martes, 8 de mayo de 2012

Sentencia mayo ( Alba Ramalla)

Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 105/1983 ( SENTENCIA )

Referencia número: 105/1983
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 23/11/1983
Publicación BOE: 14/12/1983
Sala: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y Pera.
Ponente: don Francisco Pera Verdaguer
Número registro: 107/1983
Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. La natural libertad del Tribunal de instancia para calificar los 
hechos no puede estimarse dificultada por limitaciones dimanantes de los 
principios de congruencia y contradicción cuando acoja un hecho calificado de 
forma distinta, que, sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su 
mismo contenido material, tenga esencialmente la misma naturaleza y especie, por 
ser homogéneo y subsidiario, en relación al imputado, y además se halle más 
levemente penado, aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro 
de la tipicidad penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.
2. Sobre el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación a 
efectos de la defensa, se reitera la doctrina establecida en la Sentencia 
12/1981, de 10 de abril de 1981, en el sentido de que la información ha de 
recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, 
correspondiendo, ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos 
en virtud del principio «iura novit curia», sin que, pese a ello, esa 
calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los 
hechos, sino también sobre su calificación jurídica.
3. No existe indefensión en los casos en que, reuniendo las condiciones de 
identidad del hecho punible y homogeneidad de los delitos, el condenado ha 
tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen 
el tipo de delito señalado en la Sentencia, ya que ningún elemento nuevo sirve 
de base a la calificación que se considera correcta.
4. El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para 
cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o 
parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, sino que ha 
de merecer una consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho 
fue o no respetado concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero 
tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional.
5. Debatir, so pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental de 
presunción de inocencia, la concurrencia o no del nexo causal en una determinada 
figura delictiva, autorizaría del mismo modo a poner en tela de juicio 
cualquiera de los demás elementos cuya presencia requiera la infracción criminal 
de que se trate, lo que nos llevaría inexcusablemente a un terreno impropio de 
la competencia de este Tribunal.
6. El derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de 
difusión, como derecho de libertad, se concreta y satisface en un comportamiento 
de su titular, consistente en la realización de aquellos actos en que el propio 
derecho consiste, y la lesión directa se produce en todos aquellos casos en que 
tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ven impedidos 
por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para 
que la información sea realizada.
7. Para que la consideración como delictivo de un hecho informativo pueda ser 
examinada en sede constitucional, es menester que se hayan impugnado la 
constitucionalidad de las normas jurídicas en las que se encuentra recogido el 
tipo delictivo o, cuando menos, la interpretación que de tales normas hayan 
realizado los Tribunales, en la medida en que pueda considerarse contraria a la 
Constitución.

Preámbulo:

 
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo 
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis 
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol 
Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
 En el recurso de amparo núm. 107/1983, interpuesto por el Procurador don 
Eduardo Morales Price, asistido por el Letrado don Francisco Javier Saenz de 
Pipaón, en nombre de don Francisco Javier Vinader Sánchez, contra Sentencia de 
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 1981.
 Han sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado, y como codemandada 
doña María Ramos Preciados Pérez, representada por el Procurador don José 
Granados Weil, y, ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, 
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
 1. Por Sentencia de 17 de noviembre de 1981, de la Sala de lo Penal de la 
Audiencia Nacional, el demandante de amparo fue condenado como autor de un 
delito de imprudencia temeraria profesional, con resultado de dos asesinatos y 
graves daños a un grupo de personas y familias, a la pena de siete años de 
prisión mayor con base en los siguientes hechos que la Audiencia declaró 
probados:
 El procesado, Francisco Javier Vinader Sánchez, mayor de edad, sin antecedentes 
penales, de profesión periodista, en ejercicio de ella y prestando sus servicios, por cuenta y a las órdenes de la entidad «Ediciones Zeta, S. A.», declarada 
responsable civil subsidiaria en este proceso, propietaria entre otras, de la 
revista «Interviú», de gran tirada y difusión en España y fuera de ella, 
cumpliendo encargo que le había dado dicha empresa, estableció contacto con el 
también procesado Francisco Ros Frutos, quien no obstante estar citado para la 
celebración del juicio oral y tener obligación de permanecer a disposición del 
Tribunal, no ha comparecido al mismo; motivos por los que no se le juzga en esta 
Sentencia, y por los que ha sido decretada su prisión provisional incondicional.
 Iniciadas dichas negociaciones, el expresado Ros Frutos, que había sido Policía 
Nacional y como tal decía haber prestado servicios en el País Vasco español, fue 
proporcionando a Vinader datos e informaciones concernientes a personas 
concretas allí residentes y que Ros Frutos alegaba estaban implicadas en hechos 
y acciones delictivas terroristas, integradas en grupos de ultraderecha, que 
tenían por finalidad combatir el terrorismo de signo contrario practicado por el 
grupo organizado y armado conocido con el nombre de «Eta».
 El procesado Vinader, que en ningún momento tuvo cabal conocimiento sobre la 
veracidad o incerteza de las informaciones que le suministraba y que suponían 
gravísimas imputaciones delictivas contra personas concretas y determinadas, sin 
que aquél (Vinader) se preocupara cumplidamente de indagar dichos extremos; 
consciente de que su publicación podía suponer gran riesgo contra la integridad 
de las personas a que se referían e indiferente ante el mal o males que éstas 
pudieran sufrir, fue plasmando dichas informaciones por escrito, y con ellas, 
acompañadas de fotografías de algunos de los interesados, redactó dos artículos, 
utilizando el género periodístico de la entrevista, apareciendo Ros como 
entrevistado y Vinader como profesional entrevistador, los cuales publicó y 
divulgó por toda España y fuera de ella, en los núms. 188 y 189 de la citada 
revista «Interviú», correspondientes, respectivamente, el primero a los días 20 
a 26 de diciembre de 1979, y el segundo a los 27 de diciembre de dicho año al 2 
de enero de 1980, bajo el título común de «Confesiones de un infiltrado» y 
subtitulados, el primero, «Cómo actúan los ultras vascos» y el segundo, 
«Quisimos atentar contra Monzón». Antes de entrar en contacto Vinader con Ros 
Frutos, éste lo había estado con otro periodista de «Interviú», don Manuel 
Trives Peris; habiendo sufrido Ros, durante el curso de dicha época que 
permanecieron en el País Vasco, un atentado en su persona perpetrado por 
personas no identificadas. Los dos artículos referidos publicados en «Interviú» 
obran, unidos al proceso, como piezas de convicción y su íntegro contenido se 
incorpora a la presente declaración de hechos probados. En síntesis, los 
extremos sustanciales a efectos del presente proceso, que contienen dichos 
artículos, pueden resumirse en los siguientes:
 A) En ellos se alude profusa e insistentemente a don X. X. X. diciéndose con 
respecto al mismo, entre otras cosas, que es propietario de un club denominado 
«Y. Y.» enclavado en la calle de Z. Z. de V. V., que es un fanático y peligroso 
ultraderechista, confidente asiduo de la Policía y Guardia Civil; que tiene su 
propio servicio para detectar etarras; que dispone de suficientes contactos para 
la compraventa de armas; que es el máximo organizador de las acciones de 
comandos incontrolados; que propuso a Ros realizar un cursillo de terrorismo 
teórico y práctico en donde le explicaron el funcionamiento y la manera de 
actuar de los comandos anti-Eta; que dicho cursillo consistió en una serie de 
charlas que duraron varias tardes y donde el propio X. X. le fue explicando que 
los grupos que ellos tenían montados constaban de comandos de tres personas, una 
de ellas policía; que le contaron con todo detalle varias de las acciones 
realizadas, siendo la más sonada la de los asaltos a autobuses que tuvieron 
lugar cuando los «hinchas» de Bilbao volvían a Madrid, a su paso por Burgos; que 
X. X. le explicó que la mayoría de las acciones perpetradas contra los 
refugiados etarras en Francia, las hacían gente controlada al efecto; que 
también le habló del caso «Pertur», con el que dijo estar vinculado directamente 
y que después de asesinarle le cortaron las manos para evitar su identificación, 
siendo envuelto su cadáver en una bandera española y enterrado junto a las 
tapias de un cementerio de una localidad del sur de Francia; que también le 
contó que a «Argala» le pusieron debajo del coche una carga explosiva de cuatro 
anclajes, que era imposible que fallara puesto que iba conectada 
independientemente a cada rueda del coche; que las charlas informativas del 
cursillo tuvieron lugar en la oficina que X. X. tenía en la parte superior del 
Club «Y. Y.»; que éste se utilizaba como almacén de ropas que se ponían los 
incontrolados en las acciones que llevaban a efecto; que en dicho local hay 
también banderas nacionales, retratos de Franco, placas de matrículas falsas y 
un arsenal de armas que sacan del Club de T. T., uno de cuyos principales socios 
es X. X.; etc.
 B) También se alude y se hacen imputaciones delictivas a otras personas 
concretas y determinadas, tales como: a un tipo llamado U. U. que es el gerente 
del Club «T.», vecino de V. V., de ascendencia judía, que es el que maneja el 
tráfico de armas; a S. S., R. R., a Q. Q., a P. P., a O. O. y a su hermano; a N. 
N., M. M., L. L., J. J., H. H., I. I., G. G., F. y E., a Ch., a D., etc.
 C) También se detallan y describen los preparativos para un proyectado 
asesinato del líder vasco don Telesforo Monzón, con mención de las personas que 
iban a intervenir, entre las que se citan, además de algunas de las ya relatadas, a X. A., de V. A.; X. B,, directivo de la Empresa «E. E.»; a X. C. y a X. E.
 D) Se citan varios bares en los que se dice se reúnen los activistas de dichos 
comandos ultraderechistas, y entre ellos el Bar «B.», de cuyo dueño, que era don 
X. H., se dice que se divierte, además, participando en enfrentamientos con los 
«aberzales», de los bares «B. A.», «B. B.», «B. C.», «B. D.» y «B. E.».
 E) A dichos artículos se incorporan fotografías de X. X., R. R., Ch., D. A raíz 
de insertarse dichos artículos en la revista «Interviú», la mayor parte de las 
personas en ellos aludidas, en unión de sus familiares, ante el temor de sufrir 
represalias por parte de «Eta» se vieron obligadas a tener que abandonar el País 
Vasco y dejar las actividades, negocios o intereses que en él tenían; según 
informa la Policía al folio 29. Igualmente a raíz de la inserción del primero de 
los artículos en «Interviú», el principal aludido y antes de tener lugar la 
publicación del segundo, don X. X. X., con fecha de 20 de diciembre de 1979, 
dirigió al señor director de dicha revista una patética carta, de la que existe 
copia al folio 65, y cuyo texto íntegro se incorpora a la presente declaración 
de hechos probados, totalmente respetuosa, en la que dice que todas las 
imputaciones que se le hacen son falsas, agrega que debido a su publicación se 
ve obligado a abandonar el País Vasco y cerrar y vender su casa, y su negocio, y 
a quedarse sin trabajo, y concluye rogando se publique dicha carta en dicha 
revista; no habiéndose acreditado en este proceso si dicha petición fue o no 
atendida, aunque sí consta que otros medios de difusión de prensa españoles le 
dieron acogida en sus publicaciones. Como consecuencia directa e inmediata de la 
publicidad dada a los hechos ya referidos, al ser insertados en «Interviú», que 
se atribuían a don X. X. X. y D. X. H. el día 5 de enero de 1980, personas no 
identificadas, pero pertenecientes al grupo organizado y armado «Eta» se 
presentaron en número de dos, sobre las dieciocho horas en el repetido bar «Y. Y.
», donde se encontraba su propietario, el expresado don X. X. X,, momento en que 
uno de los intrusos sacaba su pistola y manteniéndose cerca de la entrada 
obligaba a permanecer inmóviles a las personas que había en el local, mientras 
que su acompañante, igualmente con una pistola en la mano, situándose a la 
espalda del señor «X.», disparó el arma cuatro veces contra éste, alcanzándole 
los impactos en la espalda y uno de ellos en la cabeza, produciéndole la muerte 
inmediata. Asimismo, personas no identificadas, pero pertenecientes a «Eta», el 
día 23 de enero de 1980, sobre las catorce horas, penetraron en el bar «B», de 
Baracaldo, en donde se encontraba su propietario, el también citado don X. H., e 
intimidando con las armas que portaban a los allí presentes, obligaron al señor 
X. H. a acompañarles en un automóvil que estaba estacionado en la calle, donde 
le trasladaron a un descampado próximo a la carretera de San Salvador del Valle 
a la Arboleda, donde, cuando el secuestrado tenía las manos atadas y la cara 
cubierta con una capucha, le dispararon en el tórax, cabeza y cuerpo, causándole 
la muerte. El procesado Vinader Sánchez, a raíz de los hechos referidos se 
sustrajo a la acción de la justicia, permaneciendo en paradero desconocido y no 
presentándose ante el Juzgado Instructor hasta el día 17 de diciembre de 1980. 
En el presente proceso no se ha aportado por las defensas de los acusados y de 
la declarada responsable civil subsidiaria alguna prueba suficiente tendente a 
acreditar la veracidad de las actuaciones delictivas que en los artículos 
citados se imputan a las personas que en ellos se mencionan; ni tampoco se ha 
traído constancia de que se tramiten otros procesos en los que dichos imputados 
por «Interviú» hayan sido procesados, ni condenados, por la comisión de tales u 
otros hechos. La Defensa del acusado Vinader ha alegado en el acto del juicio 
oral que los hechos que se describen en los dos artículos de autos publicados en 
«Interviú» eran públicos y notorios en V. V. y zonas colindantes, extremos sobre 
los que ha traído prueba convincente al proceso, pero además este Tribunal 
declara probado que no podían serlo, toda vez que la inmensa mayoría de ellos, 
aún en el supuesto dudoso de su íntegra o parcial veracidad, son evidentemente 
por su propia esencia y procedimientos utilizados para obtenerlos, clandestinos 
y secretos, y lo más que pudieran conocer de ellos los vecinos de V. V. y sus 
alrededores, sería la filiación ideológica de alguna de las personas mencionadas 
en dichos reportajes, o parciales actividades de alguna de ellas, «meramente 
sospechadas».
 2. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones 
particulares, imputan a los procesados Emilio Gallego Tercero, José Cirbián 
Pinto y José Ramón Gil del Pozo, que en el tiempo de la publicación de los 
repetidos artículos, o sea entre diciembre de 1979 a enero de 1980, recibieron 
de Vinader las informaciones que éste había obtenido de Ramos, para que aquéllos 
las comunicaran a «Eta», sin que conste las hicieran llegar a su destino y que 
posteriormente también les hizo llegar información relativa a personas de 
ultraderecha residentes en Barcelona; sin que en este proceso se hayan 
acreditado dichos extremos y lo único que aparece demostrado, con relación a los 
procesados Gallego, Cirbián y Gil del Pozo, es que los mismos, por Sentencias 
firmes y ejecutorias núms. 101, de 24 de noviembre de 1980, y 51, de 2 de abril 
de 1981, dictadas por esta Audiencia Nacional en el sumario 82/1980, fueron 
condenados como autores de un delito de ayuda y colaboración a «Eta», actividad 
que desplegaron a lo largo del año 1979 hasta el 22 de mayo de 1980, habiéndose 
impuesto a cada uno de ellos pena de un año de prisión menor.
 Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos 
como constitutivos de dos asesinatos del art. 406, circunstancia 4.ª, del Código 
Penal y otro de colaboración del art. 2 del Real Decreto-ley 3/1979 de los que 
reputó, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la 
responsabilidad criminal, cómplice de los dos asesinatos al procesado Vinader 
solicitando para el mismo la imposición de dos penas de doce años y un día de 
reclusión menor y autor material del de colaboración, pidiendo por éste la 
imposición de una pena de tres años de prisión menor y que se le condene a 
satisfacer 8.000.000 de pesetas a los herederos de don X. X. X. y otros 8.000.
000 a los de don X. H., y por su insolvencia se condene a su pago a la 
responsable civil subsidiara «Ediciones Zeta, S. A.».
 Con relación a los procesados Emilio Gallego, José Cirbián y José Ramón Gil del 
Pozo, los conceptuó autores materiales de un delito de colaboración con grupo 
organizado y armado del citado art. 2 del Real Decreto-ley 3/1979, sin la 
concurrencia de circunstancias, pidiendo se imponga a cada uno una pena de tres 
años de prisión menor.
 También pidió las costas y accesorias correspondientes a cada procesado.
 3. El fallo de dicha Sentencia expresa: «1.° Que debemos condenar y condenamos 
al procesado Francisco Javier Vinader Sánchez como responsable en concepto de 
autor de un delito de imprudencia temeraria profesional, con resultado de dos 
asesinatos y graves daños a un grupo de personas y familias; sin la concurrencia 
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 
siete años de prisión mayor, a las de suspensión de todo cargo público, 
profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el 
pago de una quinta parte de las costas, así como a que satisfaga en concepto de 
responsabilidad civil derivada de dicho delito, la cantidad de 10.000.000 de 
pesetas a los herederos de don X. X. X., y de otros 10.000.000 de pesetas a los 
de don X. H.; y por insolvencia de dicho procesado, en cuanto a dichas sumas, 
condenamos a su pago a la declarada responsable civil subsidiaria "Ediciones 
Zeta, S. A." y absolver y absolvemos al expresado Vinader del resto de los 
delitos de los que ha sido acusado en este proceso.
 2.° Debemos absolver y absolvemos a los procesados Emilio Gallego Tercero, José 
Cirbián Pinto y José Ramón Gil del Pozo del delito de ayuda y colaboración del 
que han sido acusados declarando de oficio tres quintas partes de las costas; y 
decretamos la cancelación de cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado 
contra los mismos en este proceso.
 3.° Para el cumplimiento de la pena que imponemos al condenado Vinader le 
abonamos el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le fuese 
computable en otra u otras, y aprobamos la insolvencia del mismo.» Dicha 
Sentencia fue confirmada en casación por la de la Sala Segunda del Tribunal 
Supremo de 29 de enero de 1983.
 4. Contra ambas Sentencias se interpuso en 25 de febrero el presente recurso de 
amparo mediante demanda en la que suplicaba se declare la nulidad de las 
Sentencias impugnadas extendida al momento de la deliberación por la Sección 
Primera de la Audiencia Nacional acerca de la calificación jurídica de los 
hechos declarados probados o, alternativamente, se acuerde el reconocimiento y 
el restablecimiento del demandante en los derechos constitucionales que le han 
sido vulnerados dejando sin efecto las sentencias, con los pronunciamientos de 
ello derivados.
 Se funda la demanda en la infracción del art. 24 de la Constitución (C. E.) por 
razón de la indefensión producida y en la presunción de inocencia. Invoca la 
vinculación de toda Sentencia penal a las conclusiones definitivas salvo lo 
dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), lo 
cual no se ha cumplido por la Audiencia, que no ha respetado el principio 
acusatorio al condenar por un delito distinto de aquéllos por los que había sido 
acusado. Asimismo invoca la violación de los derechos constitucionales 
reconocidos en los arts. 20.1 a) y d) y 24.2 de la C. E., a transmitir 
libremente información veraz, a la que tiene derecho el público; habiendo el 
demandante desempeñado su profesión conforme a Derecho y ateniéndose a la lex 
artis de la actividad periodística, argumentando la falta del nexo causal entre 
su actividad y el resultado que se le atribuye, que no era objetivamente 
previsible, lo que implica, además, una vulneración de la presunción de 
inocencia, ya que la prueba en que se basó la condena se ha reducido a simple 
especulación acerca de una mera sucesión temporal de hechos que el Tribunal de 
instancia y el de casación han transformado en presunción contraria al 
demandante y a su inocencia.
 5. Por providencia de 4 de mayo pasado se admitió a trámite la demanda, 
recabándose las actuaciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con 
emplazamiento de las partes; recibidas aquéllas, y personada como codemandada 
doña María Ramos Preciados Pérez, se acordó dar vista de las referidas 
actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que presentasen las 
alegaciones a que se refiere el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
 La parte demandante mantiene y reitera alegaciones contenidas en la demanda 
relativas a la vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E. en relación a la 
indefensión y ruptura del principio acusatorio ya que el Abogado del demandante 
no pudo defender la inexistencia de culpa de la que no había sido éste acusado; 
a la presunción de inocencia quebrantada por la presunción de culpabilidad hecha 
por el juzgador; y al ejercicio de la libertad de expresión protagonizado por un 
profesional de la información.
 El Ministerio Fiscal alega que las acusaciones pública y privada imputaron al 
demandante en todo caso dos asesinatos como cómplice o autor (lo primero es 
aplicable al dolo y a la culpa y la autoría sólo a la culpa), y el Tribunal de 
instancia no rompió el principio acusatorio pues tuvo por cometidos los dos 
delitos y no apreció la existencia del dolo sino sólo de la culpa condenando al 
demandante como autor. Expone asimismo que la eficacia procesal del art. 733 de 
la L. E. Cr. va referida a la posible condena por un delito más grave que el 
acusado o por manifiesto error en la calificación, supuestos ajenos al de autos. 
Y respecto de la presunción de inocencia, su vulneración -según jurisprudencia 
de este Tribunal- la produce la carencia de una mínima actividad probatoria; y 
frente a ello está, en el caso de autos, no una mínima, sino una abundante 
actividad probatoria con elementos de cargo igualmente abundantes que fueron 
debidamente valorados por el Tribunal de instancia en conciencia. Y en orden a 
la libre información veraz, se remite a la jurisprudencia constitucional 
relativa a los límites de tal libertad; libertad que, por otra parte, no se 
impidió al demandante, sino que, al ser responsable, el Tribunal penal determinó 
las consecuencias de su ejercicio.
 La representación de la codemandada alegó la improcedencia de pretender la 
aplicación del art. 733 de la L. E. Cr. sin completarlo con el 851.4 de la misma 
Ley, tema que ya resolvió el Tribunal Supremo. Niega que la información de autos 
hubiese sido veraz y sostiene que, antes que el derecho a la libertad de 
expresión está el derecho a la vida, que la representación procesal esgrime 
compareciendo en nombre de una viuda y sus huérfanos; significando que el 
recurrente repite ahora argumentos con los que fracasó en casación, debiendo 
plantear sólo cuestiones constitucionales en lugar de repetir una casación ya 
resuelta. Y frente al derecho a la tutela judicial del recurrente está igual 
derecho de la codemandada. Reitera la jurisprudencia constitucional relativa a 
limites de los derechos.
 6. Por providencia de 21 de septiembre pasado se señaló para deliberación y 
votación el día 26 de octubre en que tuvo comienzo la misma.

Fundamentos:

 
II. Fundamentos jurídicos
 1. Interpuesto recurso de amparo constitucional contra resoluciones de los 
Tribunales de cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, pero posiblemente con 
preferencia cuando de lo penal se trata, es frecuente observar no ya en medios 
ajenos, sino incluso dentro del planteamiento de aquella última vía, la 
constante pretensión de que mediante ella se ponga en revisión prácticamente en 
su integridad el proceso penal, penetrando en el examen, resultado y valoración 
de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las 
conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del 
amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva 
casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las 
posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa 
aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina 
de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el art. 117.3 de la C. E. el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, 
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los 
Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, y dispuesto en el art. 123.1 
que solamente la materia de garantías constitucionales exceptúa del carácter de 
órgano jurisdiccional superior, en todos los órdenes, que se atribuye al 
Tribunal Supremo, en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el 
recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece 
que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos 
que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones 
de derechos o libertades (art. 44.1 b) de la LOTC), y, todavía más precisamente 
si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se 
limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del 
demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier 
otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (art. 54 
de la LOTC), porque como dice el art. 41.3, en el amparo constitucional no 
pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o 
preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el 
recurso.
 Por ello, a tales premisas habrá de atenerse el enjuiciamiento de las 
cuestiones que plantea el presente recurso.
 2. Como un primer motivo sostiene el recurrente en amparo que los órganos de la 
jurisdicción penal han vulnerado con sus decisiones en la instancia y en el 
recurso de casación el derecho a la tutela efectiva judicial, produciendo 
indefensión -art. 24.1 del Texto Constitucional -y ello concretamente por cuanto 
el interesado no ha sido informado de la acusación contra él formulada -art. 24.
2- desde el momento en que la condena se ha producido por delito distinto de 
aquellos de los cuales había venido siendo acusado, ya que se pena por autoría 
de un delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de dos 
asesinatos, siendo que se le acusaba, bien de complicidad de dos asesinatos, 
bien de autor por inducción de los mismos, sin que por parte del Tribunal se 
hiciera uso de la facultad prevista en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento 
Criminal.
 3. Con anterioridad a la plasmación en nuestro vigente Primer Texto del derecho 
fundamental a la tutela judicial efectiva, más específicamente de la 
interdicción de la indefensión, y, finalmente, del derecho a ser informado de la 
acusación, pero sin duda con una inspiración paralela a todo ello, el Tribunal 
Supremo al examinar el alcance de lo establecido en el art. 733 de la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal, por la vía de la casación por quebrantamiento de forma 
que autoriza el núm. 4.° del art. 851 de la misma Ley, vino manteniendo 
constantemente, bastando citar por todas su Sentencia de 14 de octubre de 1975, 
que para que no se lesione la debida congruencia entre la acusación penal y la 
sentencia criminal, ni se deje indefenso el inculpado, eliminando su derecho a 
contradicción a la pretensión acusatoria, y colocándolo en situación desigual, 
dentro del proceso, en relación con las demás partes acusadoras, deberán 
observarse los preceptos de anterior mención. Pero la natural libertad del 
Tribunal de instancia para calificar los hechos no puede estimarse dificultada 
por dicha limitación, cuando acoja un hecho calificado de forma distinta, que 
sin variar la esencia de las conductas debatidas, ni su mismo contenido material, esencialmente, tenga la misma naturaleza y especie, por ser homogéneo y 
subsidiario, en relación al imputado, y además se halle más levemente penado, 
aunque por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad 
penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza.
 4. La Sala Primera de este Tribunal, en su Sentencia de 10 de abril de 1981 (
Recurso de amparo núm. 96/1980), vino a concretar cuál es el contenido esencial 
constitucionalmente exigible del derecho a ser informado de la acusación a los 
efectos de la defensa, estableciendo la doctrina de que es evidente que esa 
información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan 
al acusado, ya que ello es el objeto del proceso penal, sobre los que recae 
primariamente la acusación y sobre los que versa el juicio contradictorio en la 
vista oral, correspondiendo, ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de 
tales hechos, en virtud del principio iura novit curia, sin que pese a ello esa 
calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los 
hechos, sino también sobre su calificación jurídica.
 En esa misma Sentencia se recoge la doctrina del Tribunal Supremo, según la 
cual se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de 
calificación -incluso verificándolo así en la Sentencia de casación-, siempre 
que la condena sea por un delito de igual o menor gravedad que los señalados en 
dichos escritos, cuando, sin variar los hechos objeto de la acusación, tengan 
los delitos considerados la misma naturaleza o sean homogéneos, aunque 
constituyan distintas, pero cercanas modalidades dentro de la tipicidad penal. 
Tratándose de delito de mayor gravedad, el Tribunal no puede condenar por él sin 
pedir a las partes que le ilustren sobre esa posibilidad, haciendo uso de la 
facultad que le confiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el 
condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que 
componen el tipo del delito señalado en la Sentencia, no existe indefensión, ya 
que ningún elemento nuevo sirve de base a la calificación que se considera 
correcta.
 En relación con los derechos de defensa se acepta en aquel fallo la doctrina 
anterior en la medida en que se den dos condiciones: una es la identidad del 
hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se 
debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado constituya el 
supuesto fáctico de la nueva calificación. Y, en segundo lugar, que ambos 
delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho 
que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.
 5. En el caso que nos ocupa ninguna duda se ofrece en cuanto a lo primero, que 
no se cuestiona por el recurrente, ante la evidencia de que el hecho objeto de 
acusación y luego base de la condena ha permanecido en todo instante inalterado.
 Respecto de lo segundo, es decir, en cuanto a la homogeneidad del delito objeto 
de las acusaciones -autoría por inducción o complicidad en los dos asesinatos- y 
el aceptado en la sentencia condenatoria -imprudencia temeraria profesional con 
resultado de dos asesinatos- es de notar que desde el punto de vista del derecho 
constitucional a defenderse frente a la acusación es innecesario pronunciarse 
acerca de si la imprudencia es un tipo específico o un modo de comisión de otros 
tipos penales, esto es, si entre el delito culposo y el doloso correspondiente 
existe sólo una diferencia de culpabilidad, o la diferencia afecta también al 
injusto. Lo decisivo es que el elemento diferencial lo establece el art. 565 del 
Código Penal en la presencia o no de la «malicia» acerca de lo cual se 
controvirtió con toda amplitud en el transcurso de todo el proceso penal, con 
matizaciones acerca de la concurrencia o no de dolo directo, dolo eventual o 
culpa consciente, esto es, poniéndose siempre de relieve si concurría o no en la 
conducta del procesado un comportamiento consciente y deliberadamente dirigido 
al logro del resultado letal acaecido, o más bien su actuación profesional debía 
encuadrarse en el campo del menosprecio, olvido, ligereza y descuido más o menos 
graves, aunque conducentes a igual previsible resultado.
 Existe entre ambas formas de imputar el resultado como homogeneidad básica que 
permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad a 
título de dolo consume la que pudiera exigirse a título de culpa, y que, en 
consecuencia, la acusación a título doloso contiene a fortiori, la culposa.
 En el mismo sentido ya apuntado se ha declarado por este Tribunal (Auto de 6 de 
julio de 1983, recurso de amparo núm. 320/1983), que es innocuo el cambio de 
calificación operado por la Sala de Instancia, sin hacer uso de la facultad del 
art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si existe una verdadera 
homogeneidad y no se impone una pena mayor que la instada por la acusación.
 6. El recurrente, a la hora de tratar de este primer motivo de su recurso de 
amparo, y en lógico fundamento de su pretensión, alude con particular detención 
a que ese desconocimiento por su parte de la figura delictiva aceptada por los 
Tribunales hay que centrarlo en el requisito de la previsibilidad del resultado 
producido, trascendente punto al que, por lo dicho, no pudo hacer frente con 
oportunidad, mas es lo cierto que en las acusaciones de que fue objeto, y 
también desde la Sentencia de instancia, al margen de una invocación de la 
modalidad del dolo conocida como «directo», lo fue igualmente la del «eventual», 
equivalente a la representación del resultado como posible, unida a la 
aceptación del mismo por el agente, entendiendo que éste no se hubiera abstenido 
de actuar aun cuando hubiera sabido con certeza que el evento debía tener lugar, 
y, todavía más, cuando como en el caso presente se trataba de una supuesta 
autoría por inducción, es suficiente el dolo eventual, y es el que realmente 
media en la mayor parte de las ocasiones porque el inductor no tiene seguridad 
de la eficacia de su instigación. Parece pues excesivo y no admisible que a los 
efectos que en esta ocasión interesan pueda sostenerse que el acusado como 
inductor, y como tal de haber previsto, calculado y deseado un resultado, 
consciente, pues, del alcance y posibilidades de su comportamiento, quede 
indefenso por la simple circunstancia de que lo único que el Tribunal elimine -y 
precisamente en su favor- sea la particularidad del ánimo doloso. El extremo 
referente a la previsibilidad cabe decir que en este caso fue tema 
constantemente debatido en el curso del proceso penal, nunca por lo tanto ajeno 
al conocimiento del acusado, porque al tratar del dolo eventual quedó de relieve 
lo que en este aspecto afecta a la imprudencia.
 7. No debe desconocerse, pues, la singularidad que concurre en el supuesto de 
autos en el que no se trata pura y simplemente de que el juzgador del orden 
penal derive de una acusación por autoría de un delito doloso hacia una condena 
basada en la culpa, sino que es preciso matizar que a la hora de la concreción 
de esa participación en el delito doloso, dentro siempre de la autoría, la 
acusación se formuló por el cauce de la inducción, esto es, apartándose por 
entero de la participación directa, tratando de conducir este punto por la vía 
inductiva, y dentro de ésta en la modalidad que puede denominarse inducción 
propiamente dicha, que con apoyo en el núm. 2 del art. 14 del Código Penal, 
requiere como uno de sus elementos el que sea suficiente, lo que en lo que ahora 
interesa se traduce en la precisión de que entre los actos del inductor y los 
del inducido haya relación de causalidad y el resultado fuera previsible, la 
determinación de lo cual viene a ser una cuestión imposible de resolver con 
reglas determinadas a priori, y que ha de dilucidarse en cada caso concreto, 
tesis y problemas puestos de relieve en todo el curso del proceso penal que ha 
motivado el presente recurso constitucional de amparo, y que vienen a ser 
comunes cuando se discurre acerca del surgimiento de la forma culposa del delito, sin más diferencia en uno y otro caso que la presencia o ausencia del dolo, 
irrelevante ello en este instante en que estamos tratando tan sólo de la 
indefensión que el recurrente invoca con cita del art. 24 de la Constitución 
Española.
 Cualificada y muy reciente doctrina científica patria, con apoyo en la 
extranjera, y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de 
mayo de 1967, entiende, en este punto de las posibles concomitancias entre la 
autoría por inducción y la autoría por imprudencia, que es en sí misma 
imaginable la culposa creación en otro de la decisión de ejecutar el hecho, pero 
tal comportamiento no constituye inducción en el sentido del núm. 2 del art. 14 
del Código Penal, ni es punible como tal inducción. Puede, no obstante, aparecer 
dicha conducta como una culposa causación del resultado producido por el 
ejecutor material y, en tal sentido, ser punible a título de imprudencia.
 Precisamente esto es lo que los tribunales penales expresan que ha ocurrido en 
este caso y respecto a ello este Tribunal, cuya competencia ya hemos delimitado 
en nuestro primer fundamento, lo único que afirma es que al condenar por 
imprudencia temeraria y no apreciar la existencia del dolo requerido como 
elemento del tipo de la acusación, los tribunales penales no han producido en 
ningún momento la indefensión del acusado.
 8. Por todo ello, este recurso de amparo no puede prosperar en lo que se 
refiere al primero de sus motivos, en el que la parte recurrente pone especial y 
prioritario énfasis, contrariamente a lo acaecido en su escrito de formalización 
del recurso de casación, en el que dedica al tema media página del medio 
centenar que la integran, no siendo de menospreciar que, en cualquier supuesto, 
aleja toda idea de indefensión la circunstancia de que el desajuste a Derecho 
que el recurrente aprecia cometido en la Sentencia de la Audiencia Nacional pudo 
ser invocado -y en su caso, reparado- en la vía casacional seguida.
 9. Al pasar a examen de otro motivo, cual la pretendida violación del derecho a 
la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución, es 
preciso señalar que el recurrente la estima cometida en cuanto que el Tribunal 
Penal admite y acepta una relación de causalidad entre el actuar del procesado y 
el resultado producido, sin que exista base probatoria, No cabe discutir que la 
declaración de responsabilidad exige en estos casos de infracciones penales de 
carácter culposo, como uno de sus elementos esenciales, la relación o nexo 
causal entre el hecho que se estima productor del daño y éste, es decir, que 
haya una relación de causa a efecto entre uno y otro; y que no basta que exista 
tal nexo, sino que es preciso además la prueba del mismo.
 De igual modo es común opinión que la determinación del nexo causal ha de 
inspirarse en la valoración de las circunstancias y condiciones que el buen 
sentido señale al examinar cada caso como índice de responsabilidad dentro del 
innúmero y multiforme encadenamiento de causas y efectos. En este sentido cabe 
decir que es admisible que una cierta situación de hecho corresponde, según la 
experiencia, a un curso causal típico y determinado, pudiéndose considerar que 
la causa fijada ha producido cierto resultado y que la alegación puede tenerse 
por probada, concepto que corresponde a la apreciación de la prueba, todo lo 
cual no releva al juzgador de la necesidad de llegar a declaraciones fácticas en 
torno a la relación causal.
 Debe objetarse, ante todo, que en el caso que se resuelve, si se trata en 
realidad de la apreciación o valoración de la prueba, ello implica el 
planteamiento de una cuestión que extravasa las facultades de nuestro Tribunal, 
según reiteradas decisiones del mismo dictadas con invocación de los arts. 741 
de la L. E. Cr., 53.2 y 161.1 b) de la C. E., y 2, 41, y 44.1 b) de la LOTC; y 
si lo apuntado es la carencia absoluta de prueba sobre ese trascendente extremo 
de la relación de causalidad, habrá que decir que tal imputación no es certera 
por cuanto los Tribunales de lo Penal han tomado en consideración que el 
recurrente, sin tener conocimiento acerca de la veracidad o no de las gravísimas 
imputaciones delictivas que se contenían en la publicación, contra personas 
concretas y determinadas, conscientes de que de tal modo se creaba un gran 
riesgo contra la integridad de las mismas, e indiferente a los males que 
pudieran sufrir, e incluso acompañando fotografías de esas mismas personas, 
actuó en tal sentido, viéndose obligadas la mayor parte de ellas a abandonar 
inmediatamente el territorio vasco en compañía de sus familiares, abandonando 
asimismo actividades, negocios e intereses, ante el temor de sufrir represalias, 
llegando una de ellas -luego asesinada- a enviar una patética carta a la 
dirección de la revista en que los artículos fueron publicados, a la vez que 
desmentía la veracidad de las imputaciones que se le hacían, lo que reflejaba el 
estado angustioso de temor a sufrir represalias precisamente a consecuencia de 
la propia publicación, destacando también los juzgadores que a los pocos días de 
la misma se produjeron los dos asesinatos, consecuencias letales que eran 
perfectamente previsibles, habida cuenta de la realidad social públicamente 
conocida de aquel lugar, de todo lo cual se infiere que el relato fáctico del 
fallo impugnado tiene una base probatoria real, e incluso que no es puesto 
verdaderamente en duda por el recurrente, quien, en suma, lo único que hace es 
negar que de su comportamiento se derivaran los resultados mortales producidos, 
esto es, se adentra en un terreno necesariamente especulativo e inmaterial, en 
definitiva, un juicio de valor -como él mismo destaca en casación-, cual el de 
obtener una conclusión, que si fue positiva para los órganos de la jurisdicción 
ordinaria, nada seriamente fundado autoriza para que sea contradicho por este 
Tribunal. Como destaca el fallo del Tribunal Supremo, a estos fines hay que 
atenerse con el resultado que se obtenga de la investigación hecha, aplicando 
las reglas de la experiencia o de las ideas y convicciones aceptadas por la 
generalidad de las gentes, sentando la conclusión de que existe relación de 
causalidad entre una determinada conducta y un resultado típico, cuando 
aplicando las mentadas normas de experiencia o el común sentir, procede entender 
que el agente, al tiempo de actuar, pudo y debió prever o conjeturar que con la 
misma ponía en riesgo o peligro un bien jurídicamente protegido, cuando, 
posteriormente, el peligro potencial se haya convertido en realidad.
 10. Con independencia de lo anteriormente expuesto pero con suficiente 
consistencia por sí solo para conducir al mismo resultado denegatorio de la 
pretensión del recurrente en amparo, es necesario consignar que el derecho a la 
presunción de inocencia establecido en el último inciso del núm. 2 del art. 24 
de la C. E., no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, 
vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente 
integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permita 
desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que ha de merecer una 
consideración global para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no 
respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en 
cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional, y aquí parece claro que los 
Tribunales ordinarios, respetando esa presunción constitucionalmente garantizada, alcanzaron la conclusión de que la misma había decaído por mor del conjunto 
probatorio practicado, sobre lo cual se produjo en lo que era menester la 
formulación del juicio de valor, corolario de indispensable emisión.
 Debatir, so pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental de presunción 
de inocencia, la concurrencia o no del nexo causal en una determinada figura 
delictiva, autorizaría del mismo modo a poner en tela de juicio cualquiera de 
los demás elementos cuya presencia requiera la infracción criminal de que se 
trate, como pueden ser en este caso la acción u omisión del presuntamente 
culpable, o la realidad de la producción de un daño, lo que nos lleva 
inexcusablemente a un terreno impropio de la competencia de este Tribunal, en 
los términos que se pusieron de relieve en el primero de los fundamentos 
jurídicos de esta Sentencia.
 11. El apartado d) del núm. 1 del art. 20 de la Constitución consagra el 
derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio 
de difusión», estableciendo un tipo de derecho fundamental diverso del que 
consiste en expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, en aras del 
interés colectivo en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia 
pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los 
ciudadanos en la vida colectiva. Se trata, como el art. 20 dice, de un derecho 
doble que se concreta en comunicar la información y recibirla de manera libre en 
la medida en que la información sea veraz, El objeto de este derecho es por 
consiguiente el conjunto de hechos que puedan considerarse como noticiables o 
noticiosos en los términos puntualizados anteriormente y de él es sujeto primero 
la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de 
este derecho, del que es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional 
del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su 
posterior transmisión.
 Prescindiendo de los límites que en este derecho puede producir el respeto del 
ámbito de intimidad de las personas, la inexistencia por parte de éstas de la 
obligación de facilitar la información y la modalización de esta obligación en 
los órganos públicos, está fuera de duda que el derecho, como derecho de 
libertad, se concreta y satisface en un comportamiento de su titular, 
consistente en la realización de aquellos actos en que el propio derecho 
consiste, y que la lesión directa se produce en todos aquellos casos en que tal 
comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ven impedidos por 
vía de hecho o por una orden o consignación, que suponga un impedimento para que 
la información sea realizada. No es, evidentemente, éste el caso en el asunto 
del que ahora nos ocupamos, en el cual el recurrente ha satisfecho cumplidamente 
su derecho a comunicar información.
 Por consiguiente, si de algún modo pudiera hablarse en este asunto de 
vulneración del derecho a dar información veraz, tendría que ser por alguna otra 
razón de la que se plasma en la realización directa de un hecho impeditivo. Está 
claro que el recurrente no impugna una obstaculización del ejercicio de su 
derecho en forma directa, sino la limitación que al mismo marcan las 
consecuencias ulteriores que los Tribunales han extraído de su ejercicio. 
Concretamente, en la medida en que se ha considerado la comunicación de la 
información como constitutiva de delito. Sin embargo, para que la consideración 
como delictivo del hecho informativo pueda ser examinada en esta sede, hubiera 
sido menester que se hubiera impugnado la constitucionalidad de las normas 
jurídicas, en las cuales el tipo relictivo se encuentra recogido, o cuando menos, la interpretación que de tales normas los Tribunales hayan realizado, en la 
medida en que dicha interpretación hubiera de considerarse contraria a la 
Constitución, por serlo al derecho consagrado en el art. 20.1 de la misma; 
porque es claro que este Tribunal, en aquella medida en que ha de velar por el 
respeto de la Constitución y el de los derechos fundamentales consagrados por la 
misma, tiene que plantearse la cuestión de la legitimidad constitucional de los 
preceptos que coarten las libertades y derechos fundamentales, así como la 
legitimidad constitucional de las interpretaciones que de tales preceptos puedan 
hacer los Tribunales. Sin embargo, nada de esto nos plantea la parte recurrente, 
para quien el actuar en el ejercicio del derecho a la información constituye 
causa de justificación que le exonera de responsabilidad penal. Y hay que 
señalar que en este punto los límites constitucionales en que esta jurisdicción 
puede moverse son obviamente distintos, pues es claro que no le es dado 
enjuiciar los hechos, ni la calificación de los mismos en el orden 
jurídico-penal y que el posible juego de la actuación en el ejercicio de un 
derecho como causa de justificación de acuerdo con el apartado núm. ll del art. 
8 del Código Penal está sujeto a los condicionamientos de tal causa de 
justificación establecidos con carácter general.

Fallo:

 
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE 
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
 Denegar el amparo promovido por don Francisco Javier Vinader Sánchez.
 Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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