sábado, 12 de mayo de 2012

Andrea Anido Sueiro- Sentencia abril


Roj: STS 6092/2011
Id Cendoj: 28079110012011100626
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1089/2009
Nº de Resolución: 547/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Resolución del recurso de casación nº 1089/2009 interpuesto por la procuradora de D.Efrain, Dª Carmen Medina Medina, contra la sentencia del 22 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 48/2008, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª. En calidad de parte recurrida la procuradora Dª Ana Mª Espinosa Serrano, en nombre y representación de La Región S.A.

Resumen de los hechos
Los días 5 y 18 de noviembre de 2004 fueron publicados en el diario La Región dos artículos diferentes referentes al actor D. Efrain, como implicado en un procedimiento penal, concretamente acusado de un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja. En estos artículos aparecía su nombre, apellidos y edad, acompañados de una fotografía del mismo tomada el día del juicio a las puertas de la sala de vistas y publicada sin el consentimiento del actor.
D. Efrain interpuso una demanda por tutela de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra el diario La Región, S.A. y solicitó que se condenase al demandado al pago de una indemnización de 30.000 € por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales. Esta demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ourense, que dictó sentencia el 30 de julio de 2001 y que acabó desestimando dicha demanda. Contra esta sentencia, el demandante interpuso un recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia el 22 de abril de 2008 en el rollo de apelación nº 48/2008, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain. A su vez, contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante que por ATS (auto del Tribunal Supremo) del 21 de septiembre de 2010, acordó admitirse el recurso. Finalmente, el Ministerio Fiscal impugna el recurso al abordar la sentencia recurrida todas las cuestiones ya debatidas y resueltas en primera instancia en la sentencia del 30 de julio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense.

Argumentos jurídicos
El demandante considera que la demandada vulneró su derecho al honor, a la intimidad y propia imagen, así como a la presunción de inocencia del actor, mediante la publicación de dos artículos en el diario La Región. Ante esto el Tribunal Constitucional responde que en nuestro ordenamiento jurídico ocupa una posición especial la libertad de información, siempre que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables y a que la información publicada sea completamente veraz. Entre los sucesos noticiables se encuentran los de relevancia penal siempre que no se utilicen insinuaciones insidiosas e injuriosas que atenten gratuitamente y de forma injustificada contra la reputación del afectado.  Examinando el contenido de los artículos publicados se entiende que no se ha producido ninguna intromisión injustificada o ilícita en el derecho al honor del actor, sino que venía justificada por el ejercicio del derecho a la información. Además, en ninguno de los artículos aparecen expresiones que puedan ser ofensivas o injuriosas y no se aprecia vulneración alguna al derecho del acusado a la presunción de inocencia, ya que sólo se informaba de que el actor era acusado y se estaba celebrando un juicio. La inclusión del nombre y apellido del actor o de su edad no constituyen vulneración ya que forma parte del propio hecho noticiable y no se considera como un atentado contra el derecho a la intimidad. La edad del actor se hace pública porque contribuye a fijar un perfil de los sujetos que cometen este tipo de infracciones y tiene interés público. Por último, en cuanto a la publicación de una imagen del acusado, no se pueden difundir imágenes de una persona sin su previo consentimiento por tratarse de una vulneración al derecho de la propia imagen e incluso a la intimidad. Aún así, no es ilegítima si se trata de la información gráfica sobre un acontecimiento público, ya que viene amparada por el derecho a la información. Por lo tanto, es lícita una fotografía tomada por los reporteros a la entrada de un juicio por el derecho a informar. Todos estos argumentos fueron los utilizados para desestimar la demanda.
El recurso de apelación por la representación procesal de D. Efrain vuelve a ser desestimado ya que la Sala considera que los tres requisitos que exige la jurisprudencia cuando se trata de colisión entre el derecho de información y los derechos citados se cumplen. Estos requisitos son: veracidad, objetividad e interés público. Se alude a hechos contrastables y un juicio por un posible delito tiene un interés público objetivo, el punto más dudable podría ser la publicación de la imagen pero se trata de una parte sustancial de lo que se informa.
En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el demandante se sigue reclamando la vulneración de los derechos fundamentales ya que se considera que la fotografía, el nombre y apellidos, y la edad del actor no tienen interés público, remitiéndose al segundo requisito que se exige. Se admitió este recurso por ATS.
La representación procesal de La Región S.A. presenta un escrito de impugnación contra este recurso en el que afirma haberse cumplido los dos requisitos más importantes que la jurisprudencia constitucional exige para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor, por lo que se concluye que los artículos periodísticos no han vulnerado tales derechos.
Finalmente, el Ministerio Fiscal desestima el recurso interpuesto por el demandante, ya que cree que no es suficiente motivo que no se cumpla el requisito del interés público. El Ministerio Fiscal considera indudable el interés público de toda la información publicada sobre este caso, pues se trata de un tema de especial sensibilización y debe prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen del recurrente.

Comentario jurídico
Se trata de una tarea difícil saber que debe prevalecer en aquellos supuestos en los que entra en colisión el derecho al honor, intimidad y propia imagen con el derecho a comunicar y recibir todo tipo de información, siempre que sea veraz, a través de cualquier medio de comunicación. En este caso el Tribunal Constitucional junto al Tribunal Supremo debe seguir unas directrices determinadas para llevar a cabo la ponderación de los límites entre la libertad de información y la protección de los derechos fundamentales. El artículo 20.1, apartados a) y d) de la CE, en relación con el artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. De la misma forma, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por eso es difícil establecer una ponderación sobre que derechos deben prevalecer, para ello tenemos que tener en cuenta si la información publicada tiene relevancia pública o interés general y si las personas acusadas ejercen algún cargo público o una profesión de notoriedad pues en este caso el peso de la libertad de información es más intenso. En este caso se trata de un actor y la acusación que se hace sobre él es un tema de interés público por lo que prevalece el derecho a informar.
En base a todo lo analizado creo que la sentencia es justa al desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante. En este caso debe prevalecer el derecho a la información, ya que se trata de un suceso de relevancia pública y utilizar el nombre, apellidos y edad del actor no supone una vulneración contra el derecho al honor e intimidad, pues los artículos publicados constan de una información veraz y contrastada y en ningún momento se utilizan afirmaciones injuriosas contra el demandante.Además, según reiterada jurisprudencia, el derecho al honor y a la propia imagen se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Por lo tanto, la publicación de la fotografía sería un acto totalmente legítimo, ya que el TS reconoce que la publicación de imágenes de imputados, acusados o incluso detenidos, tomadas en el acto del juicio o a las entradas, están amparadas por el ejercicio del derecho a la información.

Comentario periodístico
Como ya he expuesto anteriormente estoy de acuerdo con la desestimación del recurso de casación. En una profesión como el periodismo existen conflictos en innumerables ocasiones al colisionar los derechos fundamentales con el derecho a la información. En este caso, el demandante y actor D. Efrain, no presenta motivos suficientes para que se apruebe su demanda y se le abone la indemnización por daños que él mismo había solicitado. La información aportada en los artículos junto con su fotografía no supone ningún tipo de intromisión en su vida íntima y personal, pues toda forma parte del hecho noticiable.
Una de las obligaciones más importantes de un periodista es la de informar sobre hechos contrastados y veraces y en este caso se cumple. El diario La Región informa a la población de las acusaciones que recaen sobre el actor y aporta toda la información necesaria para el interés de la población. Por lo tanto, nos encontramos ante una acción totalmente legítima por parte del diario y no se corresponde con una vulneración del derecho al honor e intimidad del actor así como al derecho a la propia imagen.
Es bastante frecuente que en esta profesión se vulneren en muchas ocasiones el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Este es un valor periodístico que falla bastante al publicar imágenes de personas sin su consentimiento o aportar informaciones sobre su vida privada, pero en este caso no es así. Nos encontramos ante un claro ejemplo en el que el derecho a la información debe prevalecer sobre todo lo demás.

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