sábado, 12 de mayo de 2012


Sentencia de Abril                                                                                                             Mónica Elizabeth Penichet Calvo.
Recurso de amparo promovido por Don Alberto Cortina de Alcocer contra la Sentencia 21 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
                La Revista “Diez Minutos” publicó el 9 de agosto de 1990, unas fotografías de Alberto Cortina de Alcocer en compañía de doña Marta Chávarri Figueroa, durante un viaje que realizaran a Kenya el año anterior. Las fotos fueron tomadas por un familiar del agraviado, en actividades recreativas y en privado. Luis Gonzalo, autor del artículo que contenía las fotos, se amparó en el secreto profesional, y no reveló el medio por el que obtuvo el material fotográfico, que luego vendió a Gráficas Espejo, S.A. (editores de la revista), por ocho millones de pesetas.
Alberto Cortina interpuso una demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra Jesús M. López Campos, Editorial Gráficas Espejo, S.A., Luis Gonzalo Saiz y la empresa España Reportajes (editora de la revista “Diez minutos”), por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.               Ante el límite existente entre este derecho y el de información que se observan en este juicio, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo, que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid falló a favor del demandante, por haber sufrido daño moral, y condenó a los demandados a publicar aquella sentencia en su texto íntegro, en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiriera firmeza, a abonar a Alberto Cortina una indemnización por los daños causados; a destruir los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase, que contuvieran el material fotográfico publicado, para que se abstuvieran de repetir tal acto en referencia con el demandante.
Jesús López Campos y la editorial, apelaron a la sentencia, pero la Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por considerar: 1. La reserva federal de caza de Kenya no es un sitio público, los presentes eran familiares  y  amigos,  y  no hubo consentimiento del interesado para la publicación de las fotografías. 2. Alberto Cortina es un personaje conocido en el mundo de las finanzas, pero la información no se relaciona con su faceta de hombre público, sino  con  su  vida  privada. 3. Las fotos se obtuvieron de una persona ajena al actor, por lo que su procedencia es ilícita; además la revista mostró un interés meramente comercial en la divulgación de las imágenes, al no indagar sobre su procedencia y consentimiento de los involucrados.
                La entidad «Hachette Filipacchi, SA, que absorbió a la “Editorial Gráficas Espejo, SA”,  interpuso  un   recurso   de   casación   ante   el   Supremo,  alegando  los   motivos:   y : infracción de los arts. 2 y 8.2 a) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. valoración errónea de la prueba. infracción del artículo 20 CE y infracción en la determinación de la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de los hechos litigiosos. La Sala de lo Civil del TS dio lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia previa. Para ello se basó en el 1º y 2º motivos, ya que el señor Cortina es una persona muy conocida en el ámbito financiero y social en general, y una reserva federal de caza en Kenya es un ámbito abierto al público en general, y ya no consideró estudiar los demás motivos.            Finalmente Alberto Cortina, interpuso recurso de amparo ante el Constitucional, alegando vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18 CE), por cuanto la Sentencia impugnada habría efectuado una ponderación incorrecta entre este derecho y el derecho a  la información.  Alega que en la publicación no hay interés social  como especifica  el Art. 8.1, sólo revelar la vida privada de personas contra su voluntad, y que no puede fundamentarse en el derecho a la información. Alega que tampoco se trata de una persona pública, por no ejercer cargo público ni profesión con notoriedad pública; y considera discutible que una reserva federal de caza sea un lugar abierto al público. Como último punto recuerda la ilegitimidad de la forma de obtención de las fotografías, y la falta de su consentimiento para publicarlas. Por su parte, Hachette Filipacchi, S.A solicitaba que se desestimara el recurso de amparo por entender que no han sido vulnerados los derechos invocados por el demandante; el Ministerio Fiscal enfatizaba que la ponderación fue correcta sobre el lugar público y la notoriedad del interesado, pero no al tomar en cuenta la naturaleza privada de las fotografías, lo que considera un elemento esencial para determinar la legitimidad de su reproducción y publicación. Además ante la falta de consentimiento de los interesados para su publicación, considera que en estas circunstancias sí hubo una intromisión ilegítima al derecho de la propia imagen, y debía proceder el amparo.
                Al revisar los hechos, es evidente que el Tribunal Constitucional se rige por la normativa establecida. Todos los tribunales lo hacen, el problema es que ante la ambigüedad de la ley, las sentencias dependen del sentido que le dé el órgano judicial a cada hecho probado y a cada normativa aplicada,  que se hace de manera subjetiva al momento de  evaluar  el  caso.  Claro  ejemplo  de  ello en este caso, es como la LO 1/1982 de 5 de mayo, en su Art. 8.2 a) se refiere  a las personas con una profesión de notoriedad o proyección pública, y la captación de la imagen o en lugares abiertos al público. En ambos puntos difieren los actores y tribunales. Por un lado, en que la reserva de caza de Kenia sea un lugar abierto al público o no. Y por otro lado, en lo referente a notoriedad pública del  demandante, quien, a pesar de ser una personalidad conocida en el ámbito financiero y social, no asume que pueda ser considerado “una persona pública”.
                La libertad interpretativa de las normas existentes, es ya un punto problemático, en casos de muy distintas materias. Pero un problema mayor existe en los casos periodísticos, cuando no existe normativa clara que regule los conflictos que se dan, cuando los límites de un derecho pasan más allá de los límites del otro. Por otra parte, aún cuando se pueda pensar que una información de cierta índole, no sea de interés social y su difusión no sea considerada necesaria, en muchos casos puede tener una influencia social, si esta motiva el  movimiento de las acciones de empresas tan importantes como las que ostenta. Por ello es necesario establecer criterios más concretos a la hora de aplicar la normativa, y desarrollar normativas que regulen los asuntos que aún quedan libres de de estas. Esta es la única manera de que los periodistas y los medios sepan con mayor claridad hasta qué punto se puede llegar para descubrir información, y luego tener seguridad, lo que permite difundir informaciones sin ser sancionados por violar los derechos fundamentales de los implicados en una noticia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario