Roj:
STS 1595/2012
Id
Cendoj: 28079110012012100149
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede:
Madrid
Sección:
1
Nº
de Recurso: 231/2010
Nº
de Resolución: 89/2012
Procedimiento:
Casación
Ponente:
JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo
de Resolución: Sentencia
Las
dos partes enfrentadas que dan vida a esta sentencia, junto con sus
respectivos abogados son los que se enuncian a continuación: D.
Conrado, representado por la procuradora Dña. Alicia Casado Deleito
y Multiediciones Universales representado por el procurador D. Javier
Vázquez Hernández.
Resumen
del caso
La
demanda interpuesta por el Señor Conrado a Multiediciones S.L.tiene
por objeto que se declare la existencia de intromisiones en el
derecho al honor y a la intimidad del primero debido a la publicación
de unas fotografías, comentadas todas ellas,en la revista semanal
“¡Qué me dices!”, en los días 8 y 15 de diciembre de 2007 y
19 de enero de 2009, así como de cuatro ejemplares gratuitos
difundidos por el diario “La Razón”. Por todas estas
publicaciones se reclamaron daños y perjuicios por un valor de
100000 euros.
Debe
de aclararse que el demandante, se corresponde un personaje público
de gran fama en el país, y uno de los periodistas más conocidos
dentro de la esfera de la radio y la televisión. En su demanda, el
periodista pone de manifiesto el profundo malestar que le produce el
acoso o persecución de la que dice venir siendo objeto por los
diferentes medios de comunicación, sin tener en cuenta el límite y
respeto que establece la Constitución a los derechos fundamentales,
a la intimidad y a la propia imagen.
Así
mismo tampoco puede decirse que los comentarios de las fotografías
revelen datos o intimidades que no pudieran extraerse de la
observación de las mismas.
COMENTARIO
JURÍDICO
Según
el artículo 8.2 a) de la Ley orgánica 1/82, de 5 de mayo, las
fotografías están tomadas en la calle, y por tanto un lugar
público, por lo que su publicación se encuentra amparada por la
citada ley. También debe de tenerse en cuenta que el derecho a la
imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por
cualquier medio, cuando se trate de personas que ejercen un cargo
público, o una profesión de notoriedad o proyección publica y la
imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al
público, como es el caso.
Al
igual que en nuestra Constitución de 1978, en el artículo 18.1 se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, en el artículo 20.1 letra a) se garantiza el
derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
difusión. La ley también regulará el derecho a cláusula de
conciencia del periodista y al secreto profesional en el ejercicio de
estas libertades. Según se continua diciendo en el número 4 del
artículo 20, tiene su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este título, y en los preceptos de las leyes que lo
desarrollan .
Como
se puede comprobar, entre estos dos derechos fundamentales se
produce una colisión, a raíz de la cual, la jurisprudencia ha
realizado numerosos estudios.
Pese
a todo, siempre debe prevalecer el derecho a la información, debido
a que la publicación de las fotografías litigiosas no constituyen
una injerencia en la intimidad del actor al no afectar a su ámbito
privado y tratarse de un personaje de notoriedad pública, afectado
por una noticia de interés general, quedando siempre a salvo
aquellas cuestiones íntimas que nada tengan que ver con la condición
del propio personaje público.
La
demanda no es válida, por lo que el demandante no podrá recibir
ningún tipo de indemnización por varios motivos: existe una
deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982
de 5 de mayo de 1982 en lo concerniente al derecho a intimidad del
actor; segundo, deficiente aplicación del artículo 7.5 de la
Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al
derecho a la propia imagen del actor.
COMENTARIO
PERIODÍSTICO
Dejando
a un lado leyes y párrafos constitucionales, desde la perspectiva
del código deontológico periodístico, este se correspondería con
la resolución de la demanda llevada a cabo por el Tribunal
Supremo.
Bien
es cierto que todo el mundo tiene el derecho inalienable al honor, a
la intimidad y a la propia imagen, y aún así, cuantas fotografías
vemos en los medios, tanto de personas conocidas para la sociedad
como de desconocidos, que atentan contra su persona sin respetarlas
leyes.
En
este caso, D. Conrado, demandante, en mi opinión no tiene
suficientes argumentos para denunciar tal acto de intromisión en su
vida personal, ya que no lo es, pues se encontraba en plena calle,
por lo que como se explicó antes, no se impide la captación de
imágenes. Cuando un personaje conocido en todo el país sale a la
calle, debería de tener en cuenta lo que puede pasar, ya que
personas dispuestas a fotografiarlo o a vender sus actos, se pueden
encontrar en cualquier esquina, por lo que debería de haber sido él
el que tendría que haber moderado sus actos, sino quería que esto
pasara.
Como
se dice en el citado código deontológico, la primera obligación de
un periodista es la búsqueda de la verdad y su esencia, para
difundir únicamente informaciones veraces, en dicho caso, no se ven
indicios en ningún momento, de que el medio que sacó a la luz las
fotografías pueda haber infringido esta norma.
Otro
de los puntos que un profesional de esta profesión debe respetar
siempre es la utilización de métodos dignos para la obtención de
imágenes, como, vuelvo a repetir, es obvio que se ha respetado
también este punto.
Con
el “choque” del derecho a la imagen y el derecho a la intimidad,
se debe de establecer una ponderación, el mayor peso de uno u otro
depende del caso que estemos tratando, pero cabe decir que la
responsabilidad de los actos corresponde a cada uno, por lo que el
derecho al honor, en mi opinión y aunque no se diga en nuestra
Constitución , comienza en uno mismo.
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