Id Cendoj: 28079110012012100257
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 800/2009
Nº de Resolución: 264/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
Uxía Barrientos
El
Tribunal Supremo absuelve a Telecinco de la demanda interpuesta por Gonzalo
Miró.
'Salsa Rosa', 'Aquí hay tomate' y 'TNT' difundieron
imágenes suyas con Eugenia Martínez de Irujo.
§
Resumen de hechos probados
1. Gonzalo
Miró interpuso una demanda de protección del derecho fundamental a la intimidad
y a la propia imagen contra Gestevisión Telecinco, S.A., la Agencia de
Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (Atlas España),
productora de los programas Aquí hay
tomate y TNT, Adrián Madrid y
Óscar Cornejo, codiretores del programa Aquí
hay tomate, Mar García López, directora del programa TNT, y Boomerang TV, S.A., productora del programa Salsa Rosa,
debido a los comentarios e imágenes realizados en los programas emitidos entre
los días 19 de agosto y 7 de septiembre
de 2005, consistentes básicamente en emitir imágenes y hablar de la
relación sentimental de Gonzalo Miró con Eugenia Martínez de Irujo. Gonzalo
Miró solicitó que se declare que la conducta de los demandados es constitutiva
de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la propia imagen
y se les condene a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones
ilegítimas. Además, solicitaba el pago de una indemnización de 100000 € en concepto de daños y perjuicios morales.
2. 15 de septiembre de 2006. El Juzgado de 1º
Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia, en la que estimó la
demanda frente a Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar
Cornejo y Mar García López y desestimó la demanda frente a Boomerang TV, S.A.
El demandante,
Gonzalo Miró, solicitó 100 000 € de indemnización por los daños morales
causados, sin embargo, en atención al caso concreto y a la gravedad del hecho y
que las imágenes no atentan contra su dignidad, simplemente son imágenes en una
discoteca hablando con su novia y sentados en una haima, y teniendo en cuenta
el beneficio económico del programa TNT,
que no tiene una audiencia elevada y no se emite en un horario de máxima
audiencia, el Juzgado estimó como
cantidad adecuada a la intromisión y al daño causado (indemnización) la
cantidad de 6 000 €.
3. 2 de octubre de 2008. Contra la
sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón interpusieron
recurso de apelación el demandante
(Gonzalo Miró) por una parte y Gestevisión Telecinco S.A., Agencia de
Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España (Atlas España),
Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López, por la otra.
La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia y con
base en el artículo 9.3 LPDH, la
Audiencia Provincial consideró que deben ser condenados los productores y
directores de los programas Salsa Rosa, TNT y Aquí hay Tomate (Gestevisión
Telecinco, S.A., Atlas España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo, Boomerang TV S.A.
y Mar García López) por la lesión en los derechos a la intimidad
y a la imagen del demandante, así: se condena a la entidad Boomerang TV, S.A., como productora del programa Salsa Rosa a que indemnice al demandante en la suma de 18 000 €; y se condena a Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España y
el resto de los codemandados a que indemnicen al demandante en la suma de 36
000 €.
4. Contra esta sentencia, interpusieron recurso de
casación los demandados (Gestevisión Telecinco, S.A., productora de
Aquí hay tomate y TNT y Boomerang TV S.A., productora de Salsa Rosa), recursos que fueron admitidos al amparo
del artículo 477.2.1º LEC (Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A su vez, el Ministerio Fiscal solicitó
la desestimación de los recursos. 18 de
abril de 2012. La Sala Primera del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil): 1. Estima
los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de
Boomerang TV, S.A. y Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia dictada
por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid del 2 de octubre de
2008; 2. Desestima el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Miró;3. Estima
el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas
España, Adrián Madrid, Óscar Cornejo y Mar García López, ambos contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Pozuelo de Alarcón,
revocando dicha resolución y 4. Desestima la demanda interpuesta por Gonzalo
Miró (sentencia que voy a estudiar).
§
Argumentación
juridica
La codemandada productora Boomerang
TV, S.A. interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección
10ª de la Audiencia Provincial de Madrid
con un motivo único.
Tal motivo
es el siguiente: «Infracción
de los artículos 2.1 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y en
conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de la Constitución Española».
La LO 1/1982 establece lo enunciado a
continuación en los citados artículos: art. 2.1: << La protección civil
del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las
leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos,
mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia >> art. 8.2:
<< En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su
captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección
pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al
público>> Y la Constitución Española, promulgada el 27 de diciembre
de 1978, dice en su artículo 20.1.d) (el artículo 20 de la CE hace referencia a
la libertad de expresión) esto: <<Se reconocen y protegen los derechos
a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades>>.
Este motivo se funda, en síntesis, en que:
1. La sentencia recurrida conculca
el derecho fundamental a la información en beneficio de la protección
desmesurada del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Es aplicable
el artículo 2.1 LPDH (LO 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Art 2.1: “La protección
civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por
las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios
actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”) en cuanto a
los usos sociales y a los propios actos.
2.
Según la sentencia recurrida las relaciones afectivas y sentimentales
pertenecen al ámbito privado y al mostrar las imágenes muestras de afecto se
consideran intromisivas.
3. El primer programa de Salsa Rosa (Boomerang TV, S.A. es la productora de Salsa Rosa,
por eso trata de argumentar la defensa de este programa) en el que se dio la
noticia fue el 19 de agosto de 2005, mientras que la relación
sentimental entre Gonzalo Miró y Eugenia Martínez de Irujo ya se había
dado a conocer en días anteriores. Concretamente el 10 de agosto de
2005, con motivo de la publicación en la revista Hola. Por tanto, Boomerang
no reveló ningún dato íntimo de la vida del demandante que no fuera conocido.
4. Con
respecto al derecho a la propia imagen, la codemandada productora
considera que es aplicable el artículo 8.2.1 LPDH (“En particular, el
derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación
por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o
una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante
un acto público o en lugares abiertos al público”).
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de
Justicia estimó el recurso de casación interpuesto
por la codemandada productora de Salsa
Rosa, Boomerang TV S.A. alegando los motivos expuestos a continuación:
1.
Facultades del Tribunal Supremo para valorar los
hechos.
Cuando la
resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la intimidad y a la propia
imagen y el derecho a la libertad de información, la Sala que estudia el
recurso no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones
probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar,
asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en
todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los
derechos fundamentales alegados.
2. La ponderación entre la libertad de
información y el derecho a la intimidad
y a la propia imagen (derechos fundamentales que entran en conflicto en el
caso a estudiar).
Los derechos fundamentales a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, están
limitados por la libertad de información. Esta limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre
ambos derechos, el cual debe de resolverse mediante técnicas de ponderación
constitucional, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de libertad de información, la
técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso abstracto de
los derechos fundamentales que entran en conflicto (en este caso la intimidad
personal y familiar y la propia imagen por un lado, y la libertad de
información por el otro). En segundo término se debe de valorar el peso
relativo de los derechos fundamentales que entran en conflicto.
a.
Primer término. Peso abstracto.
Conclusión: atendiendo a las circunstancias del caso debe prevalecer el derecho
a la libertad de información y en consecuencia no se aprecia la existencia de
una vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho a la propia imagen,
ambos derechos fundamentales.
b. Segundo
término. Peso relativo.
Conclusiones:
I. Al examinar
el caso, el demandante puede ser considerado una persona con proyección
pública ya que goza de
celebridad y conocimiento público por ser hijo de Pilar Miró, famosa directora
de televisión ya fallecida, por su trabajo en televisión o por su trabajo como
modelo e imagen de determinadas firmas.
El interés público del asunto no era elevado. Por tanto, en las imágenes demandadas del programa Salsa Rosa emitidas los días 20 y 27 de
agosto y 3 de septiembre de 2005 no tienen por objeto contribuir al debate
político, sino simplemente una finalidad de esparcimiento, de
entretenimiento. Entonces el grado de afectación de la libertad de
información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y la
propia imagen.
II. No se
aprecia intromisión ilegítima en el derecho de la intimidad del recurrido, pues la información se refiere a “hechos dados a
conocer y respecto a los cuales el velo a la intimidad ha sido voluntariamente
levantado”. Los protagonistas no hicieron nada para esconder su relación,
mostrándose en actitud cariñosa públicamente. La relación ya era pública cuando
se emitió el reportaje en Salsa Rosa. La afectación, por tanto, del derecho a
la información es muy elevada frente a la protección del derecho a la intimidad.
III. Primacía del derecho a la información sobre el
derecho a la imagen dado el
carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés.
IV. El grado de consentimiento en la intromisión en su
vida privada a través de la concesión de entrevistas y declaraciones en
relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la
libertad de información sea mayor, pues el demandante Gonzalo Miró apareció
con frecuencia en los medios hablando de su relación con Eugenia Martínez de
Irujo.
Desde este punto de vista la afectación
del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escasa frente a la
protección del derecho a la libertad de información.
Por tanto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de apelación
de Boomerang TV S.A., productora de Salsa
Rosa, estableciendo que en el caso examinado, atendiendo a las
circunstancias en que se produjo y a los hechos, la libertad de información prevalece sobre el derecho a la intimidad y
propia imagen del demandante, exculpando a la productora de todos los cargos y
de pagar la indemnización de 18 000 € que había ordenado la Audiencia
Provincial de Madrid.
El codemandado grupo Gestevisión Telecinco, S.A. interpone el recurso de casación ante
la decisión de la Sección 10ª de la Audiencia
Provincial de Madrid con tres motivos. Los dos primeros están en estrecha
relación y, por tanto, van a ser estudiados conjuntamente por el Tribunal
Supremo:
1.
«AI amparo
del artículo 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 8.2.a) de la Ley
Orgánica 1/1982 : la captación de imágenes en lugares públicos y el interés
informativo de las mismas ( artículo 20 CE )».
2.
«AI amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción
del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la
intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ): doctrina de los actos propios».
3.
«AI amparo
del artículo 477.1.1° LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( artículo
18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su
caso, la indemnización».
Este motivo quedó sin contenido debido a la
estimación de los dos motivos anteriores del recurso de casación.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de
Justicia estimó el recurso de casación interpuesto
por el codemandado grupo Gestevisión Telecinco, S.A. alegando los motivos
expuestos a continuación:
1.
Prevalencia del derecho a la información sobre el
derecho a la intimidad y a la propia imagen en el caso enjuiciado.
En la doctrina expuesta por la resolución del
recurso de casación interpuesto por Boomerang TV S.A. el Tribunal Supremo ha
concluido que debe de prevalecer la libertad de información y en consecuencia,
no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad ni
del derecho a la propia imagen.
2.
La ponderación entre la libertad de
información y el derecho a la intimidad
y a la propia imagen (derechos
fundamentales que entran en conflicto en el caso a estudiar).
Tanto en el criterio del peso relativo como en el criterio del peso
abstracto el Tribunal Supremo ha seguido exactamente los mismos pasos que en el
caso del recurso de Boomerang TV S.A. y ha llegado a las mismas conclusiones: la
libertad de información debe prevalecer en este caso sobre el derecho a la
intimidad y a la imagen del demandante, ya que el grado de afectación de la
primera es relevante y el grado de afectación del derecho a la intimidad y a la
propia imagen es escaso.
Por tanto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de apelación
del grupo Gestevisión Telecinco S.A., estableciendo que en el caso
examinado, atendiendo a las circunstancias en que se produjo y a los hechos, la libertad de información prevalece sobre
el derecho a la intimidad y propia imagen del demandante, exculpando al grupo
de comunicación de todos los cargos y de pagar la indemnización de 36 000 € que
había ordenado la Audiencia Provincial de Madrid.
§ Comentario jurídico
El Tribunal Supremo absuelve a Telecinco de la demanda interpuesta por
Gonzalo Miró.
Este es el
titular que nos encontrábamos en uno de los periódicos que se hacían eco de la
noticia.
La libertad de
información, y por tanto de expresión, y el derecho a la intimidad están
separados por una fina línea que muchas veces es traspasada, donde la
información ahonda en los asuntos de la vida privada de una persona. Nuestro
ordenamiento jurídico trata de proteger ambos derechos, considerados
fundamentales. Así, la Constitución española establece en su artículo 18.1 lo
siguiente: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen”. Este artículo en donde se establecen los derechos
fundamentales aparece desarrollado en el art. 7.5 de la LPHD, que es la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (“La captación, reproducción
o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la
imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de
ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos”), con excepción
del art. 8.2 de la misma ley (“En particular, el derecho a la propia imagen no
impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio
cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o
en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas
personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un
suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada
aparezca como meramente accesoria. Las
excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su
naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”). También cabe
citar el artículo 2.1: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la
propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo
al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí
misma o su familia”. En este caso considero acertada la decisión tomada por el
Tribunal Supremo, pues era relevante saber el alcance que tendría la
información divulgada, así como la afectación en la vida privada de la persona
afectada. La información que se promovió no era de gran relevancia pública ya
que solo una parte de la población está interesada en la prensa rosa, y había
sido el mismo Gonzalo Miró quien bajo su consentimiento había hecho
declaraciones en días anteriores a la emisión de los diferentes programas a los
que demandaba donde proclama a los cuatro vientos su amor por Eugenia Martínez
de Irujo. Además, Gonzalo Miró goza de fama y notoriedad gracias a ser hijo de
Pilar Miró y en numerosas ocasiones vendió su vida privada a los medios de
comunicación.
Para tomar una
decisión, el Alto Tribunal hace una ponderación de los derechos que entran en
conflicto (el del derecho a informar libremente contra la intimidad personal y
la propia imagen), esto es, llegar a saber a qué se le debe de conceder la
prioridad en este caso: ¿al derecho a la información o al derecho a la
intimidad y propia imagen? Recordemos que todos son derechos fundamentales. Más
o menos se alegan los mismos motivos, sin embargo también se citan otros
artículos de nuestro ordenamiento jurídico, como el art. 20.1, puntos a y d
(“Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción y d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula
de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”),
indispensable en cualquier análisis sobre el derecho de la libertad de
expresión. Tal y como dije antes, tanto la haima como una discoteca eran sitios
públicos, por tanto se pueden sacar fotografías. Y como alega el Tribunal
Supremo, el grado de afectación por la información no sería elevado, ya que
esta información a la mayoría de la población le resulta irrelevante y además
fue el mismo Gonzalo quien habló de su relación con Eugenia, por tanto él mismo
alentó a que los medios de comunicación los persiguieran en los días
posteriores.
Así, en el caso
que se está a tratar no ofrece duda que debe prevalecer el ejercicio de la
libertad de información, derecho fundamental, sobre la intimidad y la propia
imagen, también derecho fundamental, porque los medios de comunicación no
dijeron nada que no hubiera dicho el propio Gonzalo Miró en las revistas Hola, Diez minutos y Qué me dices.
Las fotografías además fueron tomadas en lugares públicos y la intimidad de una
persona de carácter público, sea por el motivo que sea, disminuye todavía más
en relación a los medios de comunicación. Así pues, yo también considero que es
más importante en este caso conceder la primacía al derecho a la información y
libertad de expresión frente a la intimidad personal y propia imagen.
§ Comentario periodístico
Para empezar me gustaría
reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos
judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema
jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de
la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de
recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el
proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, las imágenes fueron grabadas
en lugares públicos, aunque no fuera bajo el consentimiento de la pareja, y en estos
el derecho a la intimidad de los famosos disminuye aún más. Hay que tener en
cuenta que Gonzalo Miró es famoso por ser “hijo de”, como se suele decir, pero
tampoco ha vendido su vida íntima, como sí hacen otros famosos del panorama
nacional, el caso más sonado es el de Belén Esteban, que está día sí, día
también hablando en televisión de si Andrea comió el pollo o si tuvo una crisis
con Fran. Las imágenes emitidas tampoco agreden a la propia imagen de Gonzalo
Miró, pues simplemente lo muestran en actitud cariñosa con la que entonces era
su pareja sentimental, y la mayor baza con la que jugaban los medios demandados
era esta: Gonzalo ya había hecho declaraciones previas antes de la emisión de
cualquiera de los reportajes. Si es que ya lo dice el refrán: “en boca cerrada
no entran moscas”. Así que Gonzalo debería de haber estado callado, entonces se
le acabaría dando la razón y no usando esas declaraciones en su contra. Luego
también es verdad que hay que tener en cuenta que si Gonzalo mantiene una
relación sentimental con Eugenia Martínez de Irujo no le importa ni a la mitad
de los españoles. Quiero decir, la proyección pública de la información no es
elevada, y los programas que la transmiten tampoco son los que contribuyen a
formar una opinión objetiva a la población sobre hechos relevantes o al debate
democrático. Por eso seamos realistas: los
espectadores de los programas del corazón (o crónica rosa, también les llaman
de crónica social) saben lo que están viendo, esto es opiniones de unas
personas, periodistas o no (eso ya es otro asunto), que se dedican a hablar de
unos temas que interesan a una parte de la población y que no tienen interés
mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se fundamentan en las
opiniones de sus colaboradores. Y los programas aquí demandados, todos
desaparecidos actualmente, Salsa Rosa,
Aquí hay tomate, TNT, cumplían perfectamente estos requisitos, cuyo fin es el
entretenimiento, donde los temas a tratar es si Fulanito se casó con Menganito
o le puso los cuernos con Citranito y la mayoría de colaboradores o
presentadores no son profesionales de los medios de comunicación, o sea,
periodistas.
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