Recurso de Casación
Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo Sr. Jesús Corbal Fernández
Antecedentes de los hechos
El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y
representación de D. Benito, interpuso demanda sobre Protección del
Derecho al Honor y a la intimidad, ante
el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Madrid, siendo parte
demandada D. Abelardo, D. Bruno y D. Augusto. En ella, se suplicaba que se
declarara la agresión ilegítima a la intimidad y al honor de Don Benito en la
publicación efectuada en el Diario DIRECCION000 de Madrid del día 8 de
noviembre de 1995 junto con los daños morales. A la vez, suplicaba la condena de
no realizar publicaciones que emitan ninguna referencia injuriosa a Don Benito,
la inserción en el Diario del texto literal de la sentencia resultante, la
indemnización de los daños morales y al pago de todas las costas.
La procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre de D.
Abelardo, contestó a la demanda suplicando la desestimación de la misma junto a
la imposición de costas a la parte demandante. El procurador D. Francisco
García Crespo, en nombre de la entidad “Prensa Española, SA” y D. Augusto,
contestó a la demanda suplicando que se declare inexistente la intromisión en
el honor y que se condene a la parte actora a satisfacer las costas originadas.
Finalmente, se declaró transcurrido el plazo concedido al demandado, D. Bruno,
para contestar a la demanda y se tiene por precluido el trámite. Recibido el
pleito a prueba, se practicó la que fue declarada pertinente. El Juez de
Primera Instancia Número Once de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de junio
de 1997 desestimando la demanda formulada con expresa imposición de costas a la
parte actora. D. Benito, interpuso un recurso de apelación contra la anterior resolución dictando así la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, la desestimación de dicho
recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas en el
recurso a su promotor. Así, el
Procurador D. Evencio Conde de Gregorio,
en nombre de D. Benito, interpuso recurso de casación respecto la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 23
de octubre de 1998. Admitido el recurso, los demandados presentaron respectivos
escritos de impugnación al recurso formulado de contrario. No habiéndose
solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.
Argumentación jurídica
El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en
representación procesal de D. Benito contra la Sentencia dictada por la Sección
19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de octubre de 1998, en cuanto al
demandado D. Abelardo, y declararon no haber lugar al recurso en cuanto a los
restantes demandados, acordando: En primer lugar, cesar y anular la resolución
recurrida, y revocar en la misma medida la Sentencia del Juzgado de 1ª
Instancia núm. 11 de Madrid de 27 de Junio de 1997, y estimar parcialmente la
demanda entablada por D. Benito declarando que el demandado D. Abelardo, con
las frases injuriosas referentes al demandante expresadas en el cuerpo de la
presente resolución, llevó a cabo una intromisión ilegítima en el honor de D.
Benito, y condenaron a dicho demandado a pagar al actor en concepto de
reparación de daño moral la cantidad de un millón de pesetas (lo que serían
6.000 euros actuales), y asimismo le condenaron a pagar las costas causadas en
la primera instancia. Por otro lado, no se hace especial imposición de costas
respecto de las causadas en la apelación relativa al codemandado antes
mencionado, y cada parte debe pagar las suyas en lo que se refiere a las de
casación. Se devuelve al recurrente la mitad de depósito. Se mantiene la Sentencia recurrida en cuanto
a los restantes codemandados –incluida la imposición de costas en ambas
instancias-, y se condena al recurrente al pago de las del recurso de casación
y a la pérdida de la otra mitad del depósito al que se dará el destino legal
correspondiente.
Comentario Jurídico
Resulta sorprendente
la dificultad de interpretar la ley, así como las diferentes ópticas que
existen de hacerlo. Las dos primeras veces el derecho reconocido en el artículo
20.1 de la Constitución, que establece y protege la libertad de expresión,
amparó a Don Abelardo de la demanda interpuesta contra él: “Se reconocen y
protegen los derechos a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito
o cualquier otro medio de reproducción (...)” Sin embargo, el Tribunal
Supremo interpretó el supuesto de hecho de diferente manera. La sentencia que
declaró escudó a Don Benito, declarando a Don Abelardo culpable por intromisión
ilegítima en el honor del demandante, como reconoce el artículo 18.1 de la
Constitución: “Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (...)” y el 7º.7 de
la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (...)
la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la
difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”. De este modo, se hace
patente la diversidad de interpretaciones que realizan los tribunales de
justicia con respecto de la ley. Interpretaciones que se reducen como resultado
del poder unificador del Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia.
Comentario periodístico
En las siguientes líneas, se planteará la responsabilidad
que sostiene el medio de comunicación el Diario DIRECCION000 de Madrid en el
conflicto jurídico expuesto.
Es incuestionable la responsabilidad que conlleva trabajar
para un medio de comunicación, y más cuando existen casos como el expuesto, en
el que la frontera entre libertad de expresión y derecho al honor es tan
difusa. Sin embargo, el periodista debe recoger la verdad, tal y como marca su
código deontológico en el Título 1º, artículo 4.1: “La difusión
de la verdad
es un deber
ineludible de la
profesión periodística, y su conocimiento, un derecho irreductible de la
ciudadanía”. En dicho caso, Don Abelardo acuñaba las duras palabras de “golfo”
y “sinvergüenza” a un hombre que, ante todo, es persona y titular de derechos.
El demandante interpuso la demanda no solo contra el orador de tales palabras,
sino también contra el medio que las recogió. Pero, ¿acaso este es responsable
de los insultos de Don Abelardo? Surge
aquí el dilema entre recoger la verdad o respetar al insultado. Creo que los
medios de comunicación deben ser respetuosos con sus escritos, pero también
deben recoger la realidad, y la propagación de esos insultos no se alejan de
ella. El medio de comunicación únicamente realizaba un reportaje, reproduciendo
así lo que un tercero ha dicho –y por tanto, responsable de sus palabras- .
Cosa distinta hubiera sido que fuera el medio de comunicación el autor y a su
vez difusor de los insultos, lo que
conllevaría una responsabilidad por su parte.
En resumen, los medios de comunicación deben, a mi parecer,
rastrear la realidad social para plasmarla en sus páginas o pantallas, por muy
dura que sea. Pues si no, ¿cuál es su función?
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