viernes, 11 de mayo de 2012

Sentencia Abril


Recurso de Casación

Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo Sr. Jesús Corbal Fernández


Antecedentes de los hechos

El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Benito, interpuso demanda sobre Protección del Derecho al Honor  y a la intimidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Madrid, siendo parte demandada D. Abelardo, D. Bruno y D. Augusto. En ella, se suplicaba que se declarara la agresión ilegítima a la intimidad y al honor de Don Benito en la publicación efectuada en el Diario DIRECCION000 de Madrid del día 8 de noviembre de 1995 junto con los daños morales. A la vez, suplicaba la condena de no realizar publicaciones que emitan ninguna referencia injuriosa a Don Benito, la inserción en el Diario del texto literal de la sentencia resultante, la indemnización de los daños morales y al pago de todas las costas.

La procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre de D. Abelardo, contestó a la demanda suplicando la desestimación de la misma junto a la imposición de costas a la parte demandante. El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre de la entidad “Prensa Española, SA” y D. Augusto, contestó a la demanda suplicando que se declare inexistente la intromisión en el honor y que se condene a la parte actora a satisfacer las costas originadas. Finalmente, se declaró transcurrido el plazo concedido al demandado, D. Bruno, para contestar a la demanda y se tiene por precluido el trámite. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue declarada pertinente. El Juez de Primera Instancia Número Once de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1997 desestimando la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte actora. D. Benito, interpuso un recurso de apelación contra  la anterior resolución dictando así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, la desestimación de dicho recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a su promotor.  Así, el Procurador  D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre de D. Benito, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 23 de octubre de 1998. Admitido el recurso, los demandados presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.



Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en representación procesal de D. Benito contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de octubre de 1998, en cuanto al demandado D. Abelardo, y declararon no haber lugar al recurso en cuanto a los restantes demandados, acordando: En primer lugar, cesar y anular la resolución recurrida, y revocar en la misma medida la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Madrid de 27 de Junio de 1997, y estimar parcialmente la demanda entablada por D. Benito declarando que el demandado D. Abelardo, con las frases injuriosas referentes al demandante expresadas en el cuerpo de la presente resolución, llevó a cabo una intromisión ilegítima en el honor de D. Benito, y condenaron a dicho demandado a pagar al actor en concepto de reparación de daño moral la cantidad de un millón de pesetas (lo que serían 6.000 euros actuales), y asimismo le condenaron a pagar las costas causadas en la primera instancia. Por otro lado, no se hace especial imposición de costas respecto de las causadas en la apelación relativa al codemandado antes mencionado, y cada parte debe pagar las suyas en lo que se refiere a las de casación. Se devuelve al recurrente la mitad de depósito.  Se mantiene la Sentencia recurrida en cuanto a los restantes codemandados –incluida la imposición de costas en ambas instancias-, y se condena al recurrente al pago de las del recurso de casación y a la pérdida de la otra mitad del depósito al que se dará el destino legal correspondiente.


Comentario Jurídico

Resulta sorprendente la dificultad de interpretar la ley, así como las diferentes ópticas que existen de hacerlo. Las dos primeras veces el derecho reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución, que establece y protege la libertad de expresión, amparó a Don Abelardo de la demanda interpuesta contra él: “Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (...)” Sin embargo, el Tribunal Supremo interpretó el supuesto de hecho de diferente manera. La sentencia que declaró escudó a Don Benito, declarando a Don Abelardo culpable por intromisión ilegítima en el honor del demandante, como reconoce el artículo 18.1 de la Constitución: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (...)”  y el 7º.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (...) la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”. De este modo, se hace patente la diversidad de interpretaciones que realizan los tribunales de justicia con respecto de la ley. Interpretaciones que se reducen como resultado del poder unificador del Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia.

Comentario periodístico

En las siguientes líneas, se planteará la responsabilidad que sostiene el medio de comunicación el Diario DIRECCION000 de Madrid en el conflicto jurídico expuesto.

Es incuestionable la responsabilidad que conlleva trabajar para un medio de comunicación, y más cuando existen casos como el expuesto, en el que la frontera entre libertad de expresión y derecho al honor es tan difusa. Sin embargo, el periodista debe recoger la verdad, tal y como marca su código deontológico en el Título 1º, artículo 4.1: “La  difusión  de  la  verdad  es  un  deber  ineludible  de  la  profesión periodística, y su conocimiento, un derecho irreductible de la ciudadanía”. En dicho caso, Don Abelardo acuñaba las duras palabras de “golfo” y “sinvergüenza” a un hombre que, ante todo, es persona y titular de derechos. El demandante interpuso la demanda no solo contra el orador de tales palabras, sino también contra el medio que las recogió. Pero, ¿acaso este es responsable de los insultos de Don Abelardo?  Surge aquí el dilema entre recoger la verdad o respetar al insultado. Creo que los medios de comunicación deben ser respetuosos con sus escritos, pero también deben recoger la realidad, y la propagación de esos insultos no se alejan de ella. El medio de comunicación únicamente realizaba un reportaje, reproduciendo así lo que un tercero ha dicho –y por tanto, responsable de sus palabras- . Cosa distinta hubiera sido que fuera el medio de comunicación el autor y a su vez difusor de los insultos,  lo que conllevaría una responsabilidad por su parte.

En resumen, los medios de comunicación deben, a mi parecer, rastrear la realidad social para plasmarla en sus páginas o pantallas, por muy dura que sea. Pues si no, ¿cuál es su función?

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