lunes, 14 de mayo de 2012

Sentencia Abril



Roj: STS 1436/2003
Id Cendoj: 28079110012003102159
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2160/1997
Nº de Resolución: 170/2003
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia

1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS
Los hechos se remontan al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el demandado, el Sr. José Luis Corcuera Cuesta, ofreció una rueda de prensa para aclarar los motivos de su dimisión como Ministro del Interior, después de que el Tribunal Constitucional hubiera anulado parcialmente la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En un momento dado de la rueda de prensa, el Sr. Corcuera afirmó ante todos los presentes:
«¿Por qué dimite José Luis Corcuera con normalidad? Dimite porque en un debate en el que estaban en juego conceptos tan importantes, o por lo menos tan importantes para mí como son los de la libertad y los derechos de los ciudadanos, yo me sentí en la obligación de decirles a mis conciudadanos que yo no quería, que en mi intención nunca estuvo restarle derechos, y que por tanto la prueba más clara que puede poner un político es poner su responsabilidad a su disposición. Alguien lo puede interpretar como soberbia; pues es probable, no lo sé, creo que no lo soy, pero podría interpretarse como soberbia. Alguien me puede decir que soy poco fino [pausa de dos segundos], también. Pues es cierto que, que... ¡Hombre! Yo soy mucho menos fino que Don Pablo Sebastián que cuando escribe firma como “Aurora Pavón”, hasta ahí no he llegado. En fin, soy menos fino; también [pausa de ocho segundos]. También menos fino que otros, no, en fin, porque además a mí con el aceite no me gusta resbalar, con la pérdida de aceite, quiero decir. Pues bien... ¡Ay qué fino he sido! Esto que no soy fino es una, una tontería de algunos».
Como consecuencia de las declaraciones del político, el periodista mencionado, el Sr. Pablo Sebastián Bueno, demandó al Sr. Corcuera por intromisión ilegítima en su honor, derecho fundamental reconocido y protegido por el art.18.1 de la Constitución Española y desarrollado en el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Su reclamación incluía además el pago de 150 millones de pesetas en concepto de  indemnización por los daños morales y materiales causados, así como la publicación y comunicación de la sentencia a costa del demandado en dos periódicos nacionales de gran tirada, en dos cadenas de radio y en otras dos de televisión de ámbito nacional, a elección de la parte demandante.

2. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
El Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid absolvió al demandado en sentencia de 21.9.1994, pues estimó que sus declaraciones no iban referidas a la parte demandante y, en todo caso, estaban amparadas por su derecho de libertad de expresión.
Por el contrario, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8.5.1997, revocó la sentencia de instancia y condenó al Sr. Corcuera a pagar al actor 1 millón y medio de pesetas. Respecto de la petición del periodista relativa a la difusión de la sentencia, la Audiencia Provincial ordenó enviar la sentencia a la principal agencia de noticias española (Agencia EFE) para que todos los medios de comunicación pudieran hacerse eco del fallo.
El Sr. Corcuera recurrió en casación la sentencia de apelación, interponiendo un recurso ante el Tribunal Supremo articulado en cuatro motivos: el primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE; el segundo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 1249 y ss. CC en relación con el art. 434 del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; el tercer motivo al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con el art.18.1 CE y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; y el cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 20.1 a) CE y la doctrina legal que lo interpreta. Por su parte, el Tribunal Supremo hizo suyas las consideraciones de la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de casación al no considerar procedentes ninguno de sus motivos y confirmó la Sentencia de instancia:
 a) Del contexto en que se vertieron las declaraciones se deduce indubitadamente que la expresión “perder aceite” hacía referencia al demandante pese a la mención a “otros” de la que iba precedida: “…En este caso el plural “otros” no era sino la forma de aludir nuevamente al único periodista mencionado en la rueda de prensa por su nombre, apellido y seudónimo, a modo de recurso retórico de uso frecuente…” (Fundamento de Derecho. 4º).
b) La expresión “perder aceite” dicha de una persona significa atribuirle la condición de homosexual, lo que en la realidad social española de aquel tiempo se consideraba difamatorio y vejatorio, a lo que ha de sumarse la intención del demandado de desprestigiar al actor y de asegurarse de que todos los periodistas presentes en esa rueda de prensa comprendiesen que su colega, el único citado, perdía aceite: …”Si bien es cierto que nada tiene de indigna la homosexualidad, no lo es menos que socialmente la expresión «perder aceite» comporta precisamente la atribución de tal indignidad a esa orientación sexual, o al menos la intención de ridiculizarla, sobre todo si, como hizo el demandado-recurrente, se compara con la rudeza, tosquedad o falta de «finura» como encomiables atributos propios de la virilidad…” (Fundamento de Derecho. 4º).
c) Las declaraciones del demandante no quedan amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión (art. 20.1.a) CE), pues a pesar de que el actor es una persona de relevancia pública y, por tanto, el ámbito de protección de su derecho al honor se ve reducido, en ningún caso la libertad de expresión ampara el derecho a la descalificación o al insulto, tan sólo una crítica a la labor periodística del actor hubiera quedado a salvo: ...”La libertad de expresión del demandado habría podido desplegar alguna eficacia justificante si sus alusiones al periodista demandante hubieran versado sobre la labor crítica de éste en su quehacer profesional, pero nunca cuando resulta que aquella libertad se instrumentalizó para descargar la ira contenida por unas críticas que el político tiene la obligación de soportar o, si las considera ilícitamente ofensivas y pretende ser amparado en sus derechos, someter al juicio de los tribunales.” (Fundamentos de Derecho. 4º).
Asimismo, aludir innecesariamente a la orientación o hábitos sexuales de una persona acostumbra a dar lugar a responsabilidad. Es frecuente que en estos casos la persona afectada alegue en su defensa el derecho a su intimidad personal y familiar junto con el derecho al honor, como ha alegado el periodista demandante.
La resolución del Supremo pone fin a la guerra dialéctica entre las partes litigantes, iniciada con las críticas del actor como columnista de prensa a las formas, actitudes e intervenciones del demandado al frente del Ministerio del Interior. En este caso el Tribunal Supremo resta valor al trasfondo que originó las declaraciones y reprocha al demandado no haber acudido a los Tribunales si entendió que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados.

3. COMENTARIO JURÍDICO
En este caso iniciado hace 19 años, tal como ha sido expuesto detalladamente en los antecedentes, quedó demostrado que el entonces Ministro del Interior, José Luis Corcuera Cuesta, incurrió con sus afirmaciones en una intromisión ilegítima en el honor del columnista Pablo Sebastián. El periodista afectado demandó lícitamente al ministro socialista, tras haber lesionado éste su derecho fundamental al honor reconocido en el art.18.1 de la Constitución. Pese a que en un principio, el Juzgado de Primera Instancia Nº55 de Madrid no consideró la reclamación del demandante; la Audiencia Nacional de Madrid primero y el Tribunal Supremo después, sí estimaron parcialmente las condiciones expuestas en la demanda del periodista.  Por todo lo tratado sobre el caso y desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con la resolución final del mismo, ya que considero prescindibles y fuera de contexto las declaraciones del político demandado. En su condición de político tiene la obligación de afrontar las críticas periodísticas sobre su gestión, pudiendo recurrir como el resto de los ciudadanos a los tribunales si esas críticas conllevasen injurias o calumnias hacia su persona.

4. COMENTARIO PERIODÍSTICO
La experiencia en el ordenamiento jurídico, nos demuestra en numerosas ocasiones que los límites entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son difusos y a menudo chocan entre sí. No sucede así en este caso, donde un personaje público como viene a ser un  político, utilizó un acto institucional como una rueda de prensa para hacer unas declaraciones injuriosas que entran de lleno en el campo de la descalificación y el insulto;  a modo de venganza sobre un periodista ausente en la rueda de prensa, y que había sido muy crítico con su labor como Ministro del Interior. Quiero reincidir en este aspecto, ya que  resulta de todo punto injustificable  que un ministro responda a las críticas de un periodista sobre su gestión política, descalificando a éste por su supuesta orientación  sexual. Debería soportar esas críticas, y si éstas atentaran contra alguno de sus derechos, utilizar la vía judicial para resolver su situación como cualquier otro civil. No puede usar su cargo para tomarse la justicia por su mano, ya que incurriría en un claro abuso de poder.


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