jueves, 31 de mayo de 2012


SENTENCIA JURÍDICA 2



  1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS.

D.ª Vicenta formuló una demanda de protección de su honor contra «Ediciones Zeta, S.A.», por el artículo que la revista Interviú difundiera en su publicación, de fecha 19 al 25 de febrero de 2007 , en la Sección de opinión «¡queMando!», y titulada «Aquí huele a muerto» en el que se narró lo siguiente: «Esta mujer es un peligro. Asegura que desde que murió su abuela hace 25 años, le persigue un olor a muerto. Cada vez que le viene el olor a difunto, se le muere un familiar, un amigo o un conocido. Desde que le ocurre esta desgracia, cayeron unas cuarenta personas. Vamos, que mejor no acercarse a esta mujer por si acaso le llega el funesto aroma de la Parca».

La sentencia de primera instancia desestimara la demanda, al encuadrar el artículo dentro del contexto de opinión sobre el programa televisivo en el que había participado la demandante, sin que las expresiones utilizadas «esta mujer es un peligro» y «más vale no estar cerca por si acaso le llega el funesto olor de la Parca» tuvieran la entidad suficiente para considerarse injuriosas.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén estimó el recurso de apelación, revocando la
Sentencia de primera instancia, declarando que la conducta desarrollada por la demandada constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. Para dicho efecto, se tuvo como referente que la revista había añadido un juicio peyorativo y despectivo, y que las expresiones manifestadas eran ofensivas y de mal gusto.
Esta sentencia fue recurrida en casación al amparo del 477.2.1º LEC


  1. ARGUMENTOS JURÍDICOS.


En la presente sentencia se estimaron algunos fundamentos jurídicos.

En primer lugar, según la demandante, se ha producido la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen al reseñar en la revista Interviú0 un comentario que la actora había realizado en el programa "El Buscador", de Telecinco, añadiéndole un comentario irónico que le ha causado un daño digno de ser resarcido, por lo que solicita ser indemnizada con 45.000 euros. Además, se añadió como parte del contenido que agrandó la intromisión, la publicación a costa de la demandada del encabezamiento y fallo de la sentencia en dos diarios de tirada nacional y en su propia revista, la condena en costas y los intereses correspondientes.

La sentencia de instancia desestimó dichas pretensiones al considerar, que el comentario irónico que añade la revista es desafortunado pero carente de entidad suficiente para justificar la pretensión de la actora.

En segundo lugar, el derecho al honor puede colisionar en la práctica cotidiana con otro derecho, no de menor elevancia constitucional, como es la libertad de información y la libertad de expresión, si bien el ejercicio de éstas últimas no amparan las expresiones que puedan resultar injuriosas ni pueden ser en modo alguno el vehículo intelectual de la difamación y de la lesión a la dignidad personal.
Estas premisas permiten que el Tribunal disienta del criterio que le lleva al juzgador de instancia a desestimar totalmente la pretensión de la actora, puesto que el visionado del DVD en el que consta el contenido y forma en que fue tratado el objeto del comentario de la Sra. Vicenta (que tras percibir un intenso olor a muerto, después fallece un familiar o una persona cercana) permite comprobar que el programa televisivo lo hizo de una forma seria, sin introducir expresiones jocosas ni hirientes, añadiendo, además, un estudio neurológico llevado a cabo por una clínica médica de Barcelona, tras el que se pronunciaba el facultativo sin comicidad alguna sin añadir otro comentario que el que la Sra. Vicenta no adolecía de anomalía física ni psíquica según revelaba el estudio. La revista, por el contrario, no se limitó a recoger ni hacerse eco de la noticia, sino que lo hizo añadiendo un juicio peyorativo y despectivo ("esta mujer es un peligro") y un comentario que ha resultado hiriente por la carga de ironía que lleva implícita la expresión: "Vamos, que mejor no acercarse a esta mujer por si acaso le llega el funesto aroma de la Parca".

Estas expresiones, en el uso normal del lenguaje, son de mal gusto y pueden resultar ofensivas para la persona a la que se refieren, y pueden, como lohan hecho, lesionar, atentar o menoscabar su derecho al honor y a la dignidad como persona. A esto se la suma el hecho de que la actora reside en un pueblo de pequeñas dimensiones, por tanto, los hechos no pasaron desapercibidos en el momento, al menos, en que se produjeron, y que los mismos bien pudieron dar lugar a algún tipo de rumores, comentarios o de críticas.

Por tanto, tratándose de términos poco respetuosos y no habiéndose contado con el consentimiento de la afectada, resulta claro que los términos empleados son susceptibles de proferir un dolor de carácter moral que no resulta difícil de imaginar a este Tribunal y cuya magnitud depende de la sensibilidad, del grado de tolerancia o de resistencia moral de la persona a quién se dirige, lo que hace más difícilmente objetivable su valoración. Se hace, sin embargo, patente que para la Sra. Vicenta no ha pasado desapercibido puesto que ha preferido soportar los inconvenientes de un proceso judicial, en sus dos instancias, con tal de defender su derecho al honor. Por ello, por la naturaleza, por trascendencia y ámbito en que tuvo lugar la publicación del comentario irónico que entendemos ha resultado atentatorio al derecho del honor de la actora-apelante, este Tribunal considera prudencialmente que la cuantía indemnizatoria que ha de ser abonada por la demandada a la actora deberá ser fijada en 9.000 euros.

En tercer lugar, en coherencia con lo anterior, entiende la Sala que la restitución del honor de la actora precisa de una rectificación en la revista Interviú, al macillar su propio honor, pero no se considera necesaria la rectificación en otros medios.

Y en cuarto lugar, dada la estimación parcial del recurso, por imperativo del art. 398 LEC las costas de esta alzada tampoco han de serles impuestas a ninguno de los litigantes, por lo que cada uno deberá abonar las suyas y las comunes por la mitad».











  1. COMENTARIO JURÍDICO.


En la sentencia jurídica se hacía referencia a la intromisión en el derecho al honor, que se articula en el artículo 18.1 de la Constitución Española, y que garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del capítulo I del Título I de la Constitución Española.

Los derechos fundamentales en conflicto en este caso son el derecho al honor de la demandante y el derecho a la libertad de expresión en su vertiente de opinión de la empresa «Ediciones Zeta S.A.», editora de la revista Interviú en la que se contiene el artículo objeto de enjuiciamiento.

El tema presenta interés para la sección de la revista Interviú: primero porque aparece en un programa de televisión y segundo porque la temática cumple la característica de ser susceptible de análisis en esta sección por su carácter extraordinario.
Desde la perspectiva del requisito de interés, la libertad de expresión debe primar sobre el honor de la demandante, pues la opinión se ejercita en relación con un tema que está en el contexto de los analizados por la sección en la que se publica y que ha sido expuesto a la opinión pública de forma voluntaria por aquella.
Las expresiones utilizadas están relacionadas con lo transmitido, constituyendo la expresión periodística de lo que cualquier ciudadano medio pudiera pensar al ver el programa. La opinión por tanto, no excede en su ejercicio de los límites permitidos constitucionalmente, pues se utilizan expresiones que si bien pueden molestar a quien las recibe, no pueden considerarse objetivamente ofensivas en el contexto en el que se producen.

El derecho al honor, está limitado por la libertad de expresión y la de información.
La primera, la libertad de expresión, está reconocida en el art. 20 de la Constitución Española, y tiene un campo de acción mucho más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter subjetivo y personal.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con
datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ). La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )..

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).


Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejercen un cargo público o tienen una proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.ALPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.

En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997, declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre). También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992).



  1. COMENTARIO PERIODÍSTICO.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho ala libertad de expresión de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información.

En la sentencia tratada, el interés no está en la persona que relata la historia, que no es personaje público ni tiene notoriedad pública, sino en la historia en sí misma por su carácter extraordinario con ciertas notas de fenómeno paranormal. Es además un interés propio del tipo de programa y sección en los que se inserta, pues lo interesante está en lo extraordinario. Por otro lado, el fenómeno es transmitido a los medios de comunicación voluntariamente, y desde ese mismo momento, con su transmisión, es susceptible de ser objeto de opinión, como así ocurrió en el artículo que ha sido objeto de análisis a lo largo de este procedimiento.

En la ética periodística deben prevalecer siempre la honestidad, la veracidad y la verdad. La confianza que la sociedad deposita en un periodista, debería hacerle reflexionar sobre cómo mantenernos informados de una forma objetiva, y no ocultar temas que interés público, simplemente porque el o la protagonista de los hechos es un personaje famoso o de relevancia social.

Sin duda, hay formas y formas de comunicar, y el respecto, tanto entre periodistas como entre el periodista y su público, debe ser recíproco. Sólo deben tomar una selección y elegir el tratamiento digno, que acarrea menos consecuencias á la hora de difundir una publicación. 

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