sábado, 12 de mayo de 2012

Sentencia Abril- Tania Mallo Domínguez




Tribunal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 24/2012, de 27 de febrero de 2012. Recursos de amparo 5267-2010 y 5673-2010
http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/28/pdfs/BOE-A-2012-4316.pdf

Resumen de los hechos probados:
Doña Carmen Arribas Pastor se ejercita frente Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., por reproducir una imágenes suyas obtenidas mediante una cámara oculta en la que aparecía en su despacho de la clínica atendiendo una consulta con una periodista, que se había hecho pasar por una cliente solicitante de asesoramiento de un tratamiento de adelgazamiento.
Por otro lado, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Corral, en nombre y representación de Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y bajo la dirección de la Letrada doña Cristina Peña Carles, y el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., y bajo la dirección de la Letrada doña Marina Arto de Prado, formularon sendas demandas de amparo contra la sentencia anterior.

Argumentos jurídicos:
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid de 13 de septiembre de 2006, desestimó la demanda interpuesta por doña Carmen Arribas Pastor contra las entidades ahora demandantes de amparo por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. La Sentencia pone de manifiesto que la entonces recurrente, coordinadora de una marca comercial de estética, fundamentó su demanda en que el 10 de junio de 2004 en el programa «Siete días, siete noches», emitido por Antena 3 de Televisión, S.A., y producido por Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., se reprodujeron una imágenes suyas, si bien algo distorsionadas, obtenidas con el método de cámara oculta en que aparecía en su despacho de la clínica atendiendo una consulta con una periodista, que se había hecho pasar por una cliente solicitante de asesoramiento de un tratamiento de adelgazamiento. La desestimación de la demanda se basó en que si bien existió una intromisión en el derecho a la propia imagen, éste no es un derecho absoluto y en este caso debía ceder tanto ante el interés general del tema tratado como a la circunstancia de la veracidad de la información, mostrando la práctica irregular en los tratamientos estéticos y la indebida información dada por la recurrente, que no tenía la condición de médico.
Interpuesto recurso de apelación, fue estimado parcialmente por Sentencia de 3 de abril de 2007, condenándose a las ahora demandantes de amparo a abonar solidariamente la cantidad de seis mil euros y a la cadena de televisión a difundir la Sentencia en su programación. A esos efectos, la Sentencia argumenta que en la emisión es patente la cognoscibilidad de la recurrente y la ausencia de consentimiento a ser grabada y destaca que, con independencia del interés general del tema tratado en el reportaje, nada añadía al mismo la publicidad.
Interpuesto recurso de casación por las entidades ahora demandantes de amparo, por Sentencia de 12 de mayo de 2010, se declaró no haber lugar al mismo, insistiendo en que,  si bien la temática abordada tenía relevancia social, no cabía hacer prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen, ya que la imagen no era un elemento imprescindible ni esencial para la finalidad informativa, habiendo existido la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro.
Finalmente el Ministerio Fiscal señala que, partiendo como hechos probados de la ausencia de consentimiento de la afectada y de la nitidez con la que se emitió su imagen en el programa de televisión, debe concluirse que hubo una afectación al derecho a la propia imagen desproporcionada en relación con el derecho a la información, ya que, a pesar del interés público de la noticia emitida, la difusión se produjo sin ningún mecanismo que eliminara o paliara el reconocimiento de la persona.

Comentario jurídico:
En el presente caso, tal como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado que las entidades demandantes de amparo produjeron y emitieron, respectivamente, unas imágenes grabadas con el método de cámara oculta en que se observaba cómo una periodista se hacia pasar por una potencial cliente de una clínica de estética para captar la reacción de la persona que le atendía, con la finalidad de hacer público y denunciar que en este tipo de establecimientos priman intereses económicos frente a criterios estrictamente médicos. Las imágenes, tal como también han declarado probado las resoluciones judiciales, se obtuvieron y reprodujeron sin el consentimiento de la persona afectada y su emisión se efectuó, como también ha quedado constatado, de manera que, si bien estaba algo difuminada parte del rostro, ello no impedía reconocer plenamente a la afectada.
Por todo ésto, desde mi punto de vista, estoy de acuerdo con la resolución final del caso ya que considero prescindibles las imágenes de la afectada que además se han grabado sin su consentimiento y en un sitio que no era público.

Comentario periodístico:
Está claro que los límites entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad o a la propia imagen son confusos. Ésto hace que los periodistas ejerzan su trabajo con riesgo a ser demandados cuando la mayoría de las veces sólo están cumpliendo con sus obligaciones.
Pero volviendo a este caso en concreto, aquí está claro que el derecho al honor prevalece sobre el derecho a la información.
En primer lugar las imágenes son grabadas con una cámara oculta, pero ésta está justificada en el periodismo de investigación, cuando, como en este caso, se trata de información veraz y refiriéndose a temas de singular interés general, ya que a dicha información no se podría haber accedido de otro modo. Además hay que destacar que lo captado era la imagen de una persona que pasaba consulta sin poseer ningún tipo de titulación médica, por lo que resultaba un contendido esencial de la información cuyo objetivo era denunciar la ejecución de una actividad ilícita y que, además, la imagen se emitió de manera difuminada.
Pero como ya he dicho anteriormente, el rostro no fue lo suficientemente distorsionado como para no reconocer a la persona, por lo que se cometió un atropeyo contra el derecho al honor de ésta, al que además hay que sumarle que no había consentimiento y no era un lugar público.
En conclusión, son muchos los recursos llevados ante el  Tribunal Constitucional y este es sólo un ejemplo de ellos. Para intentar evitarlos, los periodistas no debemos olvidar que  el "derecho a la información" o la "libertad de expresión"  no sirve como justificación cuando atentamos contra los derechos fundamentales de otras personas.


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