lunes, 14 de mayo de 2012

Comentario sentencia 2.


1. Resumen de hechos probados.

  1. Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. Y Antena 3 de Televisión S.A. formularon sendas demandas de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010, por la que se desestima el recurso de casación núm. 1303-2007 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 2007, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 106-2007 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid de 13 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento ordinario núm. 215-2006.
  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid desestimó la demanda interpuesta por doña Carmen Arribas Pastor contra sendas empresas por intromisión ilegítima en su propia imagen. La demandante (coordinadora de una marca comercial de estética) se fundamentó en que el día 10 de junio de 2004, durante el programa “siete días, siete noches”, se emitieron unas imágenes en las que aparecía en su despacho de la clínica atendiendo una consulta con una periodista, obtenidas mediante cámara oculta.
      La demanda fue desestimada basándose en que, si bien si bien existió una intromisión en el derecho a la propia imagen, éste no es un derecho absoluto y en este caso debía ceder tanto ante el interés general del tema tratado como a la circunstancia de la veracidad de la información, mostrando la práctica irregular en los tratamientos estéticos y la indebida información dada por la recurrente, que no tenía la condición de médico.
    2. Se estimó parcialmente el recurso de apelación, condenándose a las empresas ahora demandantes de amparo a abonar solidariamente la cantidad de 6.000 € y, además, a la cadena de televisión, a emitir la Sentencia en su programación. La Sentencia argumenta que con independencia del interés general del tema tratado en el reportaje, nada añadía al mismo la publicidad de la imagen de la demandante que resultaba innecesaria para su realización.
    3. Ambas entidades interpusieron un recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al mismo argumentando que, si bien la temática abordada tenía relevancia social, no cabía hacer prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen, ya que la imagen no era un elemento imprescindible ni esencial para la finalidad informativa, habiendo existido la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro.
  3. Los recurrentes aducen en sus demandas de amparo la vulneración del derecho a comunicar información veraz, y argumentan que la utilización de cámaras ocultas viene justificada, como en este caso, cuando, tratándose de información veraz y refiriéndose a temas de singular interés general, resulta proporcionada, ya que a dicha información no se podría haber accedido de otro modo. También se destaca que en las imágenes captadas aparecía una persona que pasaba consulta sin poseer ninguna titulación médica, por lo que resultaba un contenido esencial de la información, cuya meta era denunciar una actividad ilícita.
  4. Se admitieron a trámite los recursos de amparo.
  5. El Ministerio Fiscal señaló que debía concluirse que hubo una afectación al derecho a la propia imagen desproporcionada en relación con el derecho a la información, ya que, a pesar del interés público de la noticia emitida, la difusión se produjo sin ningún mecanismo que eliminara o paliara el reconocimiento de la persona.

2. Argumentación jurídica.

  1. Se definió como el objeto del recurso de amparo determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de las entidades recurrentes a comunicar libremente información veraz al haber sido condenadas por intromisión en el derecho a la propia imagen por la difusión de unas imágenes obtenidas con cámara oculta.
  2. El Tribunal Constitucional ya se había pronunciado acerca de la influencia que el uso de la técnica periodística denominada “cámara oculta” tiene en la ponderación entre los derechos a la propia imagen y a la información, concluyendo que, con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación no consentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional.
  3. Quedó acreditado que, en el presente caso, los demandantes de amparo produjeron y emitieron unas imágenes grabadas por medio de una cámara oculta en las que una periodista se hacia pasar por una potencial cliente de una clínica de estética para captar la reacción de la persona que le atendía, con la finalidad de hacer público y denunciar que en este tipo de establecimientos priman intereses económicos frente a criterios estrictamente médicos. Si bien parte del rostro de la persona afectada estaba difuminada, esto no impedía que se le reconociera plenamente.
  4. Se concluyó que no se había producido la vulneración del derecho a la información de los recurrentes, ya que no resultaba necesario ni adecuado acudir a la captación y reproducción de la imagen de la afectada sin su consentimiento para cumplir la finalidad informativa pretendida, dado que existían métodos de obtención de la información y una manera de difundirla que no implicara la incidencia que tiene esta concreta técnica de la cámara oculta en otros derechos con rango y protección constitucional.
  5. Se decidió denegar los amparos solicitados.

3. Comentario jurídico.

La Constitución Española de 1978 establece en el artículo 20. 1. d) que se reconoce y protege el derecho a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades». Es en torno al contenido de este artículo en base a lo que se presenta el recurso de amparo por parte de Canal Mundo Producciones y Antena 3 y, por lo tanto, el tribunal deberá decidir si este derecho ha sido vulnerado.
En este caso, se admite que la información emitida era veraz y de relevancia pública pero, sin embargo, se considera que las imágenes que permitían la identificación de la persona que ofrece la consulta, no añadían nada al reportaje (pese a que la productora y la emisora afirmaban que se trataba de un contenido esencial) y colisionaban con su derecho al honor, por lo que finalmente el Tribunal Constitucional denegó el recurso de amparo.
Se trata, por lo tanto, de un defecto en la forma de emisión de las imágenes. Dado que se trataba de un asunto de interés social, el uso de cámara oculta está aceptado, es el hecho de que se permita el reconocimiento pleno de la persona filmada lo que hace que el recurso no prospere, en aplicación de decisiones previas tomadas por el Tribunal Constitucional, como ya se expuso anteriormente.

4. Comentario periodístico.

El empleo del método de cámara oculta ha generado, desde su aparición, un intenso debate dentro del ámbito periodístico. En ocasiones, es imposible obtener información o declaraciones de primera man0 para informar a la sociedad de asuntos que le pueden incumbir, ¿es posible considerar ético su empleo en estas ocasiones? Y, en todo caso, ¿deben tener prioridad los principios éticos que prohíben la práctica de infiltrar a un periodista, o conocer la verdad? El periodista y experto en ética de esta profesión, Javier Darío Destrepo, considera que «el uso habitual de medios tramposos para conocer la verdad de los hechos, mina la credibilidad del periodista. Cuando algún lector conoce esos medios desleales, tiene derecho a pensar que esa misma deslealtad se aplica en todos los casos».
Por lo tanto, el empleo de estos medios «tramposos» puede generar dudas en el lector o espectador; pero en consonancia con los valores de verdad, responsabilidad e independencia que debe defender el periodista, la verdad debe tener la oportunidad de salir a la luz y ser conocida por la sociedad, que es a quien se debe el periodismo.
Sin embargo, aunque considere legítimo el empleo de métodos tales como la cámara oculta en casos que tengan relevancia para la sociedad, ésto no puede entrar en conflicto con los derechos fundamentales de las personas (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen), por lo que los periodistas deberán ser prudentes y tratar de discernir si sus actuaciones pueden incurrir en actos que vayan contra las normas legales.

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