SENTENCIA
JURÍDICA 2
- RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS.
D.ª Vicenta formuló
una demanda de protección de su honor contra «Ediciones Zeta,
S.A.», por el artículo que la revista Interviú difundiera en su
publicación, de fecha 19 al 25 de febrero de 2007 , en la Sección
de opinión «¡queMando!», y titulada «Aquí huele a muerto» en
el que se narró lo siguiente: «Esta mujer es un peligro. Asegura
que desde que murió su abuela hace 25 años, le persigue un olor a
muerto. Cada vez que le viene el olor a difunto, se le muere un
familiar, un amigo o un conocido. Desde que le ocurre esta desgracia,
cayeron unas cuarenta personas. Vamos, que mejor no acercarse a esta
mujer por si acaso le llega el funesto aroma de la Parca».
La sentencia de primera
instancia desestimara la demanda, al encuadrar el artículo dentro
del contexto de opinión sobre el programa televisivo en el que había
participado la demandante, sin que las expresiones utilizadas «esta
mujer es un peligro» y «más vale no estar cerca por si acaso le
llega el funesto olor de la Parca» tuvieran la entidad suficiente
para considerarse injuriosas.
La sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén estimó el recurso de apelación,
revocando la
Sentencia de primera
instancia, declarando que la conducta desarrollada por la demandada
constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la
actora. Para dicho efecto, se tuvo como referente que la revista
había añadido un juicio peyorativo y despectivo, y que las
expresiones manifestadas eran ofensivas y de mal gusto.
Esta sentencia fue
recurrida en casación al amparo del 477.2.1º LEC
- ARGUMENTOS JURÍDICOS.
En la presente sentencia
se estimaron algunos fundamentos jurídicos.
En primer lugar, según
la demandante, se ha producido la vulneración del derecho al honor,
a la intimidad y a la propia imagen al reseñar en la revista
Interviú0 un comentario que la actora había realizado en el
programa "El Buscador", de Telecinco, añadiéndole un
comentario irónico que le ha causado un daño digno de ser
resarcido, por lo que solicita ser indemnizada con 45.000 euros.
Además, se añadió como parte del contenido que agrandó la
intromisión, la publicación a costa de la demandada del
encabezamiento y fallo de la sentencia en dos diarios de tirada
nacional y en su propia revista, la condena en costas y los intereses
correspondientes.
La sentencia de
instancia desestimó dichas pretensiones al considerar, que el
comentario irónico que añade la revista es desafortunado pero
carente de entidad suficiente para justificar la pretensión de la
actora.
En segundo lugar, el
derecho al honor puede colisionar en la práctica cotidiana con otro
derecho, no de menor elevancia constitucional, como es la libertad de
información y la libertad de expresión, si bien el ejercicio de
éstas últimas no amparan las expresiones que puedan resultar
injuriosas ni pueden ser en modo alguno el vehículo intelectual de
la difamación y de la lesión a la dignidad personal.
Estas premisas permiten
que el Tribunal disienta del criterio que le lleva al juzgador de
instancia a desestimar totalmente la pretensión de la actora, puesto
que el visionado del DVD en el que consta el contenido y forma en que
fue tratado el objeto del comentario de la Sra. Vicenta (que tras
percibir un intenso olor a muerto, después fallece un familiar o una
persona cercana) permite comprobar que el programa televisivo lo hizo
de una forma seria, sin introducir expresiones jocosas ni hirientes,
añadiendo, además, un estudio neurológico llevado a cabo por una
clínica médica de Barcelona, tras el que se pronunciaba el
facultativo sin comicidad alguna sin añadir otro comentario que el
que la Sra. Vicenta no adolecía de anomalía física ni psíquica
según revelaba el estudio. La revista, por el contrario, no se
limitó a recoger ni hacerse eco de la noticia, sino que lo hizo
añadiendo un juicio peyorativo y despectivo ("esta mujer es un
peligro") y un comentario que ha resultado hiriente por la carga
de ironía que lleva implícita la expresión: "Vamos, que mejor
no acercarse a esta mujer por si acaso le llega el funesto aroma de
la Parca".
Estas expresiones, en el
uso normal del lenguaje, son de mal gusto y pueden resultar ofensivas
para la persona a la que se refieren, y pueden, como lohan hecho,
lesionar, atentar o menoscabar su derecho al honor y a la dignidad
como persona. A esto se la suma el hecho de que la actora reside en
un pueblo de pequeñas dimensiones, por tanto, los hechos no pasaron
desapercibidos en el momento, al menos, en que se produjeron, y que
los mismos bien pudieron dar lugar a algún tipo de rumores,
comentarios o de críticas.
Por tanto, tratándose
de términos poco respetuosos y no habiéndose contado con el
consentimiento de la afectada, resulta claro que los términos
empleados son susceptibles de proferir un dolor de carácter moral
que no resulta difícil de imaginar a este Tribunal y cuya magnitud
depende de la sensibilidad, del grado de tolerancia o de resistencia
moral de la persona a quién se dirige, lo que hace más difícilmente
objetivable su valoración. Se hace, sin embargo, patente que para la
Sra. Vicenta no ha pasado desapercibido puesto que ha preferido
soportar los inconvenientes de un proceso judicial, en sus dos
instancias, con tal de defender su derecho al honor. Por ello, por la
naturaleza, por trascendencia y ámbito en que tuvo lugar la
publicación del comentario irónico que entendemos ha resultado
atentatorio al derecho del honor de la actora-apelante, este Tribunal
considera prudencialmente que la cuantía indemnizatoria que ha de
ser abonada por la demandada a la actora deberá ser fijada en 9.000
euros.
En tercer lugar, en
coherencia con lo anterior, entiende la Sala que la restitución del
honor de la actora precisa de una rectificación en la revista
Interviú, al macillar su propio honor, pero no se considera
necesaria la rectificación en otros medios.
Y en cuarto lugar, dada
la estimación parcial del recurso, por imperativo del art. 398 LEC
las costas de esta alzada tampoco han de serles impuestas a ninguno
de los litigantes, por lo que cada uno deberá abonar las suyas y las
comunes por la mitad».
- COMENTARIO JURÍDICO.
En la sentencia jurídica
se hacía referencia a la intromisión en el derecho al honor, que se
articula en el artículo 18.1 de la Constitución Española, y que
garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la
dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del capítulo
I del Título I de la Constitución Española.
Los derechos
fundamentales en conflicto en este caso son el derecho al honor de la
demandante y el derecho a la libertad de expresión en su vertiente
de opinión de la empresa «Ediciones Zeta S.A.», editora de la
revista Interviú en la que se contiene el artículo objeto de
enjuiciamiento.
El tema presenta interés
para la sección de la revista Interviú: primero porque aparece en
un programa de televisión y segundo porque la temática cumple la
característica de ser susceptible de análisis en esta sección por
su carácter extraordinario.
Desde la perspectiva del
requisito de interés, la libertad de expresión debe primar sobre el
honor de la demandante, pues la opinión se ejercita en relación con
un tema que está en el contexto de los analizados por la sección en
la que se publica y que ha sido expuesto a la opinión pública de
forma voluntaria por aquella.
Las expresiones
utilizadas están relacionadas con lo transmitido, constituyendo la
expresión periodística de lo que cualquier ciudadano medio pudiera
pensar al ver el programa. La opinión por tanto, no excede en su
ejercicio de los límites permitidos constitucionalmente, pues se
utilizan expresiones que si bien pueden molestar a quien las recibe,
no pueden considerarse objetivamente ofensivas en el contexto en el
que se producen.
El derecho al honor,
está limitado por la libertad de expresión y la de información.
La primera, la libertad
de expresión, está reconocida en el art. 20 de la Constitución
Española, y tiene un campo de acción mucho más amplio que la
libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007,
de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino
la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de
carácter subjetivo y personal.
La libertad de
información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con
datos objetivos y tiene
como titulares a los miembros de la colectividad y a los
profesionales del periodismo.
La limitación del
derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene
lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual
debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 ,
29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ). La ponderación debe
respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad
de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar
esencial como garantía para la formación de una opinión pública
libre, indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006
)..
La protección
constitucional de las libertades de información y de expresión
alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los
profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la
prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6
de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).
Desde la perspectiva del
derecho a la libertad de expresión, la ponderación debe tener en
cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejercen un cargo
público o tienen una proyección pública, pues entonces el peso de
la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo
8.2.ALPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando
un principio que debe referirse también al derecho al honor.
En relación con aquel
derecho, la STS 17 de diciembre de 1997, declara que la «proyección
pública» se reconoce en general por razones diversas: por la
actividad política, por la profesión, por la relación con un
importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación
social, entre otras circunstancias; la protección del derecho al
honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se
emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación
con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias
a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un
pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás,
incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de
noviembre). También se debe tener en cuenta que la libertad de
expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la
conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar,
inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000,
de 17 de enero), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia
y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad
democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992).
- COMENTARIO PERIODÍSTICO.
No siempre es fácil
separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada
por el derecho ala libertad de expresión de la simple narración de
unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información.
En la sentencia tratada,
el interés no está en la persona que relata la historia, que no es
personaje público ni tiene notoriedad pública, sino en la historia
en sí misma por su carácter extraordinario con ciertas notas de
fenómeno paranormal. Es además un interés propio del tipo de
programa y sección en los que se inserta, pues lo interesante está
en lo extraordinario. Por otro lado, el fenómeno es transmitido a
los medios de comunicación voluntariamente, y desde ese mismo
momento, con su transmisión, es susceptible de ser objeto de
opinión, como así ocurrió en el artículo que ha sido objeto de
análisis a lo largo de este procedimiento.
En la ética
periodística deben prevalecer siempre la honestidad, la veracidad y
la verdad. La confianza que la sociedad deposita en un periodista,
debería hacerle reflexionar sobre cómo mantenernos informados de
una forma objetiva, y no ocultar temas que interés público,
simplemente porque el o la protagonista de los hechos es un personaje
famoso o de relevancia social.
Sin duda, hay formas y
formas de comunicar, y el respecto, tanto entre periodistas como
entre el periodista y su público, debe ser recíproco. Sólo deben
tomar una selección y elegir el tratamiento digno, que acarrea menos
consecuencias á la hora de difundir una publicación.
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