lunes, 14 de mayo de 2012

Condena a la televisión gallega por publicitar tabaco


Tribunal Supremo
Sala de lo Civil

Sentencia 797/2011, de 18 de noviembre de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm:634/2008
Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Resumen de hechos probados

El veintiuno de marzo de 2007 la Asociación de Usuarios de la Comunicación (asociación de consumidores legítimamente constituída), interpuso una demanda de juicio verbal, por publicidad ilícita, contra Altadis, SA, (vendedora de productos compuestos de tabaco, identificados en el mercado con la marca “Nobel”) Editorial Compostela, SA, y Televisión de Galicia, SA (productoras de una popular serie de televisión titulada “Pratos Combinados”.

El demandante alegó que el dos de agosto de dos mil seis, Televisión de Galicia, SA, emitió un episodio de la serie en el que se hacía publicidad encubierta de la marca de tabaco “Nobel”, pues, en veinticuatro escenas aparecía en la simulación del establecimiento destinado a bar, una máquina de venta de tabaco en cuya parte frontal se mostraba visiblemente la denominación “Nobel” en qué consistía la marca. Además, no se hacía mención alguna a marcas de otros productos del mismo tipo, por lo que era evidente el propósito publicitario.

Añadió que en la fecha en que se difundió el mencionado episodio ya había entrado en vigor la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. Esa publicidad era además contraria a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Ley 25/1994 de 12 de julio, que incorporó la Directica 89/552/CEE, relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y que prohibía la publicación encubierta, definida en el artículo 3, letra d), de dicha ley.

En el súplico de la demanda, la representación procesal  demandante interesó del Juzgado de lo Mercantil de la Coruña una sentencia que declarase que la inserción de la marca “Nobel” en diversas escenas de la serie “Pratos Combinados” constituye un supuesto de publicidad encubierta y un supuesto de publicidad del tabaco. Como consecuencia, pide como condena a Altadis, SA, Editorial Compostela, SA, y Televisión de Galicia, SA, pasar por las anteriores declaraciones, cesar en la difusión de la publicidad y satisfacer las costas del procedimiento.

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de la Coruña la admitió a trámite. El acto del juicio se celebró el once de junio de dos mil siete y en él desestimaron la demanda de la Asociación de Usuarios de la Comunicación. La sentencia fue recurrida en apelación por la asociación demandante y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma. Esta tramitó el recurso y lo desestimó de nuevo en todos sus pronunciamientos.
Consecuentemente, la representación procesal de la Asociación de Usuarios de la Comunicación interpuso recurso de casación contra la sentencia. La Sala Primera del Tribunal Supremo por auto del quince de septiembre de dos mil nueve decidió admitir el recurso, que se compone de un único motivo: la infracción por inaplicación del artículo 9, apartado 1, de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco.

Los representantes de Televisión de Galicia, SA, y Altadis, SA, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. El día veinte de octubre de dos mil once, tuvo lugar el fallo del recurso.

La sala del Tribunal Supremo expresa que la publicidad de productos del tabaco está prohibida por el artículo 9, apartado 1, de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, precepto señalado en el motivo infringido por no haber sido aplicado. Aunque el Tribunal de apelación puso de relieve que dicha Ley no estaba en vigor cuando se grabó el capítulo doscientos cincuenta de la serie, si tenía vigencia cuando se televisó y el mensaje publicitario que incorporaba llegó a los destinatarios.
Por lo tanto, el comportamiento es ilícito conforme a dicha Ley, pero tiene como única responsable a la demandada que lo fue de la emisión televisiva, Televisión de Galicia, SA, en la parte referida a la ilicitud de la publicidad por promover el consumo de tabaco –de una determinada marca-.

Argumentación jurídica

La Asociación de Usuarios de la Comunicación interpuso su demanda en base a la vulneración de los siguientes artículos:
 
  • Artículo 9 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.
                Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.
1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información.
2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco.

  •  Artículo 9, apartado 2, de la Ley 25/1994 de 12 de julio, que incorporó la Directica 89/552/CEE, relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y que prohibía la publicación encubierta, definida en el artículo 3, letra d), de dicha ley.
                Artículo 9, apartado 2. Publicidad ilícita.
2. La publicidad no deberá utilizar técnicas subliminales, entendiendo por publicidad subliminal la definida como tal en la citada Ley General de Publicidad.

                Artículo 3, letra d).
d) <Publicidad indirecta>, aquélla que sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas cuyas actividades principales o conocidas incluyan su producción o comercialización.

  •   Artículo 91, apartado 4, de la citada Ley 25/1994.

No tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico difundidos gratuitamente ni los realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas.

En la demanda, la Asociación de Usuarios de la Comunicación pretendió la declaración de que las demandadas habían llevado a término una publicidad prohibida, tanto por ser encubierta, como por promover la compra del tabaco de determinada marca.
Desestimados la demanda y el recurso de apelación de la demandante, se denuncia por ésta en la casación, exclusivamente, la infracción de la norma del artículo 9 de la Ley 28/2005, que prohíbe toda clase de publicidad de productos del tabaco.

Ello implica que queden al margen de este recurso los términos del debate suscitado en las instancias sobre la existencia o inexistencia de una publicidad de emplazamiento, calificada por la mayoría como publicidad encubierta. Efectivamente:

1.-Aunque la máquina expendedora con la marca de tabaco en su frontal aparece en diversas escenas y secuencias, siempre es en un segundo plano, e incluso sin que sea posible apreciarla de manera íntegra en la mayoría de ellas. Su presencia forma parte además del decorado lógico de un establecimiento de hostelería del tipo que aparece en la serie.
2.- A lo largo de todo el capítulo no se detecta referencia verbal al producto.
3.- No se detectan movimientos de cámara o encuadres artificiosos para resaltar el producto influyente o distorsionando la continuidad narrativa.

Comentario jurídico

Considero acertado centrar la acusación únicamente en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de las limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco, y dejar a un lado el argumento de la publicidad subliminal.
Existen a día de hoy infinidad de series de televisión  que sin mencionar directamente los productos, utilizan marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas. Ejemplo de ello, son esas series en las que los personajes consumen productos reales con marcas conocidas, como pueden ser el Pan Bimbo o la Coca-Cola. Su objetivo es llegar sin llamar la atención, provocando la venta sin decirlo abiertamente. Y el espacio donde se insertan estos mensajes tampoco es comercial. Por lo tanto, no encuentro ninguna diferencia con la aparición de una máquina expendedora.
En cuanto a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de las limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco, nos encontramos ante un caso de aplicación  retroactiva de la ley, puesto que el Tribunal se regirá por la vigente a la hora de valorar el caso. La Ley no estaba en vigor cuando se grabó el capítulo doscientos cincuenta de la serie. Considero por tanto que no se podría vincular a la productora de la serie televisiva, por ser el momento de la grabación anterior a la fecha en la que la Ley entró en acción. Sin embargo, el Tribunal argumentó que tenía vigencia cuando se televisó y el mensaje publicitario llegó a sus destinatarios, de lo que se sigue que debe responder por ello.

Comentario periodístico

Me parece acertada la política de erradicación de la publicidad tabacalera. A día de hoy, con  la Ley  28/2005, de 26 de diciembre, la publicidad de tabaco está apartada de televisión y prensa. Además, otras medidas ya han sido propuestas, como lo es la de unificar todos los paquetes de tabaco bajo un mismo diseño.
Sin duda, la erradicación publicitaria minará la imagen de las marcas de tabaco y afectará a su industria.
En cuanto al consumo, los fumadores de toda la vida, que ya tienen el gusanillo en el cuerpo, probablemente sigan consumiendo. Pero también es verdad que si poco a poco vamos poniendo impedimentos a esta práctica, como hicimos con la ley antitabaco para aumentar los espacios libres de humo, y hacemos de ella una actividad de segunda categoría, cada vez más sancionada por los gobiernos, las consecuencias van a ser positivas, sobre todo en las nuevas generaciones, que están mucho más informadas del riesgo que el fumar supone para la salud.


Adriana Freire Riveiro
1º Xornalismo

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