Sala Segunda. STC 110/2000, de 5 de mayo de 2000


RESUMEN DE LOS HECHOS

El 9 de julio de 1900, Pedro López Ros (nacido el 4 de mayo de 1951 y sin antecedentes penales) publicó en la sección de opinión de La Opinión un artículo que desprestigiaba a José Antonio Albalejo Lucas, Alcalde de San Pedro del Pinatar desde 1983 hasta 1991 y Senador, bajo el título "El senador rompenidos." En este artículo se critica sus malos modales hacia unos ecologistas (Grupo naturalista Mar Menor) que pertendían preservar unos carrizales. Los jóvenes denunciaron ante la Agencia Regional de Medio Ambiente el trato recibido (llegó a llamarles "basura") y especificaron que sólo buscaban el bienestar de las aves de los carrizales. No pretendían para las obras que se llevarían a cabo en los mismos, sino cesarlos temporalmente mientras anidaban los animales, y se deja entrever una posible acusación de incendio hacia el alcalde. En el artículo también se cita una frase del alcalde ("los socialistas quieren que les paguemos todas sus queridas, y nosotros defendemos que cada uno se pague su querida, porque a todos nos gusta tenerla") y termina con un "viva España" que perfectamente se puede interpretar irónicamente.
Una vez condenado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación y lo condenó por desacato. Se le impuso una pena de un mes y un día de arresto mayor, cien mil pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio, accesorias de suspensión de la facultad de ejercer la profesión o el oficio de periodista en los medios de comunicación escrita, y de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo (en ambos casos durante el tiempo de la condena), así como el pago de todas las costas causadas en las presentes actuaciones, y el abono al querellante de la suma de 300.000 pesetas más los intereses legales correspondientes.
En la demanda de amparo, se alega lesión de los derechos a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de la presunción de inocencia, y se considera que la condena no debió ser la que fue al ser su actuación constitucionalmente justificada. Para defenderse, el periodísta afirma que la información proporcionada era veraz y pide la nulidad de la sentencia en la que se le acusa escudándose en la libertad de opinión.
El Ministerio Fiscal analiza el caso y determina que el conflicto que subyace en la pretensión de amparo se produce entre la libertad de información y el derecho al honor. Se denega la desestimación de la demanda de amparo propuesta por Albaladejo.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

De las dos vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en el recurso de amparo -derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 CE)-, procede analizar la segunda de ellas por ser la primera muy genérica y basarse en la siguiente.
El acusado dice que se limitó a exteriorizar una opinión crítica sobre el ejercicio de funciones públicas -las que corresponden al Sr. Albaladejo por su condición de Alcalde-, formulada en un contexto de hechos veraces. Frente a este, el Ministerio Fiscal y Albaladejo afirman que la conducta no puede ampararse en el ejercicio de los derechos reconocidos en el Art. 20.1 CE, ya que los hechos imputados afectan al honor y a la buena fama del querellante. Por tanto todas las pretensiones en conflicto en este proceso constitucional, la del recurrente y las que a ella se oponen, se consideran amparadas en derechos fundamentales (libertad de expresión e información frente a derecho al honor). La solución de la cuestión planteada exige determinar los límites recíprocos entre dichos derechos.
Se puede considerar justa la condena a Pedro López, ya que "las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza"
Así, se pretende determinar si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información y si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima. Para ello, es necesario saber si es justo el artículo de opinión publicado por el periodista acusado.
Los órganos judiciales han justificado la condena del recurrente señalando que el artículo publicado constituye un delito de desacato calumnioso -fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 21 de febrero de 1996, dictada por el Juez de lo Penal-, al apreciar que el recurrente, en su comentario, imputa al regidor municipal ser el causante directo de los incendios ocurridos en un espacio natural protegido. El juzgador no considera veraz tal acusación, pues el único testimonio de los ecologistas no es suficiente para demostrar la culpabilidad del Alcalde, que él mismo niega. El reproche judicial se dirige tanto contra aspectos de la narración de hechos (art. 20.1.d CE) como contra los juicios de valor expresados en el artículo (art. 20.1.a CE). No es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues "la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa"
El artículo de opinión permite afirmar que lo que en el mismo se realiza es básicamente una crítica negativa acerca de la gestión urbanística y medio ambiental protagonizada por el querellante en su calidad de Alcalde, y no una imputación seria de la causación de los incendios. Es la omisión de cualquier actuación pública ante los efectos provocados por los incendios y los subsiguientes movimientos de tierras sobre el espacio natural lo que se le imputa a Albaladejo y lo que motiva la crítica de López Ros. Se afirma que la información transmitida no fue veraz porque sobre los términos de la entrevista hubo dos versiones contradictorias, la de los ecologistas (usada por López Ros) y la del Alcalde. Así, se confunde la exigencia de la veracidad de información con la verdad de lo comunicado y la diligencia en la búsqueda de información de Ros con la albsoluta certeza del resultado. Todo esto da lugar a la imposición de forma ilegítima de exigencias al periodista que desvirtúan su derecho constitucional a expresarse y a comunicar información.
La posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre. Esto es fundamental para la existencia de una sociedad democrática, en la que cada ciudadano puede formarse su propia opinión sobre los más diversos temas y es libre de escoger entre los ideales reinantes. Los derechos fundamentales no son ilimitados, pues si lo fueran podrían dañar los derechos de otros ciudadanos. Esto lleva a reconocer ciertos puntos de vital importancia para el caso que ocupa:
a) La Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto." Es decir, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias que al margen de su veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
b) La información debe ser contrastada, aunque no siempre es posible. No obstante, se requiere que se compruebe su veracidad: una información falsa no es información.
c) Goza de protección constitucional aquella comunicación que, siendo veraz y no formalmente vejatoria, se refiera a asuntos con trascendencia pública cuyo conocimiento sea necesario para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. Los derechos subjetivos de las personas públicas pueden resultar afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
La aplicación de la anterior doctrina, expresiva de los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE en confrontación con el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE, conduce a la estimación del amparo solicitado, pues la conducta enjuiciada no fue sino legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información.
El alcalde no era ajeno a las sospechas sobre su supuesta participación en el incendio. Hay más artículos sobre los hechos, y en alguno se pueden leer sus declaraciones, en las que afirmaba: "le habrán pegado fuego los ecologistas para darse publicidad, o los vecinos a los que molesta el carrizo." En cuanto a las críticas a su gestión pública, existe la "libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público," que "no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública."
Se puede concluir que ni del contenido del artículo puede extraerse que existiera una inveraz imputación de hechos al querellante ni se puede acusar al periodista López Ros de expresar meras opiniones personales, sino que lo expresado por él merece protección constitucional.
Así, se otorga el amparo solicitado por Pedro López Ros y en consecuencia, se declara la vulneración de los derechos del recurrente a la libertad de expresión e información y se restablecen sus derechos, anulando la pena previa.

COMENTARIO JURÍDICO

El artículo 18.1 de la CE (Constitución Española) garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen. En el artículo escrito por López Ros, se critica el carácter del alcalde hacia los jóvenes ecologistas, a los que según estos llama "basura". Cuando Albaladejo se queja ante la justicia del trato recibido por parte del periodista, no repara en los insultos que profirió hacia el Grupo naturalista Mar Menor.
En el artículo 20, se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Este es el derecho que López Ros ejerce cuando escribe y publica su artículo "El senador rompenidos" que, no obstante, ofende al sujeto al que se refiere con esto. El ejercicio de este derecho no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa, así como tampoco puede ser censurado el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. De hecho, la Ley regula el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El periodista, en este caso, tiene la conciencia tranquila tras lo publicado, pues es veraz.
Así, nos encontramos ante una oposición de derechos: el derecho al honor de Albaladejo frente al derecho a la libertad de prensa de López Ros. Dado que la información publicada es veraz, el periodista puede publicarla, pues la ciudadanía tiene pleno derecho de formarse una opinión crítica de los líderes públicos. El periodismo es base fundamental en un estado democrático. Los medios de comunicación son muy influyentes (por algo son conocidos como el cuarto poder), pero deben usar esta influencia para favorecer la formación de un criterio justo por parte de los ciudadanos de los temas y personajes públicos de los que tratan. López Ros cuenta en su artículo un hecho real en el que se puede intuir ciertas ideas sesgadas, pero al estar incluido en el apartado de opinión del periódico, estas están justificadas.
La dignidad del alcalde continúa intacta tras la publicación del artículo, ya que es un personaje público y su honor no se ha visto vulnerado. Así, se puede concluir que López Ros no ha cometido ningún delito.

COMENTARIO PERIODÍSTICO

A menudo, los periodistas se enfrentan al dilema de si publicar o no una información de la que son conocedores. Ellos deben dar a conocer a los ciudadanos lo que sucede en el mundo, ya que su principal deber es para con ellos, pero deben respetar una serie de leyes y normas que protegen a los sujetos sobre los que informan.
El derecho al honor es fundamental. En la sociedad que nos ha tocado vivir, se vuelve fundamental para el desenvolvimiento de ciertas actividades, sobre todo en el ámbito político. Los ciudadanos buscan personas en las que puedan confiar para darles sus votos y todo aquello que pueda ayudarles a formar una opinión sobre estos es esencial. A la hora de publicar un artículo sobre la casta política española, los periodistas deben tener cuidado con sus palabras: estas pueden suponer la victoria o la derrota para los objetos de sus críticas.
No obstante, los ciudadanos tienen derecho a leer diversas opiniones sobre un mismo tema para formarse una propia y a conocer las cosas buenas y malas de aquellos que dirigirán sus vidas. Estos deben ser respetados: cada uno tiente una vida privada de la que es dueño y señor, pero todo aquello que pueda repercutir sobre el bienestar de la sociedad debe ser puesto en conocimiento del pueblo.
López Ros informa sobre los hechos de los que era conocedor, y aunque no siempre sus palabras sean las más adecuadas, es su deber poner en conocimiento de los ciudadanos la versión de los acontecimientos de la que es sabedor. Seguramente, estos podrán acceder a otra versión por otro lado, en otro medio, y serán ellos mismos los que juzguen.
El respeto es la base de todo, pero sin conocimiento no se llega a ninguna parte.

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