sábado, 19 de mayo de 2012

Sentencia Mayo



Falso miembro de ETA anunciado por la prensa,dañando su derecho al honor



Resumen
En"El Mundo del País Vasco" y "El Mundo del Siglo Veintiuno" el 12 de julio de 1992 apareció publicado un reportaje periodístico escrito por doña Elena Labrado ,don Juan Velasco y don Patxi Aguirre donde introducían el nombre del demandante dentro de la organización terrorista ETA bajo el titular : "La difícil situación de ETA" y figurando un subtítulo que expresaba: "Así se encuentra la organización terrorista".
Unos meses antes,el periódico ABC citó a Landera Martín,nombre completos y profesión, dentro del organigrama de la organización de ETA colocándolo como el tercer máximo exponente. Igualmente, en las ediciones de los días 5, 6 y 11 de octubre de 1987 del diario "El Correo Español-El Pueblo Vasco" se recogía la siguiente información. "Román Landera Martín, 44 años, Santurce, huyó a Francia en 1980. Se le considera, según fuentes policiales, vinculado al aparato financiero de ETA".
Román Landera Martín(el demandante), sacerdote de Santurzi formalizó el recurso de amparo constitucional ,mediante su representante la Procuradora de los Tribunales designada por el turno de oficio doña Montserrat Gómez Hernández, el 18 de octubre del 2004,no solo contra estos tres periodistas,sino también contra la empresa editora por utilizar su nombre en una información falsa y equívoca,violando así su derecho al honor. Aquí se observa el latente conflicto entre la libertad de expresión y la información veraz que debe de publicar un medio o un profesional de la información.
Ante esto,el Tribunal Constitucional,partió de la base de que estos medios se limitaron a reproducir lo dicho en otros periódicos y hubieron contrastado la información antes de publicarla,por lo tanto el T.C denegó el recurso de amparo solicitado por Román Landera Martín.

Fundamentos jurídicos
La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, que declara no haber lugar al recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao.
El demandante alega que se ha lesionado su derecho al honor por situarlo erróneamente en el organismo de la banda terrorista ETA, sin que se trate de un reportaje neutral . los demandados argumentan que debe prevalecer la libertad de información, puesto que se trata de un reportaje de interés público. Solicita, por todo ello, que se deniegue el amparo. El Ministerio Fiscal razona que no se trata de reportaje neutral y comprueba que los periodistas comprobaron el hecho noticiable, concluyendo que se dicte una sentencia desestimatoria de la pretensión de amparo.
En esta situación se encuentra una rivalidad entre el derecho al honor del recurrente y la libertad de información y expresión de los demandados. Para solucionar el problema nos basamos en la STC 54/2004, de 15 de abril, FFJJ 2 y 3.Esto aparecía ya en la STC 158/2003, de 15 de septiembre que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.Con todo,prima la protección y seguridad de la libertad de información frente al derecho al honor,por ser de interés público como es este caso.
El Tribunal Constitucional denomina al concepto de “reportaje neutral” cuando:
a) El objeto de la noticia debe estar configurado por declaraciones que imputan hecho que violan el honor,pero que sean por sí mismas noticia.
b) El medio de comunicación debe ser un mero transmisor de declaraciones.
Y no lo es cuando se reelabora la noticia o cuando un medio la provoca,es decir,el periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP).
    c)En los casos de reportaje neutral la veracidad que se exige se basa en la verdad objetiva. Como ponen de manifiesto tanto la Fiscalía como el demandante en sus alegaciones.
    Hay que traer a colación cuando este Tribunal ha establecido que este requisito constitucional "'no va dirigido a la exigencia de una rigurosa exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos”. La Constitución cuando pide una información veraz,quiere que antes de transmitir o publicar unos hechos hubiera un proceso de contraste,indagación e investigación. Además 'no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate”.
    Los periodistas hacen referencia a que se limitaron a reproducir lo dicho por otras noticias y ante cuya aparición, el demandante no se había pronunciado al respecto.El 6 de octubre el diario "El Correo Español-El Pueblo Vasco" afirmaba que al demandante de amparo "se le considera, según fuentes policiales, vinculado al aparato financiero de ETA"; finalmente, el 31 de marzo de 1992 el diario "ABC" publicó un esquema en el que se nombraba a don Román Landera en la estructura económica de la banda terrorista. Y de esa opinión proceden las informaciones hechas por "El Mundo", ante las que el señor Landera Martín reacciona mediante la demanda de protección de su honor. La propia actitud del recurrente, quien durante años había permanecido pasivo puede provocar la duda en su persona.
    Tras comprobar que la información propagada por la prensa era de interés público y que cumplía los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para que prevalezca la libertad de información sobre aquél, procede denegar el amparo solicitado.
    En conclusión, nos hallamos ante un caso de transmisión de información veraz en la que el derecho al honor (art. 18.1 CE) ,debe ceder ante la libertad de información de los periodistas(art. 20.1 d) CE).
    Comentario jurídico
    Desde mi punto de vista,el hecho de publicar una información no veraz,además de ir acompañada por la identidad de la persona en cuestión y no rectificar el error,me parece una falta grave por parte del profesional de la información. Y no debería afectar que la noticia sea sacada solo por ese medio o que éste simplemente actúe como mero transmisor de lo hecho por otros periódicos o gabinetes. Además de que esta información falsa en cuestión se podría clasificar en un rango más alto por el hecho de hacer referencia a una organización terrorista que promueve la matanza de seres humanos y que viola todos los derechos y libertades de los ciudadanos y personas por el simple hecho de serlo. Porque aunque el artículo 20 de la Constitución española diga que “ Se reconocen y protegen los derechos: “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”y “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”;también recalca que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Por lo que el señor Landera Martín ha sido despojado de su honor por semejantes declaraciones por parte de la prensa española.
    Aunque,también es un fallo del demandante no haber presentado un recurso de amparo con anterioridad,cuando ya fue cometido ese fallo por más periódicos que El Mundo y el ABC,entonces nos podemos basar en que ha denunciado en la actualidad bajo unos determinados intereses que nada tienen que ver con la protección del derecho al honor que reconoce el artículo 18 de la Constitución : El derecho al honor es el que ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurar uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (STS de 23 de marzo de 1987), se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social”.
Comentario periodístico
Hoy en día los medios de comunicación tienen un papel muy activo en la sociedad,que es el de transmitir de manera veraz las informaciones públicas que afectan al mundo,eso sí,sin dañar el derecho al honor,a la intimidad o a la propia imagen y respetando siempre las fuentes de las que obtienen sus noticias.
Cada vez con más frecuencia los periódicos se tiñen de falsas informaciones y de datos incorrectos que nublan su profesionalidad y que afectan a terceras personas,sobre todo si no se produce una rápida y seguida rectificación por parte del periodista.
Por tanto,debe ser esencial el derecho a la libertad de expresión por el hecho de ser persona,pero siempre y cuando los hechos narrados sean veraces y no lesivos. Y si el contexto es habitual y lo permite,el derecho al honor debería primar frente al de la libertad de expresión.

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