Roj: STS 3388/2011
Id Cendoj: 28079110012011100327
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1087/2009
Nº de Resolución: 332/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
Uxía Barrientos
El Tribunal Supremo
desestima el recurso de casación interpuesto por Cayetano Martínez de Irujo
contra Gustavo González y Cuarzo Producciones, S.L.
§
Resumen
de hechos probados
1. 2007.
Cayetano Martínez de Irujo interpuso una demanda de protección del derecho
fundamental al honor contra Gustavo González y Cuarzo Producciones,
S.L., por las manifestaciones
realizadas en el programa ¿Dónde estás corazón? emitido el 8 de
diciembre de 2006.
Las manifestaciones que según el
demandante supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor son las
siguientes:
«Es un tipo arisco, soberbio, prepotente,
avieso, ridículo, porque se suele
vestir de domador en las bodas, pero es que además es contradictorio... y
luego, por otra parte, si le faltaban calificativos a mí me parece egoísta y cobarde, porque...».
«A mí lo que ha contado Pablo,
que me parece un documento maravilloso, y para mí el titular de la noche, me da
más asco que sorpresa. Porque,
porque yo creo que esto era la crónica de una relación, o de una ruptura anunciada. Y por qué digo esto,
porque la relación de Genoveva y de Cayetano, los que hemos estado detrás y
los que los hemos visto en momentos privados, yo he estado también con Pablo en
alguna ocasión, y hemos, nos ha causado estupor la frialdad que había entre ambos. Yo creo que en un momento
determinado él asumió la responsabilidad como padre, pero antes, o sea yo ya me
remonto a los inicios de la relación, hay unas conversaciones de Genoveva, que
no han trascendido, con un medio noviete que tenía, en la que Genoveva le decía
que se iba a casar, tenía la intención de casarse con Cayetano. Esta otra
persona, este otro interlocutor, le decía que bueno que ella estaba en una
jaula de cristal, o en una jaula de oro, por lo que ella decía, pero que era lo
que ella había querido, y había pretendido desde siempre. Es decir, Genoveva estaba muy a gusto por la posición
social que quería conseguir y consiguió, pero nunca quiso a Cayetano. Y por
otra parte, mantuvo una relación
paralela, por lo menos telefónica, con una persona que de verdad sí le llenaba
el corazón. Y ahora cuando rompan esta relación, yo no creo que Genoveva
sea esa persona, yo no sé cómo será ese reportaje, pero no creo que sea esa
mujer engañada, vilipendiada».
2. 29
de julio de 2008. El Juzgado estimó
la demanda, fundándose, en síntesis en que: (a) del conjunto de expresiones
emitidas por el codemandado, contexto en el que se produce (en el marco de una
censura personal) e intensidad de las frases y palabras (arisco, soberbio,
prepotente, avieso, ridículo, egoísta, cobarde, asco), se concluye
que excede de lo que puede ser una crítica legítima del actuar de un personaje
público; (b) las expresiones referidas, cuyo objetivo es la descalificación
personal del demandante son constitutivas de una lesión ilegítima en su honor
porque son insultos innecesarios que transgredieron los límites permitidos,
expresando un decidido ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la
persona afectada con trascendencia social negativa y constituye una mera
exteriorización de sentimientos personales del periodista ajenos a la finalidad
de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable; (c) se
declara la responsabilidad de D. Salvador y de la productora del programa Cuarzo Producciones,
S.L., por culpa in vigilando o in eligendo (una persona es responsable de los actos que realiza otra
sobre la que tiene un especial deber de vigilancia),
y (d) en cuanto a la indemnización aplicando los parámetros del artículo 9.3
LPDH se entiende razonable y proporcional a las concretas circunstancias
del caso donde el ataque al honor del demandante fue cometido durante escasos
minutos fijar 6 000 € no habiéndose
acreditado mayor difusión que la emisión del programa y teniendo en cuenta la
audiencia del medio a través del que se produjo y las circunstancias previas y
coetáneas de aparición voluntaria en medios de comunicación pública del
ofendido.
3. 23
de marzo de 2009. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 62
de Madrid interpusieron recurso de
apelación el demandante y Cuarzo Producciones, S.L. y el Ministerio
Fiscal con ocasión de la impugnación de los recursos de apelación solicitó igualmente
la revocación de la sentencia.
La Audiencia Provincial estimó el
recurso de apelación de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimó el del
demandante, fundándose, en síntesis, en
que, (a) el programa comienza con las declaraciones del demandante en otro medio de comunicación donde ciertamente hablaba
de su vida o vivencias personales y con
referencia al mismo se realizan sucesivas intervenciones de las personas
intervinientes en el programa haciendo
valoraciones de lo que había dicho el demandante; (b) aunque es cierto que las
expresiones vertidas había denunciado en la demanda, sin embargo, no están
alejadas del empleo coloquial como añadidas a determinados comportamientos y
deben ser valoradas en atención al contexto del programa y aunque pueden estimarse
expresiones zafias y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia y de mal
gusto, sin embargo, no alcanzan entidad para estimarlas atentatorias al honor
en su vertiente no de información sino de opiniones o valoraciones de quien las
realiza en atención al carácter de personaje público del demandante como
persona con relevancia o trascendencia pública; y (c) no se ha producido
intromisión en el honor del demandante y, consecuentemente, procede estimar el
recurso interpuesto por la representación procesal de Cuarzo Producciones, S.L., y desestimar las pretensiones de la
demanda y procede extender el efecto absolutorio al codemandado D. Salvador
pese a no haber recurrido por el carácter no divisible del pronunciamiento y al
carácter solidario de la responsabilidad y por la estimación del recurso vía
impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.
4. Contra
esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido
admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el
procedimiento a derechos fundamentales. (Sentencia que voy a analizar).
El demandante alega el siguiente
motivo: “Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5
de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor”. 18 de mayo de 2011. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
(Sala Primera) desestima el recurso de casación, alegando que en este caso
prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor.
§ Argumentación jurídica
El demandante, Cayetano Martínez de Irujo, interpone
el recurso de casación ante la decisión de la Sección 19 de la Audiencia
Provincial de Madrid, con un motivo único. Éste, mencionado antes, es: << Deficiente aplicación del artículo 7.3
de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho
de honor del actor >>. Tal Ley es la Ley de Protección Civil del derecho
al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo
7.3 de la LO 1/1982 dice lo siguiente: “
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia
que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación
del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter
íntimo”.
Este motivo se funda, en síntesis,
en que las declaraciones realizadas por el periodista Gustavo González
vulneraron su derecho al honor ya que: son falsas, no tienen interés general y
los insultos como « soberbio, prepotente, ridículo,
avieso, egoísta y cobarde » y las manifestaciones relativas a su vida
matrimonial afectan a su dignidad moral como persona humana y repercuten en la
aceptación social de su persona; del contexto se desprende que las expresiones
son insultantes, insidiosas, vejatorias e innecesarias y denotan que la intencionalidad
del periodista fue dañar la dignidad del recurrente; la justificación de la
conducta por el carácter público del recurrente supondría anular por completo
la esfera de su privacidad; y acreditada la existencia de intromisión ilegítima
en su derecho al honor, los demandados han de ser condenados a indemnizar al
recurrente en la cantidad solicitada en la demanda por los perjuicios
materiales y por los morales de especial relevancia en este tipo de actos
ilícitos.
Otros argumentos que expone la parte
demandante son los siguientes:
1.
El
artículo 20.1.a) de la CE (Se reconocen y protegen los derechos a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción) y el artículo 20.1.d) de la CE
(Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a
la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades) reconocen como derecho fundamental amparado y protegido por la ley
el derecho a expresar o difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el
derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión; el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el
derecho al honor: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen”.
La libertad de expresión,
igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que
la libertad de información porque esta se refiere a la narración de los hechos
mientas que la de expresión alude a la emisión de juicios personales y
subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Estos argumentos fueron
utilizados en las sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4
de junio.
2.
El
derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión e
información, que tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos
derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación. Cuando se
trata de la libertad de expresión la técnica de ponderación exige valorar, en
primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales
que entran en colisión y en segundo lugar, el peso relativo de los derechos
fundamentales que entran en colisión (en este caso, derecho a la libertad de
expresión y derecho al honor).
3.
Así,
la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de
expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias
para este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce derecho al
insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella. Este es a mí parecer
el argumento más sólido que puede utilizar la parte demandante para obtener lo
que quiere.
La Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo da la razón al demandado en base
a los siguientes argumentos jurídicos:
1.
En
el caso estudiado se pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la
libertad de expresión frente al ejercicio de la libertad de información, pues
contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios del periodista demandado
(Gustavo González) y, en consecuencia, son aplicables los límites a los que
está sujeta el ejercicio de la libertad de expresión.
2.
El
interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa DEC que no
estaba encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la
perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la
libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.
La finalidad de ¿Dónde estás corazón? no
es contribuir al debate político en una democracia, sino que más bien es una finalidad
de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en
el reconocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.
3.
La
exposición hecha por Gustavo González no es injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones
protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio
personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se
advierte que las expresiones empleadas por el periodista Gustavo González no
suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias ni injuriosas y no agravian la
dignidad del demandante. Los calificativos empleados por el periodista
pueden ser considerados como dice la sentencia “zafios y groseros” pero no
tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al
honor del recurrente, pues la Sala nº 1 del Tribunal Supremo ponderando el
contexto en el que se producen las declaraciones, considera que no son suficientes
para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de
expresión impone sobre el derecho al honor del recurrente.
4.
Debe
prevalecer el derecho a la libertad de expresión del periodista que ofrece su opinión personal sobre
las declaraciones que el recurrente (Gustavo González) había efectuado con
anterioridad sobre su vida y situación personal. Debe tenerse en cuenta además
la ponderación de los derechos del conflicto, que el recurrente intervino en
programas televisivos atenuando el área de protección de su derecho al honor,
como así pone de Manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe (cuando
solicitaba la revocación de la sentencia ante la Sección 19 de la Audiencia
Provincial de Madrid), privándole de alcanzar la entidad de intromisión
ilegítima en el derecho al honor del recurrente. El demandante consintió la
revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión.
Eso es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea
mayor, pues ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que
se hable y se opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos
desconocidos para el público.
5.
La
existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente
para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación
con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo
de las expresiones utilizadas.
§ Comentario jurídico
El Supremo
desestima el recurso de casación de Cayetano Martínez de Irujo contra Cuarzo.
Este es el titular que nos
encontrábamos en los periódicos que se hacían eco de la notica. La línea que
separa la libertad de expresión con el derecho al honor es sujeto de debate en
muchas ocasiones, y en otras tantas es objeto de demandas judiciales, como la
interpuesta en este caso que llegó incluso al Tribunal Supremo de Justicia. El
ordenamiento jurídico español expone en el artículo 18.1 (“Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”) y
en el artículo 20.1.a) (“Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción”) y el artículo 20.1.d) (“Se reconocen y protegen
los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”) los dos puntos clave,
ya que el primero reconoce que el derecho al honor está amparado por la ley y
el segundo reconoce que el derecho a la libertad de expresión también está
amparado por la ley. Así como el artículo 19 de la Declaración Universal, que dice
que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, derecho
que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, y el artículo
10.2 CE que remite a esta Declaración Universal (“Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España).
Para la
valoración del caso y el dictamen de la sentencia era determinante tener muy claro
el contexto en el que se produjeron esas declaraciones. Así, estoy de acuerdo
que en el contexto en el que el periodista Gustavo González dijo aquellas
palabras, estaba haciendo uso del derecho fundamental como es la libertad de
expresión y dando su opinión. Las expresiones empleadas, tal y como dictó el
Tribunal Supremo, no se pueden considerar ni vejatorias ni injuriosas, “que
denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en
demérito de la persona a la que se refieren” (STS de 6 de febrero de 2004). Y
estoy completamente de acuerdo. No me parecen expresiones que atenten contra el
derecho al honor de una persona ni injuriosas, simplemente son expresiones
groseras. Ya que las expresiones no tienen este carácter difamatorio o
vejatorio no se puede decir que se haya establecido una intromisión en el
derecho al honor.
Como
conclusión, el honor no tiene una definición clara, es un concepto jurídico
indeterminado, y así es de naturaleza cambiante según los valores e ideas
sociales vigentes en cada momento. Por tanto, a falta de precisión legal, hay
que acudir a la jurisprudencia. Y así la definición doctrinal, aceptada
jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en el artículo 7.7. de
la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo (“La divulgación de expresiones o hechos
concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en
consideración ajena”), de protección civil del derecho al honor y a la
intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, tanto en su redacción original como en la dada por la
disposición cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 (“La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la
propia imagen quedará modificada en los siguientes aspectos: «Artículo
1.2. EI
carácter delictivo de la intromisión
no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en
el artículo 9.° de esta Ley. En
cualquier caso, serán
aplicables los criterios de
esta Ley para la
determinaci6n de la
responsabilidad civil derivada de delito.» «Artículo 7.7. La
imputación de hechos 0 la manifestación de juicios
de valor a
través de acciones
0 expresiones que de cualquier
modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama 0 atentando contra su propia estimación»”) de
23 de noviembre, del Código Penal, y destaca el aspecto externo, objetivo o
dimensión o valoración social. Lo que hay que resaltar es que el concepto al
honor no es subjetivo puro (estimación propia), pero tampoco es puramente
objetivo (percepción que tienen los demás de nosotros). Al ser un concepto
jurídico indeterminado es el juez quien tiene que juzgar a discreción, por lo
que se reduce la seguridad jurídica. Aunque la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional deja algún criterio a tener en cuenta: es importante el medio en
el que se vierten las declaraciones y las circunstancias que lo rodean, la
proyección pública de la persona que se siente ofendida, además de que el
derecho al honor incluye el prestigio profesional, la fama y la consideración
social. Así, en los casos de personas con proyección pública el derecho al
honor disminuye, el de la intimidad se diluye y el de la imagen se excluye. Por
último, hay que distinguir tres casos: la opinión, que la ampara la libertad de
expresión (este es el caso de las declaraciones vertidas por Gustavo González),
la información, que es objeto del derecho de información y tanto opinión como
información deben de tener un mínimo interés general, pero en ningún caso cabe
la vejación (y en las declaraciones no se ha dado, ya que así lo ha dictaminado
el TS). El honor, por tanto, se entiende como aprecio, consideración,
prestigio, buen crédito… Se trata de una cualidad moral que obliga a cada uno a
respetar al otro. Es un concepto que explica relaciones sociales y conductas.
De todos modos, ni en la opinión
que está amparada por la libertad de expresión, tal y como indiqué antes, ni en
la información (que tiene que ser veraz) y que es objeto del derecho a la
información, también indicado antes, se admiten vejaciones o injurias. Por
tanto, considero acertada la respuesta del Tribunal Supremo ante este caso, ya
que yo tampoco creo que las expresiones empleadas vayan más allá de lo zafio y
lo grosero.
§ Comentario periodístico
Para empezar me gustaría
reflexionar en la tardanza con la que se llevan a caso estos procesos
judiciales. ¿Y a qué es debido esto? A las ambigüedades. Sí, nuestro sistema
jurídico está lleno de imprecisiones. Esta ambigüedad suscita dudas acerca de
la primacía de unos preceptos sobre otros, además de fomentar la posibilidad de
recursos y apelaciones a las sentencias dictadas, dificultando aun más el
proceso y haciendo que aumente la espera por el dictamen definitivo.
Por otra parte, hay que tener en
cuenta el tipo de periodismo que practican los llamados programas del corazón o
de crónica social, como el difunto ¿Dónde
estás corazón?. Evidentemente, se transmite cierta información objetiva,
pero siempre los periodistas exponen su opinión personal, no se limitan a
informar, por lo tanto la información que le llega a la audiencia es veraz en
una parte, porque hay unos hechos que no se pueden negar (por ejemplo: ciertas
grabaciones de vídeo o fotografías sobre los famosos) pero las opiniones
vertidas por los periodistas son de carácter subjetivo. No debemos olvidar que
el destino de estos programas es entretener al espectador, el nivel de
información que se transmite es bajo, y la profesionalidad con la que se actúa
también es bastante discutible. Además de que muchos de los colaboradores ni
siquiera son periodistas, no siendo el caso de DEC, en el que todos los
colaboradores habituales sí lo eran (María Patiño, Gustavo González, Antonio
Montero, Jesús Mariñas, Chelo García Cortés y Gema López) pero sí por ejemplo
el caso del programa de TeleCinco Sálvame
o el del late night de los viernes Sálvame Deluxe, en donde empezando por
Belén Esteban y acabando por Rosa Benito solo se salvan dos o tres de ser
periodistas (véase el caso de Lydia Lozano o Karmele Marchante).
Para terminar, añadir que la
línea que separa a la verdad de la mentira es muy fina, y los periodistas deben
siempre de contrastar la información y los datos que tienen antes de
publicarlos. Porque con la verdad se gana en todos los sitios. La mentira
siempre es descubierta. Un buen periodista debe de informar, y si alguna vez da
su opinión sobre algún asunto lo debe de hacer desde el respeto. Como he dicho,
no considero las expresiones utilizadas por Gustavo González objeto de
indemnización y de intromisión al honor, pero tampoco las considero correctas.
No es de agrado de ninguna persona escuchar que dicen de sí misma “zafio,
grosero, arisco, cobarde” entre otras perlitas. El derecho al honor con la
libertad de expresión se entremezclan, ambos dependen el uno del otro. Pero,
sinceramente, creo que hay que moderar el lenguaje y que todo se puede decir
sin descalificar a nadie y con el debido respeto que merecemos cualquier
persona. Porque si nosotros no respetamos a una persona, ¿por qué ella nos
tiene que respetar a nosotros? Y aún más los periodistas, que deben de dar
ejemplo y sus opiniones tienen repercusión en todos los campos de la sociedad.
Aunque, seamos realistas, el público que ve los programas de crónica rosa sabe
lo que está viendo: opiniones de unas personas, periodistas o no, que se
dedican a hablar de unos temas que interesan a una parte de la población y que
no tienen interés mundial, en donde la mayor parte de sus contenidos se
fundamentan en las opiniones de sus colaboradores.
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