miércoles, 9 de mayo de 2012


Sentencia Mayo                                                                       

1.                 Resúmen

Los días 5 y 18 de noviembre de 2004 el diario La Región publicaba dos noticias sobre un caso de juicio por violencia de género, adjuntado la fotografía y datos personales (nombre, apellidos y edad) del acusado éste decide demandarlos por lo que considera un ataque a sus derechos de honor, imágen, intimidad y presunción de inocencia.
Alfredo Ariza Soto considera accesoria la información que el periodista de La Región adjuntaba en el artículo, para el demandante excesivamente sensacionalista.

El 30 de Julio de 2007  el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense falla a favor del periódico, considerando que se trata de un caso en el que el derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor, imágen e intimidad, y que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado al tratar al demandante como acusado, no como culpable.


Es convocado el recurso de casación, y el caso llega al Tribunal Supremo, el demandante considera que los derechos a la intimidad y el honor deben ser juzgados por separadado, que la fotografía tomada es accesoria y en el artículo se le da una importancia mayor que a la propia noticia, además de haber sido tomada sin permiso, que el demandante no tiene relevancia pública, por lo que su juício no responde al interés público y exige la imposición de costas a los demandandos en una indemnización de 30.000 euros.

 Vuelve a fallar a favor de La Región  S.A., considerando que en un juicio por delito penal el interés público prevalece, el derecho a la información está en este caso por encima de los derechos de honor, imágen e intimidad, además los requisitos de veracidad, objetividad e interés público se cumplen en los citados artículos.



2.                 Argumentos jurídicos

Cuando el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense falla a favor de La Región S. A.  se convoca el recurso de casación. En este caso vemos la gran importancia de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, se destaca que son numerosas las Audiencias del Tribunal Supremo que consideran lícita la publicación de información gráfica de imputados, acusados o detenidos. Además se considera que si se permite la captación de imágenes en un juício oral  público se permite, implícitamente su difusión o divulgación, a menos que el Tribunal lo prohíba expresamente. (art.20.1 Constitución Española)

A pesar de que la fotografía del demandante haya sido tomada sin consentimiento se considera que, a las puertas de la sala del juzgado, se hallaba en un lugar público, era susceptible de ser fotografiado y tales fotografías, así como su publicación, no se consideran una intromisión ilegítima al derecho al Honor.

Para el demandante, la fotografía ocupa un lugar excesivamente importante dentro del artículo, y considera que  su nombre completo, así como su edad, no son datos relevantes que deban ser publicados en un medio de comunicación.

El artículo 5.1 de la LOPJ dispone que los Jueces y los Tribunales deben interpretar las leyes y reglamentos conforme a la interpretación de los mismos que de el Tribunal Constitucional, cuya doctrina tiene consolidada en los supuestos en los que entre en colisión el Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imágen con el Derecho a comunicar y recibir información veraz, por cualquier medio.
Esto se ajusta además al Convenio Europeo de Derechos Fundamentales art. 10.1 la libertad de información se considera un elemento fundamental de todo Estado democrático, necesaria para la conformación de una opinión pública libre, unida además al pluralismo político. La protección constitucional a la libertad de información se ha condicionado a que dicha información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables y a que dicha información sea veraz.

El derecho a la información está reconocido de dos formas distintas en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos: de una forma implícita a través del genérico derecho a la libertad, del reconocimiento del genérico derecho a la libertad de pensamiento, del reconocimiento de la también genérica libertad de expresión y de una forma explícita a través del derecho específico a la información, que es concreción de aquellos.

En el caso que nos ocupa se estima que la información emitida por el periódico sobre el demandante cumple todos y cada uno de estos requisitos.

Constitución española, Derecho Fundamentales, Capítulo II Derechos y Libertades, Sección I De los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Art. 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imágen.

Conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1, de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, de la misma constituye la finalidad de la presente Ley.
Establece el artículo primero de la misma la Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen frente a todos género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Así ocurre con el Derecho al Honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título X, del vigente Código Penal, y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de nuevo Código Penal recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.
La ley se conformó de tal forma que el juzgador puede determinar la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas. Así mismo los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad.

El Tribunal Constitucional además ha estimado con carácter general el carácter de acontecimientos noticiables a los sucesos de relevancia penal , pero siempre que no se utilicen insinuaciones insidiosas, expresiones injuriosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa, en estos casos el derecho al honor operaría además como límite, prohibiendo la Constitución una referencia a la persona de modo injurioso o de forma insultante.

En el relación al requisito de veracidad el Tribunal Constitucional diferencia entre: reportaje neutral (en el que una declaración realizada por un medio, persona etc ajena al propio medio de comunicación es noticia) en el que se exige la existencia objetiva de la declaración y el reportaje de investigación, en el que la noticia es provocada por el medio y que condena la transmisión de rumores o falsedades como hechos verdaderos y probados. En este caso el Tribunal Supremo concluye en que la información retransmitida por el diario La Región cumple los requisitos exigidos a un reportaje de investigación: verdacidad y objetividad, añadiéndole el interés publico derivado de tratarse de la información sobre un juício por delito penal.
En el recurso de casación se establece que la incorrección de dar una respuesta global a las vulneraciones al derecho al  Honor y al derecho a la Propia Imágen, considerándolas diferenciadas y  merecedoras de un juício por separado. Además se sostiene que la presencia de la fotografía no es justificable, siendo tan solo un elemento para llamar la atención de los lectores y el Tribunal Constitucional admite la constitucionalidad de fotografíar o grabar juicios que sean públicos dentro de la misma sala en la que se celebran, no fuera.
El demandante además exige la imposición de costas a La Región S.A.  por un valor de 30.000 euros en concepto de indemnización. Se ponen además ejemplos de casos que han pasado por el Tribunal Supremo en los que los demandantes denunciaban la intromisión ilegítima en Derechos de Intimidad, Honor y Propia Imágen. Ambos recursos son impugnados, al fallar a favor de La Razón S.A. De nuevo la jurisprudencia establece que el derecho a la información en este caso prevalece sobre el derecho al Honor. Además los casos que muestra la acusación son totalmente diferentes al contemplado: en un caso se habla de personajes de naturaleza pública (un político y su hermano) y un caso de fotografías para uso exclusivamente médico, ninguna similar al contenido de un reportaje periodístico.
El 29 de Junio de 2011 tiene lugar la deliberación y fallo, a favor de La Razón S.A.. El Ministerio Fiscal informa de que se cumplen los requisitos necesarios exigidos por la Constitución para la publicación tanto de la fotografía como de los datos incluídos en el artículo y que el derecho a la información del ciudadano prevalece en todo momento, por lo que además se desestima  tanto el recurso de casación como la petición de una indemnización a  Alfredo Ariza Soto.

3.                 Comentario jurídico

De la lectura de la sentencia deducimos:

Alvaro Ariza Soto acusa al diario La Región de atentar contra varios derecho fundamentales, protegidos por nuestra Constitución, derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imágen.
De la lectura de La Región, a consideración del juez, se extrae el juício que investigó la culpabilidad o inocencia del actor en un delito de violencia doméstica, no se le declara culpable en el artículo, y toda la información que en el aparece es verídica, además de no contener opiniones subjetivas, injurias, calumnias o cualquier expresión que pueda dañar la imágen personal del actor.
Se considera que en un juicio penal el interés público, el derecho a la información prevalece sobre el derecho al Honor y la Intimidad.
La fotografía tampoco atenta contra el Derecho a la Imágen, este punto es discutible, ya que como señala la procuradora de Álvaro Ariza Soto, se trata de una fotografía en un público, si, pero no en el interior de la sala, si no en el exterior, a pesar de que se considera que es un caso claro de interés público y de valor accesorio.

No solo la Constitución española hace prevalecer el derecho a la información en estos casos, si no también varios tratados internacionales:

a. 11 Carta Europea de Derechos Humanos (firmada por España y con efectos jurídicos a partir del Tratado de Lisboa de 2007):
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertadde recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencias de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

El derecho al honor puede ser fácilmente lesionado poe los medios de comunicación, no tiene unos límites definidos claros, sin embargo la Constitución lo garantiza en su a. 18. 

En la Constitución Española ese derecho se configura como un derecho autónomo, aunque ciertamente, en su consideración de derecho de la personalidad, derivado de la dignidad y dirigido a proteger el patrimonio moral de las personas guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad. (STC 13/2001)

En en el artículo prevalece la veracidad, no se da el caso de ánimuso iniurandi o infamandi, calumnias, injurias o difamaciones no están presentes, por lo que prevalece además, al tratarse de un juício penal el derecho a la información.



4.                 Comentario periodístico

Son numerosas las ocasiones en las que colisionan el derecho al honor, la imágen y la intimidad con el derecho a la información. Uno de los ejemplos más frecuentes lo tenemos en la denominada prensa rosa: decenas de revistas y programas de televisión cuyo contenido se limita a contar la vida de personas conocidas en el ámbito nacional: presentadores de televisión, cantantes, concursantes de programas de televisión etc. De ellos conocemos su fecha y el lugar de su nacimiento, sus gustos y aficciones, en numerosas ocasiones los detalles de su vida más íntima y si bien es cierto que muchos de estos personajes promueven la divulgación de tales datos otros no lo hacen, y son seguidos de igual modo. ¿Pueden ser consideradas estas personas de interés público? ¿Quién puede ser considerado de interés público? En el caso de políticos, jueces...parecemos tenerlo claro. Pero hay otros casos que no son tan fáciles de discernir. Un hombre acusado de violencia de género, ¿es de interés público? Ya sea culpable o inocente, el interés por el 'bienestar común' ¿nos legitima para hablar de el, saber su nombre y apellidos, su edad, o su rostro, para poder identificarlo fácilmente por la calle?. Con los menores de edad la ley es más clara, protege su imágen y sus datos personales, sin embargo en caso de mayores de edad el momento en el que se convierten en objetos de interés público es bastante más subjetivo.
En el caso que nos ocupa considero que, si bien el derecho al honor y a la intimidad no han sido lesionados, ya que el artículos se limita a hacer constar el delito por el que el actor va a juício, si lo es el derecho a la imágen, derecho que a todos nos pertenece. Considero que la fotografía no es accesoria, que es empleada por el diario para llamar la atención, que ha sido tomada sin el consentimiento del protagonista y que no es de intereés público, ¿  deberíamos en la actualidad fotografíar a todas y cada una de las personas que han cometido un delito que las ha llevado a juício por que es de interés público? ¿Quién decide que este caso es de interés público? A mi parecer en estos casos el juez tiene un poder excesivo para decidir si una fotografía es o no accesoria. El concepto de interés público es demasiado amplio, vago e indefinido.


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