lunes, 14 de mayo de 2012

Sentencia de abril. Uxía Barrientos Reboiras.


Roj: STS 3388/2011
Id Cendoj: 28079110012011100327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1087/2009
Nº de Resolución: 332/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Uxía Barrientos
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Cayetano Martínez de Irujo contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L.
§   Resumen de hechos probados
1.    2007. Cayetano Martínez de Irujo interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L., por las manifestaciones realizadas en el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8 de diciembre de 2006.
Las manifestaciones que según el demandante supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor son las siguientes:
«Es un tipo arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, porque se suele vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio... y luego, por otra parte, si le faltaban calificativos a mí me parece egoísta y cobarde, porque...».
«A mí lo que ha contado Pablo, que me parece un documento maravilloso, y para mí el titular de la noche, me da más asco que sorpresa. Porque, porque yo creo que esto era la crónica de una relación, o de una ruptura anunciada. Y por qué digo esto, porque la relación de Genoveva y de Cayetano, los que hemos estado detrás y los que los hemos visto en momentos privados, yo he estado también con Pablo en alguna ocasión, y hemos, nos ha causado estupor la frialdad que había entre ambos. Yo creo que en un momento determinado él asumió la responsabilidad como padre, pero antes, o sea yo ya me remonto a los inicios de la relación, hay unas conversaciones de Genoveva, que no han trascendido, con un medio noviete que tenía, en la que Genoveva le decía que se iba a casar, tenía la intención de casarse con Cayetano. Esta otra persona, este otro interlocutor, le decía que bueno que ella estaba en una jaula de cristal, o en una jaula de oro, por lo que ella decía, pero que era lo que ella había querido, y había pretendido desde siempre. Es decir, Genoveva estaba muy a gusto por la posición social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Cayetano. Y por otra parte, mantuvo una relación paralela, por lo menos telefónica, con una persona que de verdad sí le llenaba el corazón. Y ahora cuando rompan esta relación, yo no creo que Genoveva sea esa persona, yo no sé cómo será ese reportaje, pero no creo que sea esa mujer engañada, vilipendiada».
2. 29 de julio de 2008. El Juzgado estimó la demanda, fundándose, en síntesis en que: (a) del conjunto de expresiones emitidas por el codemandado, contexto en el que se produce (en el marco de una censura personal) e intensidad de las frases y palabras (arisco, soberbio, prepotente, avieso, ridículo, egoísta, cobarde, asco), se concluye que excede de lo que puede ser una crítica legítima del actuar de un personaje público; (b) las expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación personal del demandante son constitutivas de una lesión ilegítima en su honor porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos, expresando un decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada con trascendencia social negativa y constituye una mera exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable; (c) se declara la responsabilidad de D. Salvador y de la productora del programa Cuarzo Producciones, S.L., por culpa in vigilando o in eligendo (una persona es responsable de los actos que realiza otra sobre la que tiene un especial deber de vigilancia), y (d) en cuanto a la indemnización aplicando los parámetros del artículo 9.3 LPDH se entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias del caso donde el ataque al honor del demandante fue cometido durante escasos minutos fijar 6 000 € no habiéndose acreditado mayor difusión que la emisión del programa y teniendo en cuenta la audiencia del medio a través del que se produjo y las circunstancias previas y coetáneas de aparición voluntaria en medios de comunicación pública del ofendido.
3. 23 de marzo de 2009. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 62 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante y Cuarzo Producciones, S.L. y el Ministerio Fiscal con ocasión de la impugnación de los recursos de apelación solicitó igualmente la revocación de la sentencia.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimó el del demandante, fundándose, en síntesis, en que, (a) el programa comienza con las declaraciones del demandante en otro medio de comunicación donde ciertamente hablaba de su vida o vivencias personales y con referencia al mismo se realizan sucesivas intervenciones de las personas intervinientes en el programa haciendo valoraciones de lo que había dicho el demandante; (b) aunque es cierto que las expresiones vertidas había denunciado en la demanda, sin embargo, no están alejadas del empleo coloquial como añadidas a determinados comportamientos y deben ser valoradas en atención al contexto del programa y aunque pueden estimarse expresiones zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal gusto, sin embargo, no alcanzan entidad para estimarlas atentatorias al honor en su vertiente no de información sino de opiniones o valoraciones de quien las realiza en atención al carácter de personaje público del demandante como persona con relevancia o trascendencia pública; y (c) no se ha producido intromisión en el honor del demandante y, consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimar las pretensiones de la demanda y procede extender el efecto absolutorio al codemandado D. Salvador pese a no haber recurrido por el carácter no divisible del pronunciamiento y al carácter solidario de la responsabilidad y por la estimación del recurso vía impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.
4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales. (Sentencia que voy a analizar).
El demandante alega el siguiente motivo: “Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor”. 18 de mayo de 2011. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala Primera) desestima el recurso de casación, alegando que en este caso prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor.



§  Argumentación jurídica

El demandante, Cayetano Martínez de Irujo, interpone el recurso de casación ante la decisión de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, con un motivo único. Éste, mencionado antes, es: << Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho de honor del actor >>. Tal Ley es la Ley de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo 7.3 de  la LO 1/1982 dice lo siguiente: “ La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.
Este motivo se funda, en síntesis, en que las declaraciones realizadas por el periodista Gustavo González vulneraron su derecho al honor ya que: son falsas, no tienen interés general y los insultos como  « soberbio, prepotente, ridículo, avieso, egoísta y cobarde » y las manifestaciones relativas a su vida matrimonial afectan a su dignidad moral como persona humana y repercuten en la aceptación social de su persona; del contexto se desprende que las expresiones son insultantes, insidiosas, vejatorias e innecesarias y denotan que la intencionalidad del periodista fue dañar la dignidad del recurrente; la justificación de la conducta por el carácter público del recurrente supondría anular por completo la esfera de su privacidad; y acreditada la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, los demandados han de ser condenados a indemnizar al recurrente en la cantidad solicitada en la demanda por los perjuicios materiales y por los morales de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.
Otros argumentos que expone la parte demandante son los siguientes:
1.       El artículo 20.1.a) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción) y el artículo 20.1.d) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades) reconocen como derecho fundamental amparado y protegido por la ley el derecho a expresar o difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque esta se refiere a la narración de los hechos mientas que la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Estos argumentos fueron utilizados en las sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio.
2.      El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión e información, que tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación. Cuando se trata de la libertad de expresión la técnica de ponderación exige valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión y en segundo lugar, el peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión (en este caso, derecho a la libertad de expresión y derecho al honor).
3.       Así, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias para este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella. Este es a mí parecer el argumento más sólido que puede utilizar la parte demandante para obtener lo que quiere.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo da la razón al demandado en base a los siguientes argumentos jurídicos:
1.       En el caso estudiado se pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente al ejercicio de la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado (Gustavo González) y, en consecuencia, son aplicables los límites a los que está sujeta el ejercicio de la libertad de expresión.
2.      El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa DEC que no estaba encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor. La finalidad de ¿Dónde estás corazón? no es contribuir al debate político en una democracia, sino que más bien es una finalidad de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el reconocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.
3.       La exposición hecha por Gustavo González no es injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas por el periodista Gustavo González no suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias ni injuriosas y no agravian la dignidad del demandante. Los calificativos empleados por el periodista pueden ser considerados como dice la sentencia “zafios y groseros” pero no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente, pues la Sala nº 1 del Tribunal Supremo ponderando el contexto en el que se producen las declaraciones, considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre el derecho al honor del recurrente.
4.      Debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión del periodista que ofrece su opinión personal sobre las declaraciones que el recurrente (Gustavo González) había efectuado con anterioridad sobre su vida y situación personal. Debe tenerse en cuenta además la ponderación de los derechos del conflicto, que el recurrente intervino en programas televisivos atenuando el área de protección de su derecho al honor, como así pone de Manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe (cuando solicitaba la revocación de la sentencia ante la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid), privándole de alcanzar la entidad de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente. El demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión. Eso es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y se opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público.
5.      La existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas.


§  Comentario jurídico

El Supremo desestima el recurso de casación de Cayetano Martínez de Irujo contra Cuarzo.

Este es el titular que nos encontrábamos en los periódicos que se hacían eco de la notica. La línea que separa la libertad de expresión con el derecho al honor es sujeto de debate en muchas ocasiones, y en otras tantas es objeto de demandas judiciales, como la interpuesta en este caso que llegó incluso al Tribunal Supremo de Justicia. El ordenamiento jurídico español expone en el artículo 18.1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y en el artículo 20.1.a) (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”) y el artículo 20.1.d) (“Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”) los dos puntos clave, ya que el primero reconoce que el derecho al honor está amparado por la ley y el segundo reconoce que el derecho a la libertad de expresión también está amparado por la ley. Así como el artículo 19 de la Declaración Universal, que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, derecho que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, y el artículo 10.2 CE que remite a esta Declaración Universal (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España).

Para la valoración del caso y el dictamen de la sentencia era determinante tener muy claro el contexto en el que se produjeron esas declaraciones. Así, estoy de acuerdo que en el contexto en el que el periodista Gustavo González dijo aquellas palabras, estaba haciendo uso del derecho fundamental como es la libertad de expresión y dando su opinión. Las expresiones empleadas, tal y como dictó el Tribunal Supremo, no se pueden considerar ni vejatorias ni injuriosas, “que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a la que se refieren” (STS de 6 de febrero de 2004). Y estoy completamente de acuerdo. No me parecen expresiones que atenten contra el derecho al honor de una persona ni injuriosas, simplemente son expresiones groseras. Ya que las expresiones no tienen este carácter difamatorio o vejatorio no se puede decir que se haya establecido una intromisión en el derecho al honor.
Como conclusión, el honor no tiene una definición clara, es un concepto jurídico indeterminado, y así es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Por tanto, a falta de precisión legal, hay que acudir a la jurisprudencia. Y así la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (“La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en consideración ajena”), de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a  la propia imagen, tanto en su redacción original como en la dada por la disposición cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 (“La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen quedará modificada en los siguientes aspectos: «Artículo 1.2.   EI  carácter  delictivo  de  la  intromisión  no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el  artículo 9.° de esta Ley.  En  cualquier   caso,  serán  aplicables  los criterios  de  esta Ley  para  la  determinaci6n  de  la  responsabilidad civil derivada de delito.» «Artículo 7.7.  La  imputación de hechos 0 la manifestación de  juicios  de  valor  a  través  de  acciones  0  expresiones que de cualquier modo lesionen la  dignidad de  otra  persona,  menoscabando su  fama  0  atentando contra su propia estimación»”) de 23 de noviembre, del Código Penal, y destaca el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que hay que resaltar es que el concepto al honor no es subjetivo puro (estimación propia), pero tampoco es puramente objetivo (percepción que tienen los demás de nosotros). Al ser un concepto jurídico indeterminado es el juez quien tiene que juzgar a discreción, por lo que se reduce la seguridad jurídica. Aunque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional deja algún criterio a tener en cuenta: es importante el medio en el que se vierten las declaraciones y las circunstancias que lo rodean, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, además de que el derecho al honor incluye el prestigio profesional, la fama y la consideración social. Así, en los casos de personas con proyección pública el derecho al honor disminuye, el de la intimidad se diluye y el de la imagen se excluye. Por último, hay que distinguir tres casos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión (este es el caso de las declaraciones vertidas por Gustavo González), la información, que es objeto del derecho de información y tanto opinión como información deben de tener un mínimo interés general, pero en ningún caso cabe la vejación (y en las declaraciones no se ha dado, ya que así lo ha dictaminado el TS). El honor, por tanto, se entiende como aprecio, consideración, prestigio, buen crédito… Se trata de una cualidad moral que obliga a cada uno a respetar al otro. Es un concepto que explica relaciones sociales y conductas.
De todos modos, ni en la opinión que está amparada por la libertad de expresión, tal y como indiqué antes, ni en la información (que tiene que ser veraz) y que es objeto del derecho a la información, también indicado antes, se admiten vejaciones o injurias. Por tanto, considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo ante este caso, ya que yo tampoco creo que las expresiones empleadas vayan más allá de lo zafio y lo grosero.


§  Comentario periodístico

Para empezar me gustaría reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta el tipo de periodismo que practican los llamados programas del corazón o de crónica social, como el difunto ¿Dónde estás corazón?. Evidentemente, se transmite cierta información objetiva, pero siempre los periodistas exponen su opinión personal, no se limitan a informar, por lo tanto la información que le llega a la audiencia es veraz en una parte, porque hay unos hechos que no se pueden negar (por ejemplo: ciertas grabaciones de vídeo o fotografías sobre los famosos) pero las opiniones vertidas por los periodistas son de carácter subjetivo. No debemos olvidar que el destino de estos programas es entretener al espectador, el nivel de información que se transmite es bajo, y la profesionalidad con la que se actúa también es bastante discutible. Además de que muchos de los colaboradores ni siquiera son periodistas, no siendo el caso de DEC, en el que todos los colaboradores habituales sí lo eran (María Patiño, Gustavo González, Antonio Montero, Jesús Mariñas, Chelo García Cortés y Gema López) pero sí por ejemplo el caso del programa de TeleCinco Sálvame o el del late night de los viernes Sálvame Deluxe, en donde empezando por Belén Esteban y acabando por Rosa Benito solo se salvan dos o tres de ser periodistas (véase el caso de Lydia Lozano o Karmele Marchante).
Para terminar, añadir que la línea que separa a la verdad de la mentira es muy fina, y los periodistas deben siempre de contrastar la información y los datos que tienen antes de publicarlos. Porque con la verdad se gana en todos los sitios. La mentira siempre es descubierta. Un buen periodista debe de informar, y si alguna vez da su opinión sobre algún asunto lo debe de hacer desde el respeto. Como he dicho, no considero las expresiones utilizadas por Gustavo González objeto de indemnización y de intromisión al honor, pero tampoco las considero correctas. No es de agrado de ninguna persona escuchar que dicen de sí misma “zafio, grosero, arisco, cobarde” entre otras perlitas. El derecho al honor con la libertad de expresión se entremezclan, ambos dependen el uno del otro. Pero, sinceramente, creo que hay que moderar el lenguaje y que todo se puede decir sin descalificar a nadie y con el debido respeto que merecemos cualquier persona. Porque si nosotros no respetamos a una persona, ¿por qué ella nos tiene que respetar a nosotros? Y aún más los periodistas, que deben de dar ejemplo y sus opiniones tienen repercusión en todos los campos de la sociedad. Aunque, seamos realistas, el público que ve los programas de crónica rosa sabe lo que está viendo: opiniones de unas personas, periodistas o no, que se dedican a hablar de unos temas que interesan a una parte de la población y que no tienen interés mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se fundamentan en las opiniones de sus colaboradores.

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