http://es.scribd.com/doc/53947697/Sentencia-Juzgado-de-lo-Penal-N%C2%B0-8-Madrid-25-de-Abril-de-2011
Se analiza la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, por unas declaraciones vertidas contra
el doctor José Luis Montes Mieza por el político y periodista D. Miguel Ángel
Rodríguez Bajón, durante el transcurso de dos debates televisivos.
El doctor José Luis Montes Mieza
era, en la fecha en que ocurren los hechos a los que hace referencia el ahora
acusado, Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de
Leganés. Durante aquel periodo se produjo una denuncia a raíz de la muerte de
diversos pacientes en el servicio, hecho que tuvo una gran relevancia mediática
y que motivó la incoación de diligencias previas por el Juzgado de instrucción
nº 7 de Leganés; no obstante lo anterior, dicho Juzgado acordó el
sobreseimiento de las actuaciones, pronunciamiento confirmado por auto dictado
por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
El hecho del que trae causa la
sentencia que nos ocupa hace referencia a unas manifestaciones vertidas por D.
Miguel Angel Rodríguez Bajón en los programas de televisión “59 segundos” y “La
noria”, en las cuales acusaba al doctor Montes de voluntariedad en las muertes
de enfermos bajos sus cuidados, calificándole de “nazi” en diversas ocasiones.
Plantean la Acusación Particular
y el Ministerio Fiscal que el acusado pudo haber incurrido en los tipos penales
de calumnias e injurias. La defensa de D. Miguel Angel Rodriguez Bajón opone a
ello la protección que la Constitución y el Ordenamiento Jurídico otorgan al
Derecho a la información, en el marco del cual alegan que se produjeron las
manifestaciones de su defendido.
Como sabemos, en el vigente
sistema penal español la instrucción y el juicio oral se han de seguir ante dos
órganos jurisdicionales diferentes, en aras de garantizar la imparcialidad del
órgano juzgador; en el caso que nos ocupa, la fase de instrucción se siguió
ante el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, mientras que la fase de juicio
oral ha correspondido el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esa capital, órgano
que expidió la sentencia que ahora analizamos
Pues bien, del análisis de los
hechos que el Magistrado-Juez titular de dicho juzgado hace en los Fundamentos
de Derecho de la sentencia (el camino deductivo que sigue el juzgador para
llegar al fallo, partiendo de los hechos probados), el juzgador ha llegado a la
conclusión de que el acusado es inocente del delito de calumnias y culpable del
de injurias, valorando especialmente la condición de periodista del acusado que
le hace acreedor de un conocimiento de los hechos superior al de la media de la
población.
La no culpabilidad de la primera
imputación se sustenta en el hecho de que, si bien existe un pronunciamiento
judicial anterior del que se dedujo la no culpabilidad del doctor Montes en la
muerte de los pacientes a su cargo, no se darían los presupuestos del tipo penal
de calumnia, esto es, “falsa imputación de un delito con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”, pues en este caso el
Magistrado-Juez estima que, con independencia de que se demostrase en sede
judicial la no culpabilidad del doctor Montes de los delitos que se le
imputaban, el periodista se había formado su propia opinión sobre los hechos en
base a toda la información a la que había tenido acceso, y que esa opinión, su
“verdad subjetiva”, no tiene porque coincidir necesariamente con la “verdad
procesal” que motivó el sobreseimiento de la acusación que pesaba sobre el
doctor Montes. Lo relevante en este caso es que el Magistrado-Juez considera
que las manifestaciones vertidas por D. Miguel Angel Rodriguez Bajón no se
hicieron “con conocimiento de su falsedad y/o con temerario desprecio a la
verdad”, que es lo que se requiere para
que se dé el tipo penal de calumnia, sino que constituían una mera traslación,
más o menos acertada en sus formas, de la opinión que el periodista se había
formado sobre el caso.
Sin embargo, con respecto a la
segunda acusación, la del delito continuado de injurias, sí aprecia el juzgador
los requisitos necesarios para que se dé el tipo penal, esto es, “una expresión
que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación”.
Como se deduce de los hechos
probados de la sentencia, D. Miguel Angel Rodriguez Bajón calificó de “nazi”,
en repetidas ocasiones, al doctor Montes; considera el juzgador que esta
palabra, más allá de definir al nacionalsocialismo, movimiento político
desarrollado en la Alemania
de los años 30, supone su asociación al genocidio causado por el referido
movimiento, siendo utilizada habitualmente en el lenguaje coloquial con carácter
peyorativo y teniendo, por tanto, un innegable carácter injurioso y
desacreditante de la persona sobre la que se vierte tal acusación. Considera
además el juzgador que existió continuidad en la acusación, por cuanto ésta fue
vertida en dos programas diferentes separados en el tiempo, por lo que entiende
que se dá el supuesto de delito continuado; también aprecia el supuesto de
publicidad previsto por la Ley ,
por cuanto las manifestaciones injuriosas se produjeron en dos medios de
comunicación de gran audiencia.
Absuelve, por tanto, el
Magistrado-Juez al acusado del delito de calumnias, y le condena por el delito
continuado de injuria grave realizado con publicidad, a la pena de once meses
multa, con una cuota diaria de treinta euros. Aplica el Magistrado-Juez este
baremo, por cuanto estima que esta cantidad se corresponde mejor con la superior
capacidad patrimonial conocida del acusado que la habitual de diez euros por
día aplicable a una economía media.
Con respecto a la responsabilidad
civil que la Ley impone al condenado por un delito, para reparar los daños y
perjuicios causados, si bien se considera dificil valorar economicamente los
daños producidos a bienes intangibles como el derecho al honor, el juzgador llega
a la conclusión de que la cantidad de treinta mil euros es la adecuada, por
cuanto supone la mitad de la reclamada por acusación, en atención a que el
acusado ha sido condenado únicamente por uno de los dos delitos que le imputaba
ésta. Condena, de manera solidaria, a las empresas propietarias de los medios
en que se vertieron las acusaciones, por considerar que, si bien no tuvieron
responsabiliad directa en las manifestaciones efectuadas por el acusado, sí
alentaron que se produjeran por las características propias, conocidas y
deseadas por ellos con el fin de incrementar la audiencia, de los programas en
que se dieron los hechos.
Por último, desestima el juzgador
la pretensión de la acusación de que el condenado deba divulgar a su costa la
sentencia condenatoria en los mismos programas en que se produjeron las
declaraciones constitutivas de delito, por cuanto aprecia defectos procesales
en la petición de aquella parte.
En cuanto al
comentario periodístico, intentaré ser lo más objetiva posible aun compartiendo
profesión con el señor Miguel Ángel Rodriguez Bajón y opinando que nadie está capacitado para acusar a
otra persona calificándola de “nazi” sin tener ninguna prueba sustancial y
contrastada ya que dicho término, constituye una falta grave al supuesto
acusado y llegando a esos extremos y malas formas , el periodista pierde toda
la razón y credibilidad con los que pueda contar, al menos, según mi forma de
afrontar este tipo de conflictos que se deben solucionar de un modo mucho más
serio y formalmente correcto.
Además, la acusación
no se llegó a consumar ya que el supuesto acusado no resultó ser culpable de
dichos sucesos ya que nada se contrastó al 100 por 100, quedando este en plena
libertad, lo que le quita del todo, la poca razón que podía tener al
periodista.
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