jueves, 24 de mayo de 2012

Sentencia 2


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA


Sentencia Nº: 590/2011
Fecha Sentencia: 29/07/2011
CASACIÓN
Recurso Nº: 1995/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimado
Votación y fallo: 12/07/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 MADRID
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Sña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: RMG/CVS


Resumen de hechos probados:
Los demandantes, José María Aznar López y Ana Botella Serrano, interpusieron una demanda contra Gestevisisón Telecinco S.A, ejercitando acción por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar por la divulgación en el programa “Aquí hay tomate” emitido por la cadena de televisión Tele 5 los días 22 y 23 de noviembre de 2007, de la noticia relativa a su separación matrimonial. En el programa del día 22 destacan las siguientes declaraciones: “Pero hoy el programa tiene además otras noticias, entre ellas el rumor de una separación”. “Un importantísimo político, podría anunciar la ruptura de su matrimonio después de las elecciones”. “Es una pareja, los dos son políticos. Un político que antes era titular y ahora suplente”. “Una posible separación que además esconde una infidelidad”. “Lo escabroso del asunto radicaría en el motivo  de la ruptura: la infidelidad”. Pero el programa del día 23 va a más, y ya se citan a los demandantes como protagonistas de la noticia con las siguientes manifestaciones: “Ayer este programa fue el primero en hablar de la ruptura matrimonial de un famosísimo político y hoy Mª Teresa Campos ha aventurado el nombre de ese político con todas sus letras”. De este modo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pozuelo de Alarcón el 9 de diciembre de 2008 condena a la entidad mercantil Telecinco S.A a que divulgue en el programa “Aquí hay tomate” que emite la cadena de televisión Tele 5, o el que le sustituya en la franja horaria de 15,30 a 17 horas, en dos días consecutivos el fallo de esta sentencia. Además, también se condenó a Telecinco, S.A, a abonar a la parte demandante 120.000 euros a cada uno en concepto de indemnización por los daños causados y prevenir a Telecinco S.A para que en lo sucesivo se abstengan a realizar actos semejantes referidos a José María Aznar López y Ana Botella Serrano.
Contra esta sentencia Gestevisión Telecinco S.A interpuso recurso de apelación, en el que la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 2009 revocando únicamente dicha resolución para reducir la cuantía de la indemnización por daños morales a la cantidad de 90.000 euros para cada uno de los demandantes. Finalmente el 12 de julio de 2011 el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación que interpuso la parte demandada, al no  darse los presupuestos necesarios para declarar la prevalencia de los derechos de la información y la libertad de expresión remitiéndose a los argumentos recogidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que se estiman adecuados.


Argumentos jurídicos:
La parte demandada arguye que las declaraciones vertidas en los programas de “Aquí hay tomate” no contienen ningún elemento que pueda considerarse atentatorio del derecho al honor o a la intimidad personal o familiar de los demandantes y en ambos se alude a la existencia de un rumor sobre su separación matrimonial, pero no presentan la separación como un hecho. Además, también argumenta que prevalece el ejercicio de la libertad de expresión e información sobre los demás derechos y se cumple la doctrina del Constitucional sobre el reportaje neutral. Siendo los personajes de notoriedad pública corren el riesgo de que, tanto su actividad profesional como su vida privada se puedan ver sometidas a una mayor difusión de la pretendida por su fuente o a la opinión y crítica de terceros. Para finalizar, concluyen con que no procede acordar indemnización de ninguna clase al no existir las vulneraciones imputadas y en caso de que se estimase algún tipo de intromisión en los derechos de los demandantes, la valoración de los daños debe hacerse conforme  a las exigencias de la equidad, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo.
Sin embargo,conforme al dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, desestimando el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A, concluyen que frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal de los demandantes, no puede prevalecer la libertad de expresión y de información y en consecuencia, se aprecia una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal. Este dictamen se funda en los siguientes razonamientos:



  •   Las manifestaciones transcritas en el programa suponen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de los actores, ya que se da la noticia de la ruptura matrimonial de los mismos a consecuencia de una relación extramatrimonial del co-demandante, cuando es un hecho falso, siendo indiscutible el efecto atentatorio que la infidelidad imputada al demandante tuvo en la dignidad personal de este y de su familia. Y si bien es cierto que en el primer programa no se da el nombre ni el apellido de los actores, su identidad se logra fácilmente por los telespectadores a través de los textos e imágenes aparecidos en pantalla y a los comentarios del programa.
  •        La noticia no cumple con el requisito de veracidad, elemento esencial en el derecho a la información, ya que la información no fue contrastada y respondía al calificativo de rumor. Tampoco consta que el informador hubiera cumplido con su especial deber de comprobar la veracidad del hecho mediante averiguaciones oportunas y empleando la diligencia exigible a un profesional.
  • La información transmitida no puede considerarse referida a un asunto de relevancia pública ni de interés general, ya que las informaciones sobre la supuesta ruptura matrimonial  a causa de una infidelidad ningún interés general pueden tener, tratándose de fisgoneos indiscretos en las vidas privadas de los demandantes, como tampoco puede entenderse que las informaciones se incardinen en el denominado reportaje neutral, por no darse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.
  •  En cuanto a la indemnización solicitada razona que en  el caso enjuiciado resulta relevante la gravedad de la lesión, e cuanto a las intromisiones se refieren al honor y a la vida privada de los actores. Y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la lesión ha de calificarse de grave.



Comentario jurídico:
El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, y cuya negación o desconocimiento se produce a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva. Y, cuando el ataque a este derecho se concreta en la expresión de unos “hechos” es requisito imprescindible para que se pueda apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, prevista en el número 7 del art.7º de la Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo, que los “hechos” sean “falsos”, ya que si son verdaderos no existe violación del derecho al honor. Teniendo en cuenta esto y, en relación al presente caso, se observa que la noticia carece de veracidad, pues se trata tan solo de un rumor, ya que no se tienen pruebas,  que el paso del tiempo ha finalmente desmentido. Asimismo, aunque los actores sean personajes de proyección pública, el hecho de  la presunta separación conyugal provocada por una supuesta infidelidad del demandante, pertenece a su intimidad y a la de su familia, y considero que ello no necesita argumentación alguna. Como para que concurra el derecho de libertad de expresión es necesario que se trate de un supuesto
 verídico, en mi opinión en el presente caso se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el que no puede prevalecer el derecho fundamental a la libertad de información, ya que el hecho relatado no es veraz, sin que conste que el informador hubiera cumplido con su especial deber de comprobar la veracidad del hecho mediante oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional.


Comentario periodístico:
Cuando dos derechos de igual importancia para nuestro ordenamiento jurídico entran en conflicto, es muy difícil determinar cuál de ellos debe  prevalecer sobre el otro. Pero en el caso enjuiciado, resulta relevante la gravedad de la lesión, en cuanto a las intromisiones se refieren al honor y a la vida personal y privada de los actores.  Igualmente, considero que los hechos se agravan  teniendo en cuenta el medio por el cual se difundió la noticia, del que no cabe duda que al tratarse de una televisión de ámbito nacional, tiene una repercusión que alcanza a todo el territorio, con una importantísima audiencia. Por otro lado, también es cierto que los presentadores de “Aquí hay tomate” simplemente se aventuraron a adelantar un hecho que al día siguiente fue confirmado por la periodista Mª Teresa Campos, también tomando como referencia un rumor, sin haber comprobado la veracidad de la noticia. En ambos casos los hechos anunciados eran falsos, ya que como se ha visto en el transcurrir del tiempo, la pareja continúa casada.

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