Javier García Casco
Hechos probados:
El 13 de febrero de 2008 en el programa de televisión "Está pasando" de Telecinco, se emitió un vídeo de 17 segundos en los que se comentaba la divulgación de un reportaje de la revista ‘’Cuore’’. En dicho material, se ponía en entredicho la fidelidad y la orientación sexual de Jose María Gutiérrez, ‘’Guti’’, famoso jugador del Real Madrid C.F.
La representación del jugador interpuso una demanda solicitando que se declarase la vulneración del derecho al honor, además de condenarse al pago de una indemnización de 200 000 euros por los daños morales ocasionados y al pago de las costas procesales.
Hechos probados:
El 13 de febrero de 2008 en el programa de televisión "Está pasando" de Telecinco, se emitió un vídeo de 17 segundos en los que se comentaba la divulgación de un reportaje de la revista ‘’Cuore’’. En dicho material, se ponía en entredicho la fidelidad y la orientación sexual de Jose María Gutiérrez, ‘’Guti’’, famoso jugador del Real Madrid C.F.
La representación del jugador interpuso una demanda solicitando que se declarase la vulneración del derecho al honor, además de condenarse al pago de una indemnización de 200 000 euros por los daños morales ocasionados y al pago de las costas procesales.
El Juzgado de Primera
Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la entidad demandada
al abono de una indemnización 90 000 euros por los daños morales causados y a
la publicación del fallo de la sentencia al sostener que tanto la publicación
realizada en la página web, como las
insinuaciones efectuadas en el programa ‘’Está pasando’’eran claramente vejatorias,
pues se especula sobre la orientación sexual y la posible existencia de una
relación extramatrimonial de carácter homosexual, respecto de un hombre casado
y con hijos, sin haber sido contrastada la noticia y careciendo de relevancia
pública e interés general la materia a la que se refiere al versar sobre la
vida íntima de una persona conocida públicamente por su trayectoria deportiva.
La Audiencia Provincial
estimó parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y rebajó la cuantía
de la indemnización, que se fijó en 75 000 euros y desestimó el recurso
presentado por el demandante. Se fundó en síntesis, en que la demandada está
legitimada pasivamente para soportar la acción frente a la misma deducida respecto del artículo publicado en la sección
del programa Aquí hay tomate de la página web de Telecinco, al ser ella la
titular registral de la página en la que se vierten los comentarios,
apareciendo además su nombre en el dominio por lo que debe responder de los
contenidos que se divulguen en aquella; no es aplicable la doctrina del
reportaje neutral por cuanto en torno a las imágenes y manifestaciones aparecidas
en la revista Cuore se efectúan, tanto
en la página como en el programa referido una serie de comentarios al hilo de
las mismas, reelaborando y personalizando
la noticia dada por un tercero; las manifestaciones recogidas en el programa
cuestionado y en la página citada constituyen un ataque al honor del demandante
al imputarse determinada tendencia
sexual en contraposición con la manifestada en el mundo exterior, sin que sea
lícito efectuar suposiciones sobre la vida privada de una persona; las manifestaciones
recogidas en el programa cuestionado y en la página citada constituyen también
un atentado a la intimidad del demandante pues no ha resultado clara e
inequívoca su voluntad de poner en conocimiento público un aspecto tan íntimo
como cual pudiera ser su tendencia sexual;
En síntesis, se fija en 75 000 euros la cantidad a satisfacer en concepto de daño moral, manteniendo la publicidad del fallo ya acordada.
Contra esta sentencia interpusieron recursos de casación ambas partes, los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.
En síntesis, se fija en 75 000 euros la cantidad a satisfacer en concepto de daño moral, manteniendo la publicidad del fallo ya acordada.
Contra esta sentencia interpusieron recursos de casación ambas partes, los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.
ARGUMENTOS JURÍDICOS:
La sentencia del Tribunal
Supremo falla:
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:
En el terreno abstracto,
existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y
a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la
posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información ejercitada
por profesionales de la y examinar si, de acuerdo con las circunstancias
concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en
colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a
la intimidad de la parte demandante.
La parte recurrida
argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera
satisfacción de la curiosidad pública, del programa y de la página en que se
difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación no es
suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de
información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración
acerca de la naturaleza y del contenido de los programas, publicaciones o de su
calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la
opinión pública libre.
El demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público debido a su condición de jugador de fútbol profesional en el equipo del Real Madrid. Sin embargo, la información difundida incide en la posible existencia de una relación extramatrimonial de carácter homosexual, sin conexión alguna con la actividad que desarrolla. En consecuencia, el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.
En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad, sobre la libertad de información. En el material analizado se especula sobre la orientación sexual del demandante y se insinúa la existencia de una relación extramatrimonial de carácter homosexual respecto de una persona casada y con hijos. De ello resulta obvio que afectan negativamente a su reputación personal como hombre, marido y padre especialmente cuando se manifiesta públicamente como heterosexual y cuando tal atribución se debió a una simple confusión pues en realidad se encontraba en compañía de su hermana, como posteriormente se reconoció. Por tanto, tales suposiciones constituyen un atentado a su honor al atribuirse al demandante comportamientos, acciones o actitudes que, siendo inveraces, están en contradicción con las actitudes manifestadas en su vida social y familiar.
El demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público debido a su condición de jugador de fútbol profesional en el equipo del Real Madrid. Sin embargo, la información difundida incide en la posible existencia de una relación extramatrimonial de carácter homosexual, sin conexión alguna con la actividad que desarrolla. En consecuencia, el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.
En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad, sobre la libertad de información. En el material analizado se especula sobre la orientación sexual del demandante y se insinúa la existencia de una relación extramatrimonial de carácter homosexual respecto de una persona casada y con hijos. De ello resulta obvio que afectan negativamente a su reputación personal como hombre, marido y padre especialmente cuando se manifiesta públicamente como heterosexual y cuando tal atribución se debió a una simple confusión pues en realidad se encontraba en compañía de su hermana, como posteriormente se reconoció. Por tanto, tales suposiciones constituyen un atentado a su honor al atribuirse al demandante comportamientos, acciones o actitudes que, siendo inveraces, están en contradicción con las actitudes manifestadas en su vida social y familiar.
Desde este punto de vista,
en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la
protección del derecho a la libertad de información.
Por otra parte, la
recurrente insiste en que se cumple el requisito de veracidad, puesto que ella
se limitó a difundir una noticia de la que ya se habían hecho eco los medios, ya
que la revista Cuore había publicado esa
misma mañana la información que dio ella a media tarde. No puede aceptarse como
pretende la parte recurrente la existencia de reportaje neutral, pues no se
limitó a narrar la noticia aparecida, sino que en torno a las imágenes y
manifestaciones contenidas en la revista citada, se efectúan una serie de
declaraciones y comentarios, reelaborando la noticia, personalizando las
manifestaciones vertidas con comentarios propios y haciendo suya la noticia
dada por un tercero, lo cual excluye el supuesto de reportaje neutral.
Respecto el derecho a la
intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones,
no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado,
es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera,
resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se
informa.
En este caso se pone en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad.
En este caso se pone en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad.
Desde este punto de vista,
en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la
protección del derecho a la libertad de información.
En conclusión, la
consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la
intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy
débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
El motivo segundo del
recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. se funda en que la sentencia recurrida
realiza una valoración del daño moral ilógica y arbitraria, además sostiene que
la cantidad fijada es desproporcionada si se compara con la cifra concedida por
los Tribunales en casos similares, especialmente teniendo en cuenta que la
difusión duró diecisiete segundos dentro de un programa de varias horas de
duración, que el video principal nunca llegó a emitirse y que luego se difundió
la rectificación en la web.
El motivo fue desestimado.
En lo referente a la
cuantía de la indemnización, la Sala viene reiterando que la fijación de la
cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por
compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a
la función soberana de los tribunales de instancia.
Del contenido de la sentencia dictada en apelación no puede apreciarse la vulneración que se cita, pues dispone en orden a este punto que se debe atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, así como a la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, y al beneficio que haya obtenido el causante de la lesión siendo por todo ello por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, estima excesiva la indemnización reconocida en la sentencia de instancia y procede a su minoración, valorado lo anterior, reduciéndola en consecuencia a la más ajustada cantidad de 75 000.
Del contenido de la sentencia dictada en apelación no puede apreciarse la vulneración que se cita, pues dispone en orden a este punto que se debe atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, así como a la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, y al beneficio que haya obtenido el causante de la lesión siendo por todo ello por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, estima excesiva la indemnización reconocida en la sentencia de instancia y procede a su minoración, valorado lo anterior, reduciéndola en consecuencia a la más ajustada cantidad de 75 000.
En suma, se considera ajustada y ponderada la cantidad
recogidas en la resolución recurrida, pues responde a una valoración
objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso
enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas
de la lógica que imponga su modificación.
Respecto al recurso de
casación interpuesto por la parte demandante, El motivo primero se funda en que la valoración que hace la
sentencia recurrida del daño moral es arbitraria, carente de rigor e
injustificada, debiendo ser revisado el quantum
de la indemnización fijado en la misma al haberse ignorado de forma palmaria
los criterios establecidos en el artículo 9.3 LPDH .
El motivo debe ser
desestimado por las mismas razones expuestas para desestimar el motivo segundo del
recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A.
Por lo expuesto el tribunal
falla que no hay lugar a los recursos de casación interpuestos por las
respectivas representaciones procesales contra la sentencia de 16 de septiembre
de 2009 dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en
cuyo fallo revoca la cantidad en que debe ser indemnizado el futbolista por parte de Gestevisión Televisión S.A.,
cifrándola en 75000 euros.
Comentario jurídico:
El art. 1 de la Ley
Orgánica 1/82 de 5 de mayo señala que el
derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, garantizado en el art. 18 CE,
será protegido civilmente frente a todo genero de intromisiones ilegítimas. El
art. 7.7 del mismo texto legal precisa
que se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación
de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones
que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su
fama o atentando contra su propia estimación.
Por otra parte, el artículo
18.1 de la Constitución recoge "el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen"
En cuanto al conflicto
entre libertad de información y el derecho al honor, la ponderación debe
respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de
información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por
resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (
STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006
)
La doctrina jurisprudencial del T. Constitucional, en las sentencias de 16 de marzo de 1981, 17 de julio de 1986, 6 de junio de 1990 y del TS en sentencias de 4 de noviembre de 1986, 13 de diciembre de 1989, 4 de enero de 1990 , etc., diferencian entre la libertad de expresión, emisión de juicios y opiniones, y la libertad de información, publicación o divulgación de hechos o noticias. Y así la libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tienen como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. Y el derecho a la libertad de información tiene protección cuando se trata de informaciones veraces.
La doctrina jurisprudencial del T. Constitucional, en las sentencias de 16 de marzo de 1981, 17 de julio de 1986, 6 de junio de 1990 y del TS en sentencias de 4 de noviembre de 1986, 13 de diciembre de 1989, 4 de enero de 1990 , etc., diferencian entre la libertad de expresión, emisión de juicios y opiniones, y la libertad de información, publicación o divulgación de hechos o noticias. Y así la libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tienen como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. Y el derecho a la libertad de información tiene protección cuando se trata de informaciones veraces.
El ejercicio de la libertad
de expresión no lesivo del derecho al honor exige que la información publicada
no contenga insultos, vejaciones o injurias
y que sea veraz, de modo que en este punto se convierte en un límite al derecho
a la libertad de expresión e información (STC 20/1990,de 15 de febrero)
Dispone el art. 9.3 Ley
Orgánica 1/1982 , que el perjuicio se
presume cuando se ha producido la intromisión ilegítima, estableciendo como
criterios para su valoración: las circunstancias del caso, la gravedad de la
lesión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma. En este caso, se han divulgado en un programa de
televisión de gran audiencia, y a través de Internet, con una amplísima
difusión, referida a una persona casada y con hijos, refiriendo la existencia
de una relación extramatrimonial.
El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las
manifestaciones de la dignidad de la persona
Comentario periodístico:
El derecho a la libertad de información debe tener una posición prevalente sobre el derecho al honor, la intimidad o a la propia imagen. Cuando un hecho de interés público es verídico, alguien trata de ocultarlo y para destaparlo solo cabe la vulneración de los derechos recogidos en el primer párrafo del art.18 de la CE, es necesario y conveniente que el derecho a la libertad de información los ‘’anule’’ .
Por otra parte, la libertad de expresión debe tener como límite aquellas expresiones que puedan ser injuriosas, que causen daño a aquel sobre el que se habla, pudiendo ser evitadas. Por ejemplo, los insultos gratuitos, humillaciones injustificadas etc.
El derecho a la libertad de información debe tener una posición prevalente sobre el derecho al honor, la intimidad o a la propia imagen. Cuando un hecho de interés público es verídico, alguien trata de ocultarlo y para destaparlo solo cabe la vulneración de los derechos recogidos en el primer párrafo del art.18 de la CE, es necesario y conveniente que el derecho a la libertad de información los ‘’anule’’ .
Por otra parte, la libertad de expresión debe tener como límite aquellas expresiones que puedan ser injuriosas, que causen daño a aquel sobre el que se habla, pudiendo ser evitadas. Por ejemplo, los insultos gratuitos, humillaciones injustificadas etc.
En el caso que acabamos de
analizar, se trata de una aparente información que habla sobre una persona que,
no ostenta ningún cargo público, a pesar de su fama. Por lo tanto, es evidente
que su intimidad se verá ligeramente reducida. Lo que no tiene cabida es que se
informe sobre su vida extramarital o sobre su orientación sexual, y menos aún
cuando esa supuesta ‘’información’’ resulta ser totalmente falsa, ocasionando
una vulneración del derecho al honor verdaderamente notable.
Por ello, entiendo que a pesar de tratarse de un personaje prominente, es obvio que algunos aspectos de su vida privada serán de interés general (si bien es cierto que resulta difícil trazar una línea que separe el morbo del interés general). Más si cabe, teniendo en cuenta que el jugador del Real Madrid en ningún momento excluyó a la prensa rosa, sino que se aproxima a ella, tratando de ser protagonista, pero los datos más íntimos de su vida privada y personal merecen permanecer en el anonimato.
En definitiva, la sanción económica impuesta me parece insuficiente teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la socavación de la reputación del futbolista y la nula función de indagación y contraste llevada a cabo por la cadena de Mediaset.
Por ello, entiendo que a pesar de tratarse de un personaje prominente, es obvio que algunos aspectos de su vida privada serán de interés general (si bien es cierto que resulta difícil trazar una línea que separe el morbo del interés general). Más si cabe, teniendo en cuenta que el jugador del Real Madrid en ningún momento excluyó a la prensa rosa, sino que se aproxima a ella, tratando de ser protagonista, pero los datos más íntimos de su vida privada y personal merecen permanecer en el anonimato.
En definitiva, la sanción económica impuesta me parece insuficiente teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la socavación de la reputación del futbolista y la nula función de indagación y contraste llevada a cabo por la cadena de Mediaset.
No hay comentarios:
Publicar un comentario