Sentencia de
Abril Mónica Elizabeth Penichet Calvo.
Recurso de amparo promovido por Don Alberto Cortina de Alcocer contra la Sentencia 21 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo
La Revista “Diez Minutos” publicó el 9 de agosto de
1990, unas fotografías de Alberto Cortina de Alcocer en compañía de doña Marta
Chávarri Figueroa, durante un viaje que realizaran a Kenya el año anterior. Las
fotos fueron tomadas por un familiar del agraviado, en actividades recreativas
y en privado. Luis Gonzalo, autor del artículo que contenía las fotos, se
amparó en el secreto profesional, y no reveló el medio por el que obtuvo el
material fotográfico, que luego vendió a Gráficas Espejo, S.A. (editores de la
revista), por ocho millones de pesetas.
Alberto Cortina interpuso una demanda
incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra Jesús
M. López Campos, Editorial Gráficas Espejo, S.A., Luis Gonzalo Saiz y la
empresa España Reportajes (editora de la revista “Diez minutos”), por
intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. Ante el límite
existente entre este derecho y el de información que se observan en este
juicio, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo, que en todo
caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos
en conflicto.
El Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Madrid falló a favor del demandante, por haber
sufrido daño moral, y condenó a los demandados a publicar aquella sentencia en
su texto íntegro, en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiriera
firmeza, a abonar a Alberto Cortina una indemnización por los daños causados; a
destruir los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase, que
contuvieran el material fotográfico publicado, para que se abstuvieran de
repetir tal acto en referencia con el demandante.
Jesús López Campos
y la editorial, apelaron a la sentencia, pero la
Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por
considerar: 1. La reserva
federal de caza de Kenya no es un sitio público, los presentes eran familiares y amigos,
y no hubo consentimiento del interesado para la publicación
de las fotografías. 2. Alberto Cortina
es un personaje conocido en el mundo de las finanzas, pero la información no se
relaciona con su faceta de hombre público, sino con su vida privada.
3. Las fotos se obtuvieron de una
persona ajena al actor, por lo que su procedencia es ilícita; además la revista
mostró un interés meramente comercial en la divulgación de las imágenes, al no
indagar sobre su procedencia y consentimiento de los involucrados.
La entidad «Hachette
Filipacchi, SA, que absorbió a la “Editorial Gráficas Espejo, SA”, interpuso un recurso
de casación ante el Supremo, alegando los motivos: 1º
y 2º: infracción de los arts. 2 y
8.2 a) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo. 3º
valoración errónea de la prueba. 4º
infracción del artículo 20 CE y 5º
infracción en la determinación de la responsabilidad solidaria de todos los
demandados respecto de los hechos litigiosos. La Sala de lo Civil del TS dio
lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia previa. Para ello se basó en
el 1º y 2º motivos, ya que el señor Cortina es una persona muy conocida en el
ámbito financiero y social en general, y una reserva federal de caza en Kenya
es un ámbito abierto al público en general, y ya no consideró estudiar los
demás motivos. Finalmente Alberto Cortina, interpuso recurso de amparo
ante el Constitucional, alegando vulneración del derecho a la propia imagen
(art. 18 CE), por cuanto la Sentencia impugnada habría efectuado una
ponderación incorrecta entre este derecho y el derecho a la información. Alega que en la publicación no hay interés social
como especifica el Art. 8.1, sólo revelar la vida privada de
personas contra su voluntad, y que no puede fundamentarse en el derecho a la
información. Alega que tampoco se trata de una persona pública, por no ejercer
cargo público ni profesión con notoriedad pública; y considera discutible que
una reserva federal de caza sea un lugar abierto al público. Como último punto
recuerda la ilegitimidad de la forma de obtención de las fotografías, y la
falta de su consentimiento para publicarlas. Por su parte, Hachette Filipacchi,
S.A solicitaba que se desestimara el recurso de amparo por entender que no han
sido vulnerados los derechos invocados por el demandante; el Ministerio Fiscal
enfatizaba que la ponderación fue correcta sobre el lugar público y la
notoriedad del interesado, pero no al tomar en cuenta la naturaleza privada de
las fotografías, lo que considera un elemento esencial para determinar la
legitimidad de su reproducción y publicación. Además ante la falta de
consentimiento de los interesados para su publicación, considera que en estas
circunstancias sí hubo una intromisión ilegítima al derecho de la propia imagen,
y debía proceder el amparo.
Al revisar los hechos, es
evidente que el Tribunal Constitucional se rige por la normativa establecida.
Todos los tribunales lo hacen, el problema es que ante la ambigüedad de la ley,
las sentencias dependen del sentido que le dé el órgano judicial a cada hecho
probado y a cada normativa aplicada, que
se hace de manera subjetiva al momento de evaluar el caso. Claro
ejemplo de ello
en este caso, es como la LO 1/1982 de 5 de mayo, en su Art. 8.2 a) se refiere a las personas con una profesión de notoriedad
o proyección pública, y la captación de la imagen o en lugares abiertos al
público. En ambos puntos difieren los actores y tribunales. Por un lado, en que
la reserva de caza de Kenia sea un lugar abierto al público o no. Y por otro
lado, en lo referente a notoriedad pública del demandante, quien, a pesar de ser una
personalidad conocida en el ámbito financiero y social, no asume que pueda ser
considerado “una persona pública”.
La libertad interpretativa de
las normas existentes, es ya un punto problemático, en casos de muy distintas
materias. Pero un problema mayor existe en los casos periodísticos, cuando no
existe normativa clara que regule los conflictos que se dan, cuando los límites
de un derecho pasan más allá de los límites del otro. Por otra parte, aún
cuando se pueda pensar que una información de cierta índole, no sea de interés
social y su difusión no sea considerada necesaria, en muchos casos puede tener
una influencia social, si esta motiva el movimiento de las acciones de empresas tan
importantes como las que ostenta. Por ello es necesario establecer criterios
más concretos a la hora de aplicar la normativa, y desarrollar normativas que
regulen los asuntos que aún quedan libres de de estas. Esta es la única manera
de que los periodistas y los medios sepan con mayor claridad hasta qué punto se
puede llegar para descubrir información, y luego tener seguridad, lo que
permite difundir informaciones sin ser sancionados por violar los derechos
fundamentales de los implicados en una noticia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario