viernes, 11 de mayo de 2012

sencencia 1


Recurso de Casación


Resumen de antecedentes.



1. D. José Ramón Julio Márquez Martínez formuló demanda en protección de
su derecho al honor contra D. Xorxe Oural Martínez, por los mensajes publicados
en su página web, denominada "Alasbarricadas.com" dentro del llamado "Foro
anarquista para el debate y contacto directo entre compañer@s" en el apartado
"El Rey del Pollo Frito. Ramoncín", en los que se contenían expresiones
claramente despectivas y vejatorias sobre su persona, tales como: "solamente
abro este tema para expresar mi odio más visceral a este gilipollas"..., pedante,
creído, tocapelotas/ovarios, farandulero, feo pasado por los quirófanos, mal
artista, mal politiquillo, mal presentador de programas de tv, chupacámaras, etc....
"solo siento no haber estado en el último festival que estuvo pa descalabrarle con
un pedrolo del vente” (mensaje publicado el día 13 de junio de 2006) o "menudo
hipócrita menos mal que hay gente que desenmascara de vez en cuando a estos
mentirosos. A ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse
metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil" (mensaje publicado
el 13 de junio de 2006) o "este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la
hipocresía personificada. No sé si un tiempo pasado fue mejor, pero ahora mismo
sólo se merece que su queridísima SGAE se quede sin dinero que robar y que
termine viviendo en su amada sociedad capitalista como un mendigo" (mensaje
publicado el 29 de junio de 2006). Además se publicó en dicha página web el 5
de octubre de 2006 una fotografía manipulada del actor, en la que aparece con la
cabeza cortada, que supone una grave humillación y amenaza contra el mismo.
Con base en lo anterior solicita además de la declaración de ilicitud, la
condena del demandado D. Xorxe Oural Martínez a cesar en la perturbación
ilegítima en su derecho al honor, eliminando del sitio web "Alasbarricadas.org" las
expresiones y fotografía referidas, así como a publicar a su costa la sentencia en
los mismos medios de puesta a disposición del público utilizado para llevar a
cabo dicha intromisión ilegítima, concretamente mediante una página web de
internet accesible al público en general, así como a indemnizarle con la cantidad
de 6 000 euros y al abono de las costas causadas.

Argumentación jurídica

El fallo de la primera sentencia dictaba:
»Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los
Tribunales Don José María Murua Fernández en nombre y representación de
Don José Ramón Julio Márquez Martínez, contra Don Xorxe Oural Martínez,
representado por el procurador Don Ramón Blanco Blanco, siendo asimismo
parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia, debo condenar y condeno al
demandado a cesar en la perturbación ilegítima en el derecho al honor del actor,
eliminando del sitio web "Alasbarricadas.org" las expresiones y fotografía
atentatorias contra el derecho al honor del actor, relatados en la fundamentación
jurídica de la presente resolución, que constituyen intromisiones ilegítimas en su
derecho al honor, así como a publicar a su costa la sentencia en los mismos
medios de puesta a disposición del público utilizado para llevar a cabo dicha
intromisión ilegítima, concretamente mediante una página web de internet
accesible al público en general, así como a indemnizar al actor con la cantidad de
6.000 euros y al abono de las costas causadas.»
El fallo del tribunal ante el recurso de casación interpuesto por el demandado a sido:

 Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de D. Xorxe Oural Martínez, contra la sentencia de 30 de
octubre de 2008, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
en el rollo de apelación n.º 195/2008 cuyo fallo dice:
«Fallamos.
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Xorxe
Oural Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2007
por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid, en los autos de
juicio ordinario seguidos ante dicho órgano judicial con el número 168/2007,
debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa
imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».
2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida
que resulta confirmada con este alcance.
3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos,

Comentario jurídico

Al no existir contradicción entre los fallos la lei es interpretada en un mismo rango.
J. Ramón Julio Marquez ( más conocido como Ramoncín), reclama su derecho al honor, ( artículos 18 y 20 de la CE, 10 del Convenio de Roma de 04-11-50 para la
protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 9.2, 9.3 y 7.7
de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen )ante  de la publicación de numerosos descalificativos a persona en una página web de contenido y acceso público (lo cual también es aplicable los artículos 13.1 y 10 de la ley 34/02 de 11 de Julio de Servicios a la sociedad de la información y de comercio electrónico y 65.2 de la ley 14/66 de Prensa e Imprenta).En la resolución de la demanda primaria también se hace referencia a la accesibilidad de ponerse ne contacto con el usuario principal del sitio web, con su getor o dueño inflingiendo e artículo 10 de la Ley 34/03 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de    comercio electrónico (LSSICE), al no contener información alguna en su página web sobre la identidad del responsable o titular de la página o su domicilio para establecer una comunicación directa y efectiva.

Pero la verdad, y por el contrario ,¿ que decir del artículo 20 de la constitución española? :

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Ahora, que cada cual juzgue por su propio criterio.





Comentario periodístico



¿Dónde se esconde la libertad de expresión que recoge el articulo 20 de la constitución?.

El control de la información vulnera la libertad de opinión, sean cualquier tipo de argumentaciones difamatorias. La palabra se condena con la palabra no con una lei que proteja al que se siente ofendido. Mientras las acusaciones no sobrepasen la línea de la amenaza, una opinión es una opinión , y no puede prolongar su sombra hasta las puertas de un juzgado. Como el demandado tiene la total libertad de crear un portal web público y hacer constar sus opiniones y que los usuarios o seguidores puedan también expresar las suyas , el demandante tiene la misma opción para crear la misma acción , si bien para defenderse de tales expresiones o simplemente para intercambiar opiniones entre ambos bandos. Tal vez este sea una de las lagunas que siempre ofrece la propiedad privada, que nunca es totalmente propiedad del dueño. La ley 34/02 incluso es otro pilar que aborta la libertad de expresión en la que cualquier opinión será considerada un delito y los creadores de los portales web pueden ser imputados judicialmente por los mensajes que emitan los lectores, en el que se refleja el caso aquí seleccionado.

La censura ya es bastante arma para la palabra, que en horas bajas de libertad la lei sempre es un obstáculo más que una ayuda. Hai opiniones o lugares donde se expresa una serie de información bastante más insultantes par el bien común , pero claro, ¿quién dicta el bien común?, todos sabemos la respuesta

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