martes, 22 de mayo de 2012

Sentencia mayo- Paula Varela Betolaza


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 61                             Lunes 12 de marzo de 2012                      Sec. TC.   Pág. 16
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3532 Sala Primera
Sentencia 17/2012, de 13 de febrero de 2012. Recurso de amparo 9894-2009

RESUMEN HECHOS PROBADOS
Canal Mundo Producciones Audiovisuales,S.A promovió un recurso de amparo( recurso de amparo 9894-2009) en relación a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ,de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid  tras haberlo estas condenado a abonar una indemnización por intromisión en el derecho a la propia imagen de R. M. O. B. en el programa de televisión <Investigación Tv>.
Los hechos se remontan al 24 de noviembre de 2009 cuando doña María Luisa Montero Correl,en nombre y representación de  Canal Mundo Producciones Audiovisuales,S.A  interpuso el recurso de amparo contra la resolución judicial de la Primera sala del Tribunal Constitucional. El origen de la demanda de amparo se encuentra el 31 de enero de 2003 ,cuando R. M. O. B. promovió demanda de juicio ordinario por infracción de sus derechos fundamentales al honor,intimidad personal y familiar y propia imagen contra  Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. y contra don Ricardo Sanz Ramos,director del reportaje incluídoenr el programa «Investigación TV»,emitido por la cadena Telemadrid el 18 de junio y el 19 de noviembre de 2009.El programa,centrado en la reaparición de la extrema derecha española,informaba mediante el formato voz  «en off» que unos periodistas habían fingido querer entrar en el partido Democracia Nacional.Captan y emiten así,imágenes del interior conseguidas mediante cámara oculta en las que la demandante aparece en primer plano y, escuchándose su voz,mientras se dirigía a otras personas, que no salen en cámara,formulando opiniones  xenófobas que en el programa de televisión usaron para demostrar la carencia de ideario democrático del grupo.

ARGUMENTOS DE LOS HECHOS JURÍDICOS
En este proceso,el enfrentamiento entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen ha sido el objeto de controversia  judicial.
El Juzgado de Primera Instancia num.26 de Madrid dictó Sentencia el 6 de noviembre de 2003 en la que declaró la existencia de una intromisión ilegítima en la imagen de lademandante,negando hubiera intromisión en el derecho al honor e intromisión ilegítima en la itimidad de la actora.Según los requisitos del derecho a la libertad de información del art.20.1d)CE  se considera que el reportajeno daña el derecho al honor ni al derecho a la intimidad ,pues se cumple que en este caso deba primar el derecho a informar.No es el mismo caso con la intromisión en la imagen personal,en la que si hubo intromisión por no ostentar la demandante un cargo público,haber tomado las imágenes con cámara oculta sin su autorización y haber grabado en un sitio no considerado público.Además,la imagen de la actora no era vital para la realización del programa.
Ante esta resolución, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., interpuso un recurso de apelación,desestimada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de febrero de 2005.La Sentencia recalca que no puede primar el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen tal como firmó el Juzgado de Primera Instancia,ya que no está justificada la necesidad de la cámara oculta porque la opinión de la afectada,independientemente de cuales sean,no son un riesgo para la seguridad pública.
Contra esta resolución la cadena de televisión demandante interpuso un recurso de casación (recurso de casación num. 1801-2005) con el motivo de casación y amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 párrafo 1 de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000,por vulnerar el derecho a la libertad de información del art.20 CE frente al derecho a la propia imagen de la otra parte.Dicho recurso fue desestimado mediante Sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 6 de julio de 2009,que al igual que la Sala de apelación resumió que el derecho a la libertad de información no podría prevalecer en este caso sobre el derecho a la imagen de R. M. O. B.,ya que la imagen de ésta no era vital para la elaboración de la pieza informativa ya que no se trataba de una ejerciente de un cargo público ni el lugar de filmación podría considerarse de dominio público.Se concluye por lo tantte,que se produjo una intromisión ilegítima en la imagen de la afectada.
Canal Mundo Producciones, S.A solicita el 30 de julio de 2009 la nulidad de la anterior Sentencia alegando que vulnera el derecho recogido en el art.20.1 d) CE a comunicar o recibir libremente información veraz .De nuevo,la Sala de lo Civil no admite la petición mediante providencia el 27 de octubre de 2009 anotando que con éstalo que se cuestiona es el tema principal a debate.Siendo,por lo tanto,declarada improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el demandante de amparo se concluye que, tal como reza la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009,el recurso de amparo interpuesto el 24 de noviembre de 2009 habría excedido el plazo de treinta días previsto por el  art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo,quedando éste extemporáneo.
Finalmente y en atención a todo lo anterior,el Tribunal Constitucional inadmite el amparo solicitado por por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
Una vez más el derecho a la propia imagen ha podido con  el derecho a la libertad de información,y con esto los periodistas son siempre los que salen perdiendo.Quizás los métodos utilizados en este caso n o hayan sido los más ortodoxos y la información emitida a la luz tampoco la que más interesaba al público,es decir,el hecho de utilizar una cámara oculta ya de por  si,con el morbo que produce a los ojos de los espectadores,hace que aumenten las posibilidades de ganar audiencia.Posiblemente  las palabras dichas por esta mujer y que fueron grabadas sin su consentimiento junto con su imagen no valgan más que la opinión que pueda tener cualquier otra persona del pueblo,pero al colocarlas en una situación concreta que buscan los periodistas la cosa cambia por completo,se busca la imagen que se quiere dar,se crea la opinión que la gente va a tener,así es el periodismo últimamente,con tal de vender todo vale.Esto no quita que siga habiendo periodismo del bueno pero ahora el ocurre un suceso,te lo cuento objetivamente,sin condimentos ni condicionantes,prácticamente no existe.
No llego a entender por qué solo se llega a la conclusión jurídica de que solo se ha dañado el derecho a imagen de R. M. O. B.,considero que el derecho al honor de esta mujer también ha sido tocado al querer introducir sus palabras en el ámbito deseado para obtener un producto concreto,pero cuando las tres sentencias dictan lo mismo,la justicia sabrá.

COMENTARIO JURÍDICO
Cómo ha dictado finalmente el Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen ha prevalecido en todo momento y sin un solo fallo en contra sobre el derecho a la libertad de información.
Desde el punto de vista jurídico y siguiendo las normas dictadas y establecidas, la coincidencia en los veredictos del Tribunal de Primera Instancia,la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo está más que justificada.A simple vista no parece un caso difícil de resolver. R. M. O. B. fue grabada sin su consentimiento mediante cámara oculta.Si hubiera pertenecido a algún cargo público del país y la grabación se hubiese hecho en un lugar público el derecho a la libertad de información habría primado sobre el derecho a la propia imagen.No obstante R. M. O. B. no es un personaje popular y se encontraba en el momento de la filmación en un lugar privado,es decir,alguien ha robado su imagen y la ha expuesto a todo un país condicionada por el contenido de sus palabras y del reportaje en sí,han dañado su imagen exponiéndola de tal manera.

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