miércoles, 16 de mayo de 2012

ELECCIÓN SENTENCIA DE MAYO:


Tribunal Constitucional. STC 35/2004, 8 de Marzo de 2004

Resumen



1. La cuestión del presente recurso se ciñe a determinar si la publicación ahora objeto de litigio, puede considerarse «veraz» en los términos del art. 20.1 d) C.E. Desde la STC 6/1988 la «veracidad» se ha venido considerando un límite interno de la libertad de información (ATC 4/1993). Esta misma Sentencia ha establecido la línea fundamental, seguida por nuestra jurisprudencia posterior, respecto de lo que por «veracidad» deba entenderse; y lo expresamos entonces del siguiente modo: «Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible». Así pues, en un caso como el presente, el esfuerzo interpretativo, dadas las circunstancias, debe remitirse al concepto «deber de diligencia del informador». Deber de diligencia que la jurisprudencia constitucional ha ido dotando de unas pautas para su concreción en las que se combinan dos criterios distintos: Por un lado, el carácter de la información publicada; de otro, la concreta conducta del sujeto informador en relación con la fuente de la información (SSTC 172/1990, 219/1992, 240/1992, 178/1993, 15/1993, 336/1993, 41/1994 ó 22/1995) [F.J. 2].

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