Sentencia Mayo
1.
Resúmen
Los días 5 y 18 de noviembre de 2004 el diario
La Región publicaba dos noticias sobre un caso de juicio por violencia de
género, adjuntado la fotografía y datos personales (nombre, apellidos y edad)
del acusado éste decide demandarlos por lo que considera un ataque a sus
derechos de honor, imágen, intimidad y presunción de inocencia.
Alfredo Ariza Soto considera accesoria la
información que el periodista de La Región adjuntaba en el artículo, para el
demandante excesivamente sensacionalista.
El 30 de Julio de 2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense
falla a favor del periódico, considerando que se trata de un caso en el que el
derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor, imágen e
intimidad, y que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado
al tratar al demandante como acusado, no como culpable.
Es convocado el recurso de casación, y el caso
llega al Tribunal Supremo, el demandante considera que los derechos a la
intimidad y el honor deben ser juzgados por separadado, que la fotografía
tomada es accesoria y en el artículo se le da una importancia mayor que a la
propia noticia, además de haber sido tomada sin permiso, que el demandante no
tiene relevancia pública, por lo que su juício no responde al interés público y
exige la imposición de costas a los demandandos en una indemnización de 30.000
euros.
Vuelve a
fallar a favor de La Región S.A.,
considerando que en un juicio por delito penal el interés público prevalece, el
derecho a la información está en este caso por encima de los derechos de honor,
imágen e intimidad, además los requisitos de veracidad, objetividad e interés
público se cumplen en los citados artículos.
2.
Argumentos
jurídicos
Cuando el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Ourense falla a favor de La Región S. A.
se convoca el recurso de casación. En este caso vemos la gran
importancia de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, se destaca
que son numerosas las Audiencias del Tribunal Supremo que consideran lícita la
publicación de información gráfica de imputados, acusados o detenidos. Además
se considera que si se permite la captación de imágenes en un juício oral público se permite, implícitamente su
difusión o divulgación, a menos que el Tribunal lo prohíba expresamente.
(art.20.1 Constitución Española)
A pesar de que la fotografía del demandante
haya sido tomada sin consentimiento se considera que, a las puertas de la sala
del juzgado, se hallaba en un lugar público, era susceptible de ser
fotografiado y tales fotografías, así como su publicación, no se consideran una
intromisión ilegítima al derecho al Honor.
Para el demandante, la fotografía ocupa un
lugar excesivamente importante dentro del artículo, y considera que su nombre completo, así como su edad, no son
datos relevantes que deban ser publicados en un medio de comunicación.
El artículo 5.1 de la LOPJ dispone que los
Jueces y los Tribunales deben interpretar las leyes y reglamentos conforme a la
interpretación de los mismos que de el Tribunal Constitucional, cuya doctrina
tiene consolidada en los supuestos en los que entre en colisión el Derecho al
Honor, Intimidad y Propia Imágen con el Derecho a comunicar y recibir
información veraz, por cualquier medio.
Esto se ajusta además al Convenio Europeo de
Derechos Fundamentales art. 10.1 la libertad de información se considera un
elemento fundamental de todo Estado democrático, necesaria para la conformación
de una opinión pública libre, unida además al pluralismo político. La
protección constitucional a la libertad de información se ha condicionado a que
dicha información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de
noticiables y a que dicha información sea veraz.
El derecho a la información está reconocido de
dos formas distintas en las principales declaraciones internacionales de
Derechos Humanos: de una forma implícita a través del genérico derecho a la
libertad, del reconocimiento del genérico derecho a la libertad de pensamiento,
del reconocimiento de la también genérica libertad de expresión y de una forma
explícita a través del derecho específico a la información, que es concreción
de aquellos.
En el caso que nos ocupa se estima que la
información emitida por el periódico sobre el demandante cumple todos y cada
uno de estos requisitos.
Constitución española, Derecho Fundamentales,
Capítulo II Derechos y Libertades, Sección I De los derechos fundamentales y
las libertades públicas.
Art. 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imágen.
Conforme al artículo 18.1 de la Constitución,
los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el
texto constitucional que el artículo 20.4, dispone que el respeto de tales
derechos constituya un límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que
el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
El desarrollo mediante la correspondiente Ley
Orgánica, a tenor del artículo 81.1, de la Constitución, del principio general
de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, de la
misma constituye la finalidad de la presente Ley.
Establece el artículo primero de la misma la
Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen frente a todos género de injerencia o
intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos
gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Así ocurre con el
Derecho al Honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II,
Título X, del vigente Código Penal, y con determinados aspectos del derecho a
la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa
naturaleza en el proyecto de nuevo Código Penal recientemente aprobado por el
Consejo de Ministros.
La ley se conformó de tal forma que el juzgador
puede determinar la esfera de protección en función de datos variables según
los tiempos y las personas. Así mismo los derechos protegidos en la ley no
pueden considerarse absolutamente ilimitados. Los imperativos del interés
público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas
entradas en el ámbito de la intimidad.
El Tribunal Constitucional además ha estimado
con carácter general el carácter de acontecimientos noticiables a los sucesos
de relevancia penal , pero siempre que no se utilicen insinuaciones insidiosas,
expresiones injuriosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función
informativa, en estos casos el derecho al honor operaría además como límite,
prohibiendo la Constitución una referencia a la persona de modo injurioso o de
forma insultante.
En el relación al requisito de veracidad el
Tribunal Constitucional diferencia entre: reportaje neutral (en el que una
declaración realizada por un medio, persona etc ajena al propio medio de comunicación
es noticia) en el que se exige la existencia objetiva de la declaración y el
reportaje de investigación, en el que la noticia es provocada por el medio y
que condena la transmisión de rumores o falsedades como hechos verdaderos y
probados. En este caso el Tribunal Supremo concluye en que la información
retransmitida por el diario La Región cumple los requisitos exigidos a un
reportaje de investigación: verdacidad y objetividad, añadiéndole el interés
publico derivado de tratarse de la información sobre un juício por delito
penal.
En el recurso de casación se establece que la
incorrección de dar una respuesta global a las vulneraciones al derecho al Honor y al derecho a la Propia Imágen,
considerándolas diferenciadas y
merecedoras de un juício por separado. Además se sostiene que la
presencia de la fotografía no es justificable, siendo tan solo un elemento para
llamar la atención de los lectores y el Tribunal Constitucional admite la
constitucionalidad de fotografíar o grabar juicios que sean públicos dentro de
la misma sala en la que se celebran, no fuera.
El demandante además exige la imposición de
costas a La Región S.A. por un valor de
30.000 euros en concepto de indemnización. Se ponen además ejemplos de casos
que han pasado por el Tribunal Supremo en los que los demandantes denunciaban
la intromisión ilegítima en Derechos de Intimidad, Honor y Propia Imágen. Ambos
recursos son impugnados, al fallar a favor de La Razón S.A. De nuevo la
jurisprudencia establece que el derecho a la información en este caso prevalece
sobre el derecho al Honor. Además los casos que muestra la acusación son
totalmente diferentes al contemplado: en un caso se habla de personajes de
naturaleza pública (un político y su hermano) y un caso de fotografías para uso
exclusivamente médico, ninguna similar al contenido de un reportaje
periodístico.
El 29 de Junio de 2011 tiene lugar la
deliberación y fallo, a favor de La Razón S.A.. El Ministerio Fiscal informa de
que se cumplen los requisitos necesarios exigidos por la Constitución para la
publicación tanto de la fotografía como de los datos incluídos en el artículo y
que el derecho a la información del ciudadano prevalece en todo momento, por lo
que además se desestima tanto el recurso
de casación como la petición de una indemnización a Alfredo Ariza Soto.
3.
Comentario
jurídico
De la lectura de la sentencia deducimos:
Alvaro Ariza Soto acusa al diario La Región de
atentar contra varios derecho fundamentales, protegidos por nuestra
Constitución, derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imágen.
De la lectura de La Región, a consideración del
juez, se extrae el juício que investigó la culpabilidad o inocencia del actor
en un delito de violencia doméstica, no se le declara culpable en el artículo,
y toda la información que en el aparece es verídica, además de no contener
opiniones subjetivas, injurias, calumnias o cualquier expresión que pueda dañar
la imágen personal del actor.
Se considera que en un juicio penal el interés
público, el derecho a la información prevalece sobre el derecho al Honor y la
Intimidad.
La fotografía tampoco atenta contra el Derecho
a la Imágen, este punto es discutible, ya que como señala la procuradora de
Álvaro Ariza Soto, se trata de una fotografía en un público, si, pero no en el
interior de la sala, si no en el exterior, a pesar de que se considera que es
un caso claro de interés público y de valor accesorio.
No solo la Constitución española hace
prevalecer el derecho a la información en estos casos, si no también varios
tratados internacionales:
a. 11 Carta Europea de Derechos Humanos
(firmada por España y con efectos jurídicos a partir del Tratado de Lisboa de
2007):
Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertadde
recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencias de
autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
El derecho al honor puede ser fácilmente
lesionado poe los medios de comunicación, no tiene unos límites definidos
claros, sin embargo la Constitución lo garantiza en su a. 18.
En la Constitución Española ese derecho se
configura como un derecho autónomo, aunque ciertamente, en su consideración de
derecho de la personalidad, derivado de la dignidad y dirigido a proteger el
patrimonio moral de las personas guarda una muy estrecha relación con el
derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad. (STC 13/2001)
En en el artículo prevalece la veracidad, no se
da el caso de ánimuso iniurandi o infamandi, calumnias, injurias o difamaciones
no están presentes, por lo que prevalece además, al tratarse de un juício penal
el derecho a la información.
4.
Comentario
periodístico
Son numerosas las ocasiones en las que
colisionan el derecho al honor, la imágen y la intimidad con el derecho a la
información. Uno de los ejemplos más frecuentes lo tenemos en la denominada
prensa rosa: decenas de revistas y programas de televisión cuyo contenido se
limita a contar la vida de personas conocidas en el ámbito nacional: presentadores
de televisión, cantantes, concursantes de programas de televisión etc. De ellos
conocemos su fecha y el lugar de su nacimiento, sus gustos y aficciones, en
numerosas ocasiones los detalles de su vida más íntima y si bien es cierto que
muchos de estos personajes promueven la divulgación de tales datos otros no lo
hacen, y son seguidos de igual modo. ¿Pueden ser consideradas estas personas de
interés público? ¿Quién puede ser considerado de interés público? En el caso de
políticos, jueces...parecemos tenerlo claro. Pero hay otros casos que no son
tan fáciles de discernir. Un hombre acusado de violencia de género, ¿es de
interés público? Ya sea culpable o inocente, el interés por el 'bienestar
común' ¿nos legitima para hablar de el, saber su nombre y apellidos, su edad, o
su rostro, para poder identificarlo fácilmente por la calle?. Con los menores
de edad la ley es más clara, protege su imágen y sus datos personales, sin
embargo en caso de mayores de edad el momento en el que se convierten en objetos
de interés público es bastante más subjetivo.
En el caso que nos ocupa considero que, si bien
el derecho al honor y a la intimidad no han sido lesionados, ya que el
artículos se limita a hacer constar el delito por el que el actor va a juício,
si lo es el derecho a la imágen, derecho que a todos nos pertenece. Considero
que la fotografía no es accesoria, que es empleada por el diario para llamar la
atención, que ha sido tomada sin el consentimiento del protagonista y que no es
de intereés público, ¿ deberíamos en la
actualidad fotografíar a todas y cada una de las personas que han cometido un
delito que las ha llevado a juício por que es de interés público? ¿Quién decide
que este caso es de interés público? A mi parecer en estos casos el juez tiene
un poder excesivo para decidir si una fotografía es o no accesoria. El concepto
de interés público es demasiado amplio, vago e indefinido.
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