BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO
Núm.
61 Lunes 12
de marzo de 2012
Sec. TC. Pág. 16
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
3532
Sala Primera
Sentencia
17/2012, de 13 de febrero de 2012. Recurso de amparo 9894-2009
RESUMEN
HECHOS PROBADOS
Canal Mundo Producciones Audiovisuales,S.A promovió un
recurso de amparo( recurso de amparo 9894-2009) en relación a las Sentencias de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ,de la Audiencia Provincial de Madrid
y de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid
tras haberlo estas condenado a abonar una indemnización por intromisión
en el derecho a la propia imagen de R. M. O. B. en el
programa de televisión <Investigación Tv>.
Los hechos se remontan al 24 de noviembre de 2009 cuando
doña María Luisa Montero Correl,en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales,S.A interpuso el recurso de amparo contra la
resolución judicial de la Primera sala del Tribunal Constitucional. El origen
de la demanda de amparo se encuentra el 31 de enero de 2003 ,cuando R. M. O. B. promovió demanda de juicio ordinario por infracción de sus
derechos fundamentales al honor,intimidad personal y familiar y propia imagen
contra Canal Mundo Producciones
Audiovisuales, S.A. y contra don Ricardo Sanz Ramos,director del reportaje incluídoenr
el programa «Investigación TV»,emitido por la cadena Telemadrid el 18 de junio
y el 19 de noviembre de 2009.El programa,centrado en la reaparición de la extrema
derecha española,informaba mediante el formato voz «en off» que unos periodistas habían fingido
querer entrar en el partido Democracia Nacional.Captan y emiten así,imágenes
del interior conseguidas mediante cámara oculta en las que la demandante aparece
en primer plano y, escuchándose su voz,mientras se dirigía a otras personas,
que no salen en cámara,formulando opiniones
xenófobas que en el programa de televisión usaron para demostrar la
carencia de ideario democrático del grupo.
ARGUMENTOS
DE LOS HECHOS JURÍDICOS
En este proceso,el enfrentamiento entre el derecho a la
libertad de información y el derecho a la propia imagen ha sido el objeto de
controversia judicial.
El Juzgado de Primera Instancia num.26 de Madrid dictó
Sentencia el 6 de noviembre de 2003 en la que declaró la existencia de una
intromisión ilegítima en la imagen de lademandante,negando hubiera intromisión
en el derecho al honor e intromisión ilegítima en la itimidad de la
actora.Según los requisitos del derecho a la libertad de información del
art.20.1d)CE se considera que el
reportajeno daña el derecho al honor ni al derecho a la intimidad ,pues se
cumple que en este caso deba primar el derecho a informar.No es el mismo caso
con la intromisión en la imagen personal,en la que si hubo intromisión por no
ostentar la demandante un cargo público,haber tomado las imágenes con cámara
oculta sin su autorización y haber grabado en un sitio no considerado
público.Además,la imagen de la actora no era vital para la realización del
programa.
Ante esta resolución, Canal Mundo Producciones
Audiovisuales, S.A., interpuso un recurso de apelación,desestimada por la
Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de febrero de
2005.La Sentencia recalca que no puede primar el derecho a la libertad de
información sobre el derecho a la propia imagen tal como firmó el Juzgado de
Primera Instancia,ya que no está justificada la necesidad de la cámara oculta
porque la opinión de la afectada,independientemente de cuales sean,no son un
riesgo para la seguridad pública.
Contra esta resolución la cadena de televisión
demandante interpuso un recurso de casación (recurso de casación num.
1801-2005) con el motivo de casación y amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2
párrafo 1 de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000,por vulnerar el derecho a la
libertad de información del art.20 CE frente al derecho a la propia imagen de
la otra parte.Dicho recurso fue desestimado mediante Sentencia por la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo el 6 de julio de 2009,que al igual que la Sala de
apelación resumió que el derecho a la libertad de información no podría
prevalecer en este caso sobre el derecho a la imagen de R. M. O. B.,ya que la imagen de ésta no era vital para la elaboración de la pieza
informativa ya que no se trataba de una ejerciente de un cargo público ni el
lugar de filmación podría considerarse de dominio público.Se concluye por lo
tantte,que se produjo una intromisión ilegítima en la imagen de la afectada.
Canal Mundo Producciones, S.A solicita el 30 de julio de
2009 la nulidad de la anterior Sentencia alegando que vulnera el derecho
recogido en el art.20.1 d) CE a comunicar o recibir libremente información
veraz .De nuevo,la Sala de lo Civil no admite la petición mediante providencia
el 27 de octubre de 2009 anotando que con éstalo que se cuestiona es el tema
principal a debate.Siendo,por lo tanto,declarada improcedente la solicitud de
nulidad interpuesta por el demandante de amparo se concluye que, tal como reza
la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de julio de
2009,el recurso de amparo interpuesto el 24 de noviembre de 2009 habría
excedido el plazo de treinta días previsto por el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso
de amparo,quedando éste extemporáneo.
Finalmente y en atención a todo lo anterior,el Tribunal
Constitucional inadmite el amparo solicitado por por Canal Mundo Producciones
Audiovisuales, S.A.
COMENTARIO
PERIODÍSTICO
Una vez más el derecho a la propia imagen ha podido
con el derecho a la libertad de
información,y con esto los periodistas son siempre los que salen
perdiendo.Quizás los métodos utilizados en este caso n o hayan sido los más
ortodoxos y la información emitida a la luz tampoco la que más interesaba al
público,es decir,el hecho de utilizar una cámara oculta ya de por si,con el morbo que produce a los ojos de los
espectadores,hace que aumenten las posibilidades de ganar
audiencia.Posiblemente las palabras
dichas por esta mujer y que fueron grabadas sin su consentimiento junto con su
imagen no valgan más que la opinión que pueda tener cualquier otra persona del
pueblo,pero al colocarlas en una situación concreta que buscan los periodistas
la cosa cambia por completo,se busca la imagen que se quiere dar,se crea la
opinión que la gente va a tener,así es el periodismo últimamente,con tal de
vender todo vale.Esto no quita que siga habiendo periodismo del bueno pero
ahora el ocurre un suceso,te lo cuento objetivamente,sin condimentos ni
condicionantes,prácticamente no existe.
No llego a entender por qué solo se llega a la
conclusión jurídica de que solo se ha dañado el derecho a imagen de R. M. O. B.,considero que el derecho al honor de esta mujer también ha sido tocado al
querer introducir sus palabras en el ámbito deseado para obtener un producto
concreto,pero cuando las tres sentencias dictan lo mismo,la justicia sabrá.
COMENTARIO
JURÍDICO
Cómo ha dictado finalmente el Tribunal Constitucional,
el derecho a la propia imagen ha prevalecido en todo momento y sin un solo
fallo en contra sobre el derecho a la libertad de información.
Desde el punto de vista jurídico y siguiendo las normas
dictadas y establecidas, la coincidencia en los veredictos del Tribunal de
Primera Instancia,la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo está más que justificada.A simple vista no parece un caso
difícil de resolver. R. M. O. B. fue grabada sin su
consentimiento mediante cámara oculta.Si hubiera pertenecido a algún cargo
público del país y la grabación se hubiese hecho en un lugar público el derecho
a la libertad de información habría primado sobre el derecho a la propia imagen.No
obstante R. M. O. B. no es un personaje popular y se encontraba en el momento de
la filmación en un lugar privado,es decir,alguien ha robado su imagen y la ha
expuesto a todo un país condicionada por el contenido de sus palabras y del
reportaje en sí,han dañado su imagen exponiéndola de tal manera.
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