sábado, 19 de mayo de 2012

Sentencia de mayo. Uxía Barrientos Reboiras.

Roj: STS 2753/2012
Id Cendoj: 28079110012012100257
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 800/2009
Nº de Resolución: 264/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Uxía Barrientos
El Tribunal Supremo absuelve a Telecinco de la demanda interpuesta por Gonzalo Miró.
'Salsa Rosa', 'Aquí hay tomate' y 'TNT' difundieron imágenes suyas con Eugenia Martínez de Irujo.

§   Resumen de hechos probados
1.    Gonzalo Miró interpuso una demanda de protección del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen contra Gestevisión Telecinco, S.A., la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (Atlas España), productora de los programas Aquí hay tomate y TNT, Adrián Madrid y Óscar Cornejo, codiretores del programa Aquí hay tomate, Mar García López, directora del programa TNT, y Boomerang TV, S.A., productora del programa Salsa Rosa, debido a los comentarios e imágenes realizados en los programas emitidos entre los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2005, consistentes básicamente en emitir imágenes y hablar de la relación sentimental de Gonzalo Miró con Eugenia Martínez de Irujo. Gonzalo Miró solicitó que se declare que la conducta de los demandados es constitutiva de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la propia imagen y se les condene a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas. Además, solicitaba el pago de una indemnización de 100000 € en concepto de daños y perjuicios morales.
2.   15 de septiembre de 2006. El Juzgado de 1º Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia, en la que estimó la demanda frente a Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López y desestimó la demanda frente a Boomerang TV, S.A.  El demandante, Gonzalo Miró, solicitó 100 000 € de indemnización por los daños morales causados, sin embargo, en atención al caso concreto y a la gravedad del hecho y que las imágenes no atentan contra su dignidad, simplemente son imágenes en una discoteca hablando con su novia y sentados en una haima, y teniendo en cuenta el beneficio económico del programa TNT, que no tiene una audiencia elevada y no se emite en un horario de máxima audiencia, el Juzgado estimó como cantidad adecuada a la intromisión y al daño causado (indemnización) la cantidad de 6 000 €.
3.  2 de octubre de 2008. Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón interpusieron recurso de apelación el demandante (Gonzalo Miró) por una parte y Gestevisión Telecinco S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España (Atlas España), Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López, por la otra.
La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia y con base en el artículo 9.3 LPDH, la Audiencia Provincial consideró que deben ser condenados los productores y directores de los programas Salsa Rosa, TNT y Aquí hay Tomate (Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo, Boomerang TV S.A. y Mar García López) por la lesión en los derechos a la intimidad y a la imagen del demandante, así: se condena a la entidad Boomerang TV, S.A., como productora del programa Salsa Rosa a que indemnice al demandante en la suma de 18 000 €; y se condena a Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España y el resto de los codemandados a que indemnicen al demandante en la suma de 36 000 €.
4. Contra esta sentencia, interpusieron recurso de casación los demandados (Gestevisión Telecinco, S.A., productora de Aquí hay tomate y TNT y Boomerang TV S.A., productora de Salsa Rosa), recursos que fueron admitidos al amparo del artículo  477.2.1º LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A su vez, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos. 18 de abril de 2012. La Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil): 1. Estima los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Boomerang TV, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid del 2 de octubre de 2008; 2. Desestima el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Miró;3. Estima el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón, revocando dicha resolución y 4. Desestima la demanda interpuesta por Gonzalo Miró (sentencia que voy a estudiar).

§   Argumentación juridica
La codemandada productora Boomerang TV, S.A. interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 10ª  de la Audiencia Provincial de Madrid con un motivo único.
Tal motivo es el siguiente: «Infracción de los artículos 2.1 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de la Constitución Española». La LO 1/1982  establece lo enunciado a continuación en los citados artículos: art. 2.1: << La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia >> art. 8.2: << En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público>> Y la Constitución Española, promulgada el 27 de diciembre de 1978, dice en su artículo 20.1.d) (el artículo 20 de la CE hace referencia a la libertad de expresión) esto: <<Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades>>.

Este motivo se funda, en síntesis, en que:

1.   La sentencia recurrida conculca el derecho fundamental a la información en beneficio de la protección desmesurada del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Es aplicable el artículo 2.1 LPDH (LO 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Art 2.1: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”) en cuanto a los usos sociales y  a los propios actos.

2.    Según la sentencia recurrida las relaciones afectivas y sentimentales pertenecen al ámbito privado y al mostrar las imágenes muestras de afecto se consideran intromisivas.

3.   El primer programa de Salsa Rosa (Boomerang TV, S.A. es la productora de Salsa Rosa, por eso trata de argumentar la defensa de este programa) en el que se dio la noticia fue el 19 de agosto de 2005, mientras que la relación sentimental entre Gonzalo Miró y Eugenia Martínez de Irujo ya se había dado a conocer en días anteriores. Concretamente el 10 de agosto de 2005, con motivo de la publicación en la revista Hola. Por tanto, Boomerang no reveló ningún dato íntimo de la vida del demandante que no fuera conocido.

4.   Con respecto al derecho a la propia imagen, la codemandada productora considera que es aplicable el artículo 8.2.1 LPDH (“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia estimó el recurso de casación interpuesto por la codemandada productora de Salsa Rosa, Boomerang TV S.A. alegando los motivos expuestos a continuación:

1.         Facultades del Tribunal Supremo para valorar los hechos.
Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la intimidad y a la propia imagen y el derecho a la libertad de información, la Sala que estudia el recurso no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.
2.    La ponderación entre la libertad de información  y el derecho a la intimidad y a la propia imagen (derechos fundamentales que entran en conflicto en el caso a estudiar).
Los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, están limitados por la libertad de información. Esta limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe de resolverse mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso abstracto de los derechos fundamentales que entran en conflicto (en este caso la intimidad personal y familiar y la propia imagen por un lado, y la libertad de información por el otro). En segundo término se debe de valorar el peso relativo de los derechos fundamentales que entran en conflicto.

a.        Primer término. Peso abstracto.
Conclusión: atendiendo a las circunstancias del caso debe prevalecer el derecho a la libertad de información y en consecuencia no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho a la propia imagen, ambos derechos fundamentales.

b.       Segundo término. Peso relativo.
Conclusiones:
I.   Al examinar el caso, el demandante puede ser considerado una persona con proyección pública ya que goza de celebridad y conocimiento público por ser hijo de Pilar Miró, famosa directora de televisión ya fallecida, por su trabajo en televisión o por su trabajo como modelo e imagen de determinadas firmas.
El interés público del asunto no era elevadoPor tanto, en las imágenes demandadas del programa Salsa Rosa emitidas los días 20 y 27 de agosto y 3 de septiembre de 2005 no tienen por objeto contribuir al debate político, sino simplemente una finalidad de esparcimiento, de entretenimiento. Entonces el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y la propia imagen.
II.   No se aprecia intromisión ilegítima en el derecho de la intimidad del recurrido, pues la información se refiere a “hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo a la intimidad ha sido voluntariamente levantado”. Los protagonistas no hicieron nada para esconder su relación, mostrándose en actitud cariñosa públicamente. La relación ya era pública cuando se emitió el reportaje en Salsa Rosa. La afectación, por tanto, del derecho a la información es muy elevada frente a la protección del derecho a la intimidad.
III. Primacía del derecho a la información sobre el derecho a la imagen dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés.
IV. El grado de consentimiento en la intromisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y declaraciones en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de información sea mayor, pues el demandante Gonzalo Miró apareció con frecuencia en los medios hablando de su relación con Eugenia Martínez de Irujo.
Desde este punto de vista la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.
Por tanto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de apelación de Boomerang TV S.A., productora de Salsa Rosa, estableciendo que en el caso examinado, atendiendo a las circunstancias en que se produjo y a los hechos, la libertad de información prevalece sobre el derecho a la intimidad y propia imagen del demandante, exculpando a la productora de todos los cargos y de pagar la indemnización de 18 000 € que había ordenado la Audiencia Provincial de Madrid.

El codemandado grupo Gestevisión Telecinco, S.A. interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 10ª  de la Audiencia Provincial de Madrid con tres motivos. Los dos primeros están en estrecha relación y, por tanto, van a ser estudiados conjuntamente por el Tribunal Supremo:

1.    «AI amparo del artículo 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 : la captación de imágenes en lugares públicos y el interés informativo de las mismas ( artículo 20 CE )».
2.       «AI amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ): doctrina de los actos propios».
3.      «AI amparo del artículo 477.1.1° LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( artículo 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».
Este motivo quedó sin contenido debido a la estimación de los dos motivos anteriores del recurso de casación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia estimó el recurso de casación interpuesto por el codemandado grupo Gestevisión Telecinco, S.A. alegando los motivos expuestos a continuación:

1.        Prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen en el caso enjuiciado.
En la doctrina expuesta por la resolución del recurso de casación interpuesto por Boomerang TV S.A. el Tribunal Supremo ha concluido que debe de prevalecer la libertad de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho a la propia imagen.

2.                  La ponderación entre la libertad de información  y el derecho a la intimidad y a la propia imagen (derechos fundamentales que entran en conflicto en el caso a estudiar).
Tanto en el criterio del peso relativo como en el criterio del peso abstracto el Tribunal Supremo ha seguido exactamente los mismos pasos que en el caso del recurso de Boomerang TV S.A. y ha llegado a las mismas conclusiones: la libertad de información debe prevalecer en este caso sobre el derecho a la intimidad y a la imagen del demandante, ya que el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es escaso.
Por tanto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de apelación del grupo Gestevisión Telecinco S.A., estableciendo que en el caso examinado, atendiendo a las circunstancias en que se produjo y a los hechos, la libertad de información prevalece sobre el derecho a la intimidad y propia imagen del demandante, exculpando al grupo de comunicación de todos los cargos y de pagar la indemnización de 36 000 € que había ordenado la Audiencia Provincial de Madrid.

§  Comentario jurídico

El Tribunal Supremo absuelve a Telecinco de la demanda interpuesta por Gonzalo Miró.
Este es el titular que nos encontrábamos en uno de los periódicos que se hacían eco de la noticia.
La libertad de información, y por tanto de expresión, y el derecho a la intimidad están separados por una fina línea que muchas veces es traspasada, donde la información ahonda en los asuntos de la vida privada de una persona. Nuestro ordenamiento jurídico trata de proteger ambos derechos, considerados fundamentales. Así, la Constitución española establece en su artículo 18.1 lo siguiente: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Este artículo en donde se establecen los derechos fundamentales aparece desarrollado en el art. 7.5 de la LPHD, que es la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (“La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos”), con excepción del art. 8.2 de la misma ley (“En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.  Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”). También cabe citar el artículo 2.1: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. En este caso considero acertada la decisión tomada por el Tribunal Supremo, pues era relevante saber el alcance que tendría la información divulgada, así como la afectación en la vida privada de la persona afectada. La información que se promovió no era de gran relevancia pública ya que solo una parte de la población está interesada en la prensa rosa, y había sido el mismo Gonzalo Miró quien bajo su consentimiento había hecho declaraciones en días anteriores a la emisión de los diferentes programas a los que demandaba donde proclama a los cuatro vientos su amor por Eugenia Martínez de Irujo. Además, Gonzalo Miró goza de fama y notoriedad gracias a ser hijo de Pilar Miró y en numerosas ocasiones vendió su vida privada a los medios de comunicación.
Para tomar una decisión, el Alto Tribunal hace una ponderación de los derechos que entran en conflicto (el del derecho a informar libremente contra la intimidad personal y la propia imagen), esto es, llegar a saber a qué se le debe de conceder la prioridad en este caso: ¿al derecho a la información o al derecho a la intimidad y propia imagen? Recordemos que todos son derechos fundamentales. Más o menos se alegan los mismos motivos, sin embargo también se citan otros artículos de nuestro ordenamiento jurídico, como el art. 20.1, puntos a y d (“Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”), indispensable en cualquier análisis sobre el derecho de la libertad de expresión. Tal y como dije antes, tanto la haima como una discoteca eran sitios públicos, por tanto se pueden sacar fotografías. Y como alega el Tribunal Supremo, el grado de afectación por la información no sería elevado, ya que esta información a la mayoría de la población le resulta irrelevante y además fue el mismo Gonzalo quien habló de su relación con Eugenia, por tanto él mismo alentó a que los medios de comunicación los persiguieran en los días posteriores.
Así, en el caso que se está a tratar no ofrece duda que debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información, derecho fundamental, sobre la intimidad y la propia imagen, también derecho fundamental, porque los medios de comunicación no dijeron nada que no hubiera dicho el propio Gonzalo Miró en las revistas Hola, Diez minutos y Qué me dices. Las fotografías además fueron tomadas en lugares públicos y la intimidad de una persona de carácter público, sea por el motivo que sea, disminuye todavía más en relación a los medios de comunicación. Así pues, yo también considero que es más importante en este caso conceder la primacía al derecho a la información y libertad de expresión frente a la intimidad personal y propia imagen.


§  Comentario periodístico

Para empezar me gustaría reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, las imágenes fueron grabadas en lugares públicos, aunque no fuera bajo el consentimiento de la pareja, y en estos el derecho a la intimidad de los famosos disminuye aún más. Hay que tener en cuenta que Gonzalo Miró es famoso por ser “hijo de”, como se suele decir, pero tampoco ha vendido su vida íntima, como sí hacen otros famosos del panorama nacional, el caso más sonado es el de Belén Esteban, que está día sí, día también hablando en televisión de si Andrea comió el pollo o si tuvo una crisis con Fran. Las imágenes emitidas tampoco agreden a la propia imagen de Gonzalo Miró, pues simplemente lo muestran en actitud cariñosa con la que entonces era su pareja sentimental, y la mayor baza con la que jugaban los medios demandados era esta: Gonzalo ya había hecho declaraciones previas antes de la emisión de cualquiera de los reportajes. Si es que ya lo dice el refrán: “en boca cerrada no entran moscas”. Así que Gonzalo debería de haber estado callado, entonces se le acabaría dando la razón y no usando esas declaraciones en su contra. Luego también es verdad que hay que tener en cuenta que si Gonzalo mantiene una relación sentimental con Eugenia Martínez de Irujo no le importa ni a la mitad de los españoles. Quiero decir, la proyección pública de la información no es elevada, y los programas que la transmiten tampoco son los que contribuyen a formar una opinión objetiva a la población sobre hechos relevantes o al debate democrático. Por eso seamos realistas: los espectadores de los programas del corazón (o crónica rosa, también les llaman de crónica social) saben lo que están viendo, esto es opiniones de unas personas, periodistas o no (eso ya es otro asunto), que se dedican a hablar de unos temas que interesan a una parte de la población y que no tienen interés mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se fundamentan en las opiniones de sus colaboradores. Y los programas aquí demandados, todos desaparecidos actualmente, Salsa Rosa, Aquí hay tomate, TNT, cumplían perfectamente estos requisitos, cuyo fin es el entretenimiento, donde los temas a tratar es si Fulanito se casó con Menganito o le puso los cuernos con Citranito y la mayoría de colaboradores o presentadores no son profesionales de los medios de comunicación, o sea, periodistas.

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