jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia Mayo


ROJ: STS 5788/2011
ID CENDOJ: 28079110012011100575
ÓRGANO: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
SEDE: Madrid
SECCIÓN: 1
Nº DE RECURSO: 398/2009
Nº DE RESOLUCIÓN: 435/2011
PROCEDIMIENTO: Casación
PONENTE: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia


RESUMEN DE LA SENTENCIA
Tomasa interpone una demanda contra Carlos Antonio, director de la revista ¡Qué me dices! y Multiediciones Universales S.L por la publicación de unas fotos suyas en la playa en top-less sin su consentimiento y la derivada intromisión a su intimidad e imagen. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid dicta que no ha habido una intromisión en la intimidad pero sí en el derecho a la imagen. Las dos partes recurren a la apelación en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª quien confirma la sentencia. Finalmente Carlos Antonio aplica el recurso de casación alegando como motivo fundamental el no cumplimiento del derecho de la información y expresión libre que es desestimado nuevamente.

HECHOS PROBADOS
1. Tomasa demanda al director de la revista ¡Qué me dices! y Multiediciones Universales S.L por la publicación de unas fotografías en las páginas 16 y 19 de la primera en su número 480, de fecha 27 de mayo de 2006, en las que aparece la imagen de la demandante en una playa haciendo top-less. Debido a la falta de conocimiento de la misma, ésta reclama una intromisión en el derecho de intimidad e imagen.
2. El Juzgado de Primera Instancia estima que aunque no se haya producido una intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante sí se produce en el derecho de imagen. La fotografiada no ostenta ningún cargo público para que pudiera quedar amparada en el artículo 8.2 a) de la LPDH por lo que condenó a los demandados a abonar la indemnización solidariamente de 18.000 €, a que se abstuvieran de realizar más reportajes con características similares que pudieran vulnerar su derecho a la imagen y a difundir dicha sentencia íntegramente en el medio de comunicación.
3. La sentencia fue recurrida por ambas partes, apelando Tomasa que se incremente la cuantía de la indemnización que se le ha concedido y Carlos Antonio que se rebaje la cuantía concedida a la actora alegando el derecho de información. La Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y aplica las costas ocasionadas a ambas partes.
4. Contra esta sentencia Carlos Antonio interpone un recurso de casación apelando los motivos de primacía de derecho de la información ante el derecho de imagen ya que las fotografías recogen un personaje de notoriedad pública, que además ha posado semidesnuda en el ejercicio de su profesión y que habitualmente acude a la playa (lugar público) con los senos al descubierto.
5. Estimándose fundado el recurso, el Tribunal Supremo procede a casar la sentencia recurrida y desestima la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

La primera sentencia se fundamenta en el derecho de la protección de la imagen recogida en el artículo 18.1 de la Constitución Española, la cual afirma que: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. A pesar de aparecer dichos derechos fundamentales en un mismo artículo, cada uno de ellos es autónomo y diferente a los demás como es el caso de dicha sentencia en la que sí hay una intromisión en el derecho de imagen pero no en el de intimidad al ubicarse la persona de notoriedad pública en un lugar público como es una playa con la parte de los pechos al descubierto dándose por entendida que se despoja así mismo de un ámbito de su intimidad. A los motivos del demandado se impone el artículo 20 de la Constitución Española: “Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el
derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud
y de la infancia.”. En este mismo artículo se expresa la limitación de dicho derecho y la alegación de la sentencia es la divulgación innecesaria de dicha información para la sociedad. Finalmente, la parte demandada también alega el artículo 8.2 apartado a) y c) de la Ley de 5 de mayo de 1982 que dice: “En particular derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.” La sentencia dicta a favor de la demandante ya que se desestima el artículo 20 ya que en el apartado 4 afirma que la libertad de información quedará limitada por los derechos personales; asimismo se trata de una publicación sin el consentimiento de la parte actora con la debida intromisión en el derecho de imagen.

En el recurso de casación, Carlos Antonio alega como motivos para tal apelación la infracción del ya citado artículo 20 de la Constitución Española; la no aplicación del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de 1/1982, citada anteriormente; la infracción del artículo 2.1 de susodicha ley en la que se delimita “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen que quedará limitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia” alegando que Tomasa se hallaba en un lugar público tratándose a sí mismo de una persona de notoriedad pública.
La sentencia lleva a cabo el análisis de la colisión entre los citados derechos fundamentales y salienta que sobre los dominios del artículo 18 ostenta el 20 siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública y que sean de interés general y no de simple satisfacción de la curiosidad ajena. Tras analizar el caso concreto concluye apreciando una clara intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen ya que la injerencia no está autorizada según establece el artículo 2.2 de la LO 1/1982 ya que la parte actora no ha acreditado consentimiento alguno para captar y publicar la fotografía. Carece además, de interés público.



COMENTARIO JURÍDICO
A pesar de la ambigüedad de algunos artículos expresados en la Constitución y los numerosos casos de enfrentamientos entre derechos fundamentales como pueden ser el derecho a la información y opinión versus el derecho al honor, la intimidad y la imagen considero que ambos son bastante justos ya que en dichos casos es necesario analizar la gravedad de la situación. Nada que objetar al artículo 18 de la Constitución Española en la que se garantiza el derecho al honor, intimidad familiar y personal y derecho de imagen que son derechos personales de cualquier ser humano. Bien es cierto que dichos derechos tienen algunas limitaciones como la veracidad, el interés general y en el caso del derecho a la imagen que se trate de personas de notoriedad pública y en actos oficiales y públicos no exime la responsabilidad de contar con la autorización expresa del titular para la publicación del contenido, lo cual me parece correcto ya que las personas con un cierto carácter público ya están expuestas a cierto nivel de críticas e intromisiones de un grado mayor que cualquier persona normal aunque siempre con un espacio reservado para su especial intimidad que sólo será interrumpido si ellos mismos lo autorizan. El derecho a la información también es otro derecho fundamental pero teniendo en cuenta los límites en los anteriores derechos fundamentales; en todo caso también será preferente en el caso de que la información sea veraz, principio básico del periodismo.


COMENTARIO PERIODÍSTICO
Las rivalidades entre los derechos fundamentales como son el derecho a la información y el derecho a la imagen son bastante frecuentes en los medios de comunicación, lo que nos lleva a pensar si la culpa es realmente de la incapacitación de los periodistas de no aprender de caídas que otros colegas han experimentando anteriormente. La mayoría de los casos que se dan sobre estas situaciones se basan en temas del periodismo del corazón y de la capturación y publicación de imágenes de personajes con un cierto nivel público en su ámbito privado para analizar minuciosamente su vida. Tal vez no sea lugar indicado para expresar mi malestar por dicho periodismo pero es realmente odioso; a nadie le interesa saber lo que come una determinada persona, qué hace en todo momento, controlar cada vez que bebe agua, que suda, que va al aseo y demás por muy famosa que sea. Y aunque he puesto casos extremos cabe destacar que algunos de ellos sí se han dado. Pero los periodistas del corazón por muchas demandas que hayan tenido siguen arre que arre entrometiéndose en asuntos que realmente no importan demasiado a la sociedad ya que son informaciones irrelevantes. En todo caso, las personalidades públicas también deben de estar al acecho de los llamados “paparazzi” sabiendo de su fama e importancia y tener cuidado a la hora de incumplir un determinado límite que pueda desfavorecerlos. Lo mejor en ambos casos es conocer las leyes que protegen y defienden los intereses propios y hacer lo correcto siempre dentro de la justicia.



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