viernes, 11 de mayo de 2012

Sentencia abril


Roj: STS 1595/2012
Id Cendoj: 28079110012012100149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 231/2010
Nº de Resolución: 89/2012
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Las dos partes enfrentadas que dan vida a esta sentencia, junto con sus respectivos abogados son los que se enuncian a continuación: D. Conrado, representado por la procuradora Dña. Alicia Casado Deleito y Multiediciones Universales representado por el procurador D. Javier Vázquez Hernández.

Resumen del caso
La demanda interpuesta por el Señor Conrado a Multiediciones S.L.tiene por objeto que se declare la existencia de intromisiones en el derecho al honor y a la intimidad del primero debido a la publicación de unas fotografías, comentadas todas ellas,en la revista semanal “¡Qué me dices!”, en los días 8 y 15 de diciembre de 2007 y 19 de enero de 2009, así como de cuatro ejemplares gratuitos difundidos por el diario “La Razón”. Por todas estas publicaciones se reclamaron daños y perjuicios por un valor de 100000 euros.
Debe de aclararse que el demandante, se corresponde un personaje público de gran fama en el país, y uno de los periodistas más conocidos dentro de la esfera de la radio y la televisión. En su demanda, el periodista pone de manifiesto el profundo malestar que le produce el acoso o persecución de la que dice venir siendo objeto por los diferentes medios de comunicación, sin tener en cuenta el límite y respeto que establece la Constitución a los derechos fundamentales, a la intimidad y a la propia imagen.
Así mismo tampoco puede decirse que los comentarios de las fotografías revelen datos o intimidades que no pudieran extraerse de la observación de las mismas.
COMENTARIO JURÍDICO
Según el artículo 8.2 a) de la Ley orgánica 1/82, de 5 de mayo, las fotografías están tomadas en la calle, y por tanto un lugar público, por lo que su publicación se encuentra amparada por la citada ley. También debe de tenerse en cuenta que el derecho a la imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejercen un cargo público, o una profesión de notoriedad o proyección publica y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, como es el caso.
Al igual que en nuestra Constitución de 1978, en el artículo 18.1 se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el artículo 20.1 letra a) se garantiza el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de difusión. La ley también regulará el derecho a cláusula de conciencia del periodista y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. Según se continua diciendo en el número 4 del artículo 20, tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, y en los preceptos de las leyes que lo desarrollan .
Como se puede comprobar, entre estos dos derechos fundamentales se produce una colisión, a raíz de la cual, la jurisprudencia ha realizado numerosos estudios.
Pese a todo, siempre debe prevalecer el derecho a la información, debido a que la publicación de las fotografías litigiosas no constituyen una injerencia en la intimidad del actor al no afectar a su ámbito privado y tratarse de un personaje de notoriedad pública, afectado por una noticia de interés general, quedando siempre a salvo aquellas cuestiones íntimas que nada tengan que ver con la condición del propio personaje público.
La demanda no es válida, por lo que el demandante no podrá recibir ningún tipo de indemnización por varios motivos: existe una deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 en lo concerniente al derecho a intimidad del actor; segundo, deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la propia imagen del actor.

COMENTARIO PERIODÍSTICO
Dejando a un lado leyes y párrafos constitucionales, desde la perspectiva del código deontológico periodístico, este se correspondería con la resolución de la demanda llevada a cabo por el Tribunal Supremo.
Bien es cierto que todo el mundo tiene el derecho inalienable al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y aún así, cuantas fotografías vemos en los medios, tanto de personas conocidas para la sociedad como de desconocidos, que atentan contra su persona sin respetarlas leyes.
En este caso, D. Conrado, demandante, en mi opinión no tiene suficientes argumentos para denunciar tal acto de intromisión en su vida personal, ya que no lo es, pues se encontraba en plena calle, por lo que como se explicó antes, no se impide la captación de imágenes. Cuando un personaje conocido en todo el país sale a la calle, debería de tener en cuenta lo que puede pasar, ya que personas dispuestas a fotografiarlo o a vender sus actos, se pueden encontrar en cualquier esquina, por lo que debería de haber sido él el que tendría que haber moderado sus actos, sino quería que esto pasara.
Como se dice en el citado código deontológico, la primera obligación de un periodista es la búsqueda de la verdad y su esencia, para difundir únicamente informaciones veraces, en dicho caso, no se ven indicios en ningún momento, de que el medio que sacó a la luz las fotografías pueda haber infringido esta norma.
Otro de los puntos que un profesional de esta profesión debe respetar siempre es la utilización de métodos dignos para la obtención de imágenes, como, vuelvo a repetir, es obvio que se ha respetado también este punto.
Con el “choque” del derecho a la imagen y el derecho a la intimidad, se debe de establecer una ponderación, el mayor peso de uno u otro depende del caso que estemos tratando, pero cabe decir que la responsabilidad de los actos corresponde a cada uno, por lo que el derecho al honor, en mi opinión y aunque no se diga en nuestra Constitución , comienza en uno mismo.

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