sábado, 12 de mayo de 2012

Sentencias por Roberto Pazos



                                                                                                 
Roberto Rodríguez Pazos. 1º Grado  
Periodismo. USC.

SENTENCIA MAYO.


ANTECEDENTES DE HECHO

¿Qué se denuncia?

  La sentencia escogida para analizar, parte de la demanda interpuesta por D.
Jose Pablo a la empresa United Biscuits Iberia, S.L., y en ella el demandante
reclama su autoría sobre unas fotografías realizadas para dicha compañía y
denuncia que ésta las haya utilizado una vez extinguidos los derechos de
explotación. A su vez, denuncia que estas fotografías hayan sido empleadas
fuera de España y cedidas a terceros sin su previa autorización, que hayan
sido transformadas (modificación de su color), explotadas en aplicaciones
distintas a las autorizadas y no hayan sido devueltas sus copias originales. Por
todo ello, considera que se trata de una infracción de los derechos
patrimoniales de Propiedad Intelectual, del derecho moral a la integridad de la
obra y del acceso al ejemplar único y además alega que se incumplen los
contratos establecidos.

¿Qué se reclama?

  El demandante pide que los responsables de la empresa declaren a todo lo
demandado, dejen de cometer dichas conductas o cualquier otra similar y no
las reemprendan, retiren del comercio y destruyan cualquier soporte que haya
utilizado las fotografías citadas, paguen una indemnización y le devuelvan las
copias originales o lo indemnicen en caso de pérdida. Por último, también
reclama que paguen los daños y perjuicios causados por los costes de
comprobación de todo lo demandado y que abonen, como es habitual, los
costes de todo el procedimiento judicial.

¿Cómo se resuelve la demanda?

  Después de que la parte acusada pidiese la desestimación de la demanda, el
Juzgado de lo Mercantil falló desestimándola.

¿Cómo evoluciona?

  Tras el resultado, el demandante impuso un recurso de apelación, también
desestimado por la Audiencia Provincial. Por último, se interpuso un recurso de
casación y extraordinario por infracción procesal cuyo contenido se desarrolla
en la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Obra colectiva

  En primer lugar, se deja constancia de que las fotografías que ocupan lugar en
esta sentencia, formaban parte de una obra colectiva, en concreto del diseño
de unos envases. Tal y como se refleja en el art. 8 del TRLPI, en una obra de
estas características los derechos corresponden a una única persona que
coordina y edita todas las aportaciones de los distintos autores. Por tanto, el
responsable en este caso sería la empresa, que había pactado y encargado el
trabajo a un diseñador particular.

“Meras fotografías”

  Por otro lado, se aclara que en la sentencia del recurso de apelación, la
Audiencia Provincial había considerado que la obra en su conjunto se
componía de “meras fotografías” por no tener la suficiente creatividad para ser
llamadas “obras fotográficas”. Por tanto, dichas fotografías aportarían al
creador, tal y como se recoge en el art. 128 LPI, el derecho a autorizar su
reproducción, distribución y comunicación pública en un período de 25 años a
partir del 1 de enero siguiente a la fecha de realización. Mas carecerían, de los
derechos de autor propiamente dichos, pues se consideran “otros derechos de
la propiedad intelectual” y, por tanto, no incluirían el derecho de transformación
(art. 21 LPI), los derechos morales (art. 14 LPI), el de participación (art. 24 LPI)
ni otros derechos, con una duración de toda la vida del autor y setenta años
después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26 LPI).

Recurso extraordinario por infracción procesal

  En cuanto a la resolución de la sentencia, primero se trata el recurso
extraordinario por infracción procesal, tal y como dicta la Ley, que se desestima
porque se considera que la sentencia anterior no da lugar a contradicción y no
carece de claridad.

Recurso de casación

  En referente al recurso de casación, se desestima la consideración de las
fotografías como “obras fotográficas” porque, o bien carecen de originalidad o
bien de suficiente creatividad y se sobreentiende que cuando se hace
referencia a la “creación original” en el art. 10.1 de la LPI, se da por hecho que
una obra debe reunir ambas cosas para ser objeto de propiedad intelectual. Se
citan, de todas formas, ejemplos de otras sentencias donde se recalca la
importancia creativa en una obra de estas características. La diferenciación
entre “obras fotográficas” y “meras fotografías” no contradice, además, a la
normativa comunitaria europea.
  Por otro lado, se desestima también la denuncia contra la mala interpretación
del art. 10.1 y contra la posibilidad de alegar que una obra tiene “insuficiencia
creativa”, más aún teniendo en cuenta que el autor anuncia haber utilizado una
técnica denominada “pintar con luz” que, según un informe técnico de la parte
acusada, es muy habitual en trabajos similares.
  Además de esto, el autor demanda que no se hayan aplicado correctamente
las condiciones de los contratos de “meras fotografías”, sin embargo se
desestima porque no especifica en qué medida se han visto afectados sus
derechos que, por otro lado, no abarcan los arts. 42 a 57 de la LPI, que si bien
tratan sobre cesiones y acuerdos, se restringen nuevamente a las “obras
fotográficas” de manera exclusiva.
  Por último, se desestima la acusación de infracción sobre la interpretación de
las condiciones contractuales porque no se especifica cuál es la infracción
legal, algo imprescindible en un recurso casacional de esta magnitud.

FALLO

  El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal
y el recurso de casación y condena a Jose Pablo a cargar con las costas
causadas en el proceso del primero, mientras que sobre el segundo no se
pronuncia al respecto.

COMENTARIO PERSONAL Y JURÍDICO

  Partiendo de que la obra que se trata en la sentencia es de carácter colectivo,
poca argumentación puede quedarle al autor de las fotografías, Jose Pablo,
teniendo en cuenta que se trata de un partícipe más dentro del conjunto. El art.
8 LPI deja claro que este tipo de obras han de ser concebidas “sin que sea
posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos [los autores] un derecho
sobre el conjunto de la obra realizada”. Los derechos generales recaen sobre
la persona que la edita y divulga, salvo en caso de pacto, pero no hay registro
del mismo en este caso. El único debate que podría plantearse es si este papel
le corresponde al diseñador encargado del trabajo o a la empresa, aunque
parece que ese asunto había sido pactado previamente y, en el peor de los
casos, no afecta al fotógrafo en sí.
  En referencia a la calificación de la obra como “meras fotografías”, quedan
claros cuales son los derechos limitados a las mismas. En cuanto al debate
sobre si deben o no considerarse “obras fotográficas” sí es cierto que reviste
cierta subjetividad, algo que la Ley ha resuelto de la manera más efectiva
posible valiéndose de aportaciones especializadas. En este caso, el
demandante tiene las de perder porque se demuestra que la técnica que utiliza
ya ha sido empleada en más ocasiones, algo que en el sentido más objetivo
del análisis de la obra, hace ver que la suya carece de originalidad.
  Originalidad que, dicho sea de paso, se exige en una obra literaria, artística o
científica para poder ser objeto de propiedad intelectual en términos ordinarios,
tal y como establece el art. 10.1 LPI. Por tanto, estaría incumpliendo otro de los
requisitos. Aun así, se habla de la necesidad de que una obra no solo sea
original sino creativa, un aspecto que se da por supuesto y que esta sentencia
ejemplifica muy bien, pero que para evitar futuras contradicciones podría estar
expresado literalmente en el propio art. 10.1 LPI. En adicción a todo lo anterior,
no hay que obviar que las fotografías protagonistas de este caso estaban
destinadas a ilustrar un envase de un producto, un ámbito donde las diferentes
propuestas existentes distan de diferenciarse sobremanera las unas de las
otras.
  Ya por último, la parte final del recurso contribuye más si cabe a la
desestimación del mismo, pues el demandante demuestra no tener credibilidad
absoluta al reclamar infracciones legales sin especificar qué apartados legales
se incumplen, algo fuera de lugar teniendo en cuenta que este es un recurso
de casación y por tanto realizado de manera extraordinaria.

FUENTE
Sentencia núm. 214/2011 de 5 de abril
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)
Westlaw. Nº de referencia: RJ 2011\3146
http://www.westlaw.es/wles/app/nwles/document?tid=jurisprudencia&docguid=Ie00a9290834b1
1e09c1e010000000000&base-guids=RJ\2011\3146&fexid=flag-red-juris&fexid=flag-yellowjuris&
fexid=flag-blue-juris&fexid=DO-ANA-25&fexid=DO-ANA-
23&srguid=i0ad6007900000137a4119bb1aa71b72e

No hay comentarios:

Publicar un comentario